REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de 2018
ASUNTO: KP02-L-2017-000412
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORREALBA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.456.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY YAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAMINAS LARA, C.A. (LAMILARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 1.979, Bajo el N° 5, Tomo 5-C, y solidariamente, ciudadano ENRIQUE JOSE MADURERI MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.706 (LAMINAS LARA, C.A. y ENRIQUE JOSE MADURERI MIJARES).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy treinta (30) de abril de 2018, comparecen por ante este despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m., los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.456, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.934 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil LAMINAS LARA, C.A. (LAMILARA y solidariamente como codemandado el ciudadano ENRIQUE JOSE MADURERI MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.562, comparece su apoderado judicial el abogado en ejercicio AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.706; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia especial en el presente proceso.
Iniciada la audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
La representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora acepta y reconoce que su relación de trabajo fue directamente con la sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A. (LAMILARA), siendo esta la que le pagaba su salario, quien se beneficiaba del servicio y quien le giraba ordenes e instrucciones, por lo que, fue este su único y verdadero patrono y no el ciudadano ENRIQUE JOSE MADURERI MIJARES, quien no puede ser condenado de forma solidaria al pago de las obligaciones laborales. Por lo tanto, el actor y la sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A. aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día 19 de enero de 2012 y la fecha de egreso fue el día 25 de abril de 2018, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de seis (06) años, tres (03) meses y seis (06) días; así mismo por lo tanto, la sociedad mercantil LAMINAS LARA C.A., reconoce la procedencia de la indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y la indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud, del accidente ocupacional sufrido por el demandante mientras este desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Certificación CMO: 044/16, EXP. No. LAR-25-IA-16-0256, HM No. LAR-2016-0028 del 08 de enero de 2016. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por el actor en el presente procedimiento, como indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y la indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y visto que el trabajador presentó su renuncia a mi representada LAMINAS LARA, C.A., el 25 de abril de 2018; es por lo que, esta conviene que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral son los siguientes: Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la LOTTT; Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 143 LOTTT; Vacaciones Fraccionadas del año 2018, de conformidad con el artículo 190 LOTTT y la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo vigente; Bono Vacacional fraccionado del año 2018, de conformidad con el articulo 192 LOTTT y la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo vigente; Días convencionales de vacaciones, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, Utilidades fraccionadas del año 2018, de conformidad con el articulo 132 LOTTT y la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente, indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., Indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y Bonificación Única Social sin carácter remunerativo, es por esta razón, que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo LAMINAS LARA, C.A. (LAMILARA), y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante son los derivados de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y que en esta acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar en este acto, es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:
Conceptos
Días Salario Diario Total a
Cobrar
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT
180
95.932,44 17.267.839,54
INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 143 L.O.T.T.T
5.520,49
VACACIONES FRACCIONADAS
2018 5 30.441,71
152.208,54
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2018
5,25
30.441,71
159.818,97
DIAS COVENCIONALES SEGÚN CLAUSULA 41 6,25 30.441,71 190.260,68
UTILIDADES FRACCIONADAS 2018
38,33
30.441,71
1.166.932,14
IMNDEMNIZACION ART. 130 NUMERAL 4 LOPCYMAT 712.468,68
DAÑO MORAL 700.000,00
BONIFICACION SOCIAL UNICA SIN CARÁCTER REMUNERATIVO
39.644.950,96
TOTAL ASIGNACIONES
60.000.000,00
SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.0000,00), mediante Cheque No. 37311022 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.0000,00), girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0102-48-1102056839, del Banco Mercantil de fecha 26-04-2018, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TIRADO y declara que consigna copia simple del mismo, para que quede constancia en autos, no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante LUIS ENRIQUE TORREALBA TIRADO, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo el Cheque anteriormente descrito a mi favor, que totalizan la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.0000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la LOTTT; Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 143 LOTTT; Vacaciones Fraccionadas del año 2018, de conformidad con el artículo 190 LOTTT y la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo vigente; Bono Vacacional fraccionado del año 2018, de conformidad con el articulo 192 LOTTT y la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo vigente; Días convencionales de vacaciones, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, Utilidades fraccionadas del año 2018, de conformidad con el articulo 132 LOTTT y la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente, indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., Indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y Bonificación Única Social sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador el día 25-04-2018.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de las prestaciones sociales; días adicionales sobre prestaciones sociales, días de descanso, días feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso); utilidades; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones legales y contractuales, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetivo y/o objetiva que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo LAMINAS LARA, C.A., por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada,
Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque hoy entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria, Abg. María García
Parte Demandante Parte Demandada
|