REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles veinte y cinco (25) de abril de 2018.
Año: 207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000530.

PARTE DEMANDANTE: DIAMARY ROSALIA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.210

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.049 actuando como Procurador Especial de trabajadores del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIA EDIFICIO AVENIDA 20 y solidariamente como persona natural OSWALDO GONZALEZ, CARMEN DE BAIGUN, ELVER CAICEDO Y DOMINGO GONCALVEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO Y RICHARD BRACHO MONTILVA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 20.430 respectivamente.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19 de julio de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-08 ).
El 25 de julio, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en fecha 28 de julio se admite (folio 10)
Luego de varias audiencias de mediación , en fecha 17 de enero de 2018 , en el inicio de la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha, ambas partes presentan una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles, las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil una vez que se cancele la única cuota de pago fijada en dicho acuerdo , a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 76-77) sobre dicha TRANSACCION .
En fecha 22 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandada RICHARD BRACHO MONTILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.430, dan cumplimiento al pago de la única cuota por la cantidad de Bs 4.336.896,53 (folio 78-79) tal y como fue establecido en la claúsula primera del acuerdo (folio 76) y en fecha 18 de abril de 2018 la parte actora DIAMARY de PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.210 diligencia solicitando la entrega del cheque Nro.09646683 (folio 86), la cual fue acordada por esta juzgadora en la misma fecha (folio 87)

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la homologación se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Una vez que ambas partes luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de cada uno de los conceptos que le corresponden, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación de trabajo, los APODERADOS EL PATRONO ofrecen pagar a la trabajadora DIAMARY ROSALIA DIAZ DE PEREZ ya suficientemente identificada, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.336.895,55), como cuota única para el día lunes 22 de enero de 2018, por la URD CIVIL, por los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION. De igual manera, los apoderados judiciales de la parte demandada, consideran que una vez cancelado el monto acordado, la trabajadora debe cumplir lo establecido en el artículo 40 de la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES.

SEGUNDO: LA TRABAJADORA, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo, una vez se le cancele la totalidad del monto acordado le extenderá a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declarará que nada queda a deberle por los conceptos demandados más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el libelo de demanda, la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 4.336.896,55 por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el mismo monto el cancelado a la trabajadora por la parte demandada, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.




D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco(25) días del mes de abril de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO

Nota: En esta misma fecha: 25 de abril de 2018, siendo las 3:15 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO