PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes (16) de abril de dos dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000691
PARTE DEMANDANTE: (1) HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, (2) JOSÉ LUIS TOVAR, (3) DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE, (4) ALKALANIS JOSÉ ESCOBAR TORREZ, (5) JOSÉ DIEGO TERAN GARCIA, (6) WILLIAM JOSÉ LEAL MAMBEL, (7) JOSÉ ANGEL CORDERO TOVAR, (8) JOSÉ GREGORIO RIERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.614.501, V-7.412.863, V-7.906.956, V-11.432.345, V-7.175.664, V-11.883.755, V-11.599.922 y V-7.348.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ARISPE, LISANGELA MARTINEZ y JOSELYN CARDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.152, 133.363 y 114.359.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 de libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de marzo de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 10 de junio de 2014, bajo el N° 68, tomo 32-A, posteriormente vueltos a reformar sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de julio de 2015, bajo el N° 28, tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANILKIS CASTRO, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, JUAN BENITEZ y CESAR LAGONEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 249.178, 52.182, 60.007, 147.291 y 147.105, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 02 de agosto de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 20, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 08 de agosto de 2016; ordenando librar la respectiva notificación, (folios 24 al 27, pieza 1).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2016 (folio 32 y 33, pieza 1); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el 11 de octubre de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar los medios probatorios, remitiendo el presente asunto a la URDD No Penal.
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 15 de febrero de 2018 (folio 12, pieza 27), se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 03 de abril de 2018, a las 09: 30 a.m., (folios 13 al 15, pieza 27).
En la fecha antes señalada se celebró la Audiencia de Juicio, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez vista la complejidad del asunto procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la publicación de la presente acta, (folios 17 al 20, pieza 27).
En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declarando Con Lugar la demanda, (folios 21 al 23, pieza 27).
Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La demandante en el libelo alega lo siguiente:
Indicó que la entidad de trabajo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva (LOTTT), no canceló a ninguno de los trabajadores activos que laboran en INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., en el denominado turno rotativo los conceptos señalados con el promedio del salario devengado de forma semanal de cada trabajador, situación que vulneró los derechos previstos en la carta magna y la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Por otra parte, señaló que la entidad de trabajo es de producción continua, indicando los siguientes turnos rotativos: 1) 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2) 3:00 p.m. a 11:00 p.m. 3) 11:00 p.m. a 7:00 a.m., indicando que la modalidad de trabajo en día domingo es que laboran cuatro (4) meses todos los domingos, un mes libran los domingos y vencido este continúan la labor todos los domingos en forma continua en los meses siguientes hasta completar el año de trabajo.
En este sentido, manifestó que el empleador no tomó en cuenta los conceptos extraordinarios tales como (BONO NOCTURNO, BONO DE PRODUCCIÓN, TIEMPO DE VIAJE, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS) para cancelar todos y cada uno de los conceptos de: 1. DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (SALARIO VARIABLE); 2. DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR; 3. DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO; 4. DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD.
Finalmente, estableció como fechas de ingreso para los trabajadores las siguientes:
(1) HENRY ALVAREZ, fecha de ingreso: 30/05/1993
(2) JOSÉ TOVAR, fecha de ingreso: 03/02/1997
(3) DOMINGO VALERA, fecha de ingreso: 18/06/1990
(4) ALKALANIS ESCOBAR, fecha de ingreso: 29/08/1998
(5) JOSÉ GARCIA, fecha de ingreso: 16/03/1994
(6) WILLIAM LEAL, fecha de ingreso: 01/07/1992
(7) JOSÉ CORDERO, fecha de ingreso: 03/06/1996
(8) JOSÉ RIERA, fecha de ingreso: 26/07/1988
Por su parte la demandada en la contestación manifestó:
Que convienen en la relación laboral, el carácter continuo de la entidad de trabajo, así como el horario rotativo en base a tres turnos los cuales expresan son de lunes a domingo 1- 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 2- 3:00 p.m. a 11:00 p.m. 3- 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de igual forma reconoció las fechas de ingreso y los cargos alegados por la actora.
Por otra parte, negó y rechazo enfáticamente que se hayan dejado de cancelar el concepto de turno rotativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo anterior en virtud que su representada canceló el bono nocturno, en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las oportunidades en que la parte actora acudió a laborar en el tercer turno según su rol de rotación.
De igual forma, rechazó que haya empleado operaciones aritméticas erradas y equivocadas para cancelar los conceptos que reclaman los demandantes. Sin embargo, señaló que no se descarta la posibilidad que en determinados periodos se haya pagado de más o menos, por algún concepto, producto de errores inherentes al ser humano (folio 4, párrafo 2 pieza 26).
En relación a la jornada rechazó que los trabajadores demandantes en virtud del turno rotativo se les exigieran laborar todos los domingos durante cuatro meses consecutivos, descansando los domingos correspondientes al mes siguiente, para luego reiniciar el ciclo de nuevo, hasta completar el periodo de (1) año de trabajo, señalamiento que por demás son evidentemente exagerados e imprecisos, correspondiendo la carga de probar tales conceptos y extraordinarios.
En este mismo sentido, fue conteste en negar que se haya dejado de cancelar los conceptos de bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados trabajados, en virtud que tales conceptos exorbitantes y/o extraordinarios que eventualmente hayan sido generados en beneficio de los trabajadores hoy demandantes fueron cancelados por su representada tal como consta en los recibos de pago.
De igual forma, rechazó el salario alegado por la parte actora en virtud que el mismo no se corresponde con el salario efectivamente devengado en el periodo respectivo, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La demandante en la audiencia de juicio indicó:
La parte demandante manifestó entre otras cosas, que ratifica cada uno de los alegatos de la demanda, tiene 4 petitorios, los días de descanso no pagados con la parte variable en las fechas señaladas en la demanda, la empresa tiene unos contratos colectivos.
Segundo los domingos, feriados trabajados y no pagados, Tercero, diferencia salarial por bono nocturno. Cuarto diferencia salarial en el pago de días domingos desde el mes de junio de 2015, hasta la actualidad.
- Tuvimos una audiencia anterior, en la contestación la empresa señala indica que los montos demandados fueron unos montos inventados, que no tienen basamento aritmético, cabe señalar que los conceptos que hoy se demanda fueron cancelados en base al último salario, no se hizo conversión monetaria no es así, en la demanda se especifica.
- Señala la demandada, que los cálculos, existen conceptos que se generan incidencia sobre incidencia, si observamos el libelo de la demanda, se utiliza unos renglones que establece lo que se demanda.
- El libelo de la demanda no fue revisado correctamente por la empresa.
- El bono nocturno se calcula con el salario normal, eso se ve en los autos.
- La entidad de trabajo confiesa que al señalar que la empresa es de horario rotativo, también se observa el pago de domingo laborados durante meses continuos.
- La empresa admite que hay unas diferencias salariales, el punto es las operaciones aritméticas.
- Desde el año 2013 la empresa viene promediando los salarios, coloca operaciones aritméticas donde no realiza las operaciones correspondientes a la ley.
Señala que la empresa debe aplicar el artículo 8, el tema es que no utiliza todos los conceptos para cancelar lo demandado en el libelo.la convención colectiva está por encima de la ley, los conceptos demandados son procedentes y solicito que la demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la demandada expreso:
En primer lugar ratificar, las defensas en la contestación, como punto previo no se debe tomar en cuenta los cálculos señalados en la demanda.
Se hace una reclamación de diferencia salariales, con base al principio de legalidad no es permitido
calcular diferencia salarial con el último salario, por el contrario está prohibido, el art 140 de la Ley
Orgánica del Trabajo, si se calcularon de forma incorrecta lo que procedería son intereses, no lo que
se demanda.
Esto solo es permitido en las vacaciones no pagadas, siendo que no es el presente caso, con respecto
a lo que se demandada no se puede determinarse en base al último salario.
La parte demandante solo tomó el ultimo salió y decidió demandar.
Para utilizar las formas aritméticas, se usan conceptos, para pagar otros conceptos, los domingos y
feriados laborados, se determina con los domingos y feriados.
No se pagaron los domingos, pregunto cuales domingos, no hubo un señalamiento cuáles son esos
domingos que demandan, no se probó en autos lo demandado.
El otro concepto que se demanda es decir bono nocturno 3, hay una infracción del artículo 133 de la LOT, se toma el salario normal para calcular el bono nocturno, siendo lo correcto lo contrario.
Finalmente concepto 1, días de descanso no pagados con el salario normal, son 8 trabajadores, devengan un salario fijo, su día de descanso debe ser pagado en base al salario fijo.
Si en un supuesto que se declare un salario variable, en la contestación de la demanda
Hicimos un trabajo exhaustivo revisando uno a uno lo demandado en el libelo, pudiera existir una diferencia y es la que está reflejada en el cuadro anexado en la contestación de la demanda. Es todo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
• Marcada con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, inserto a los folios 56 al 207 de la pieza 1, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a nombre de los actores, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de días de descanso, bono de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, pago de domingos y feriados trabajados, sin tomar en cuenta estas incidencias en el salario normal. Así se establece.-
• Copia certificada del acta de inspección en el expediente N° 005-1998-07-0078 Marcada con la letra “I”, inserta a los folios 208 al 222, pieza 1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas, en este sentido, se desprende de dichas documentales que en acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2007, se dejó constancia en el tercer punto que los días domingo eran cancelados sin el recargo adicional de medio día de salario. Requiriendo remunerar los días domingos laborados con el recargo de cincuenta por ciento (50%) es decir un día y medio más, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LOT y el Art. 88 del RLOT, así como pagar los días domingos laborados a razón del salario vigente para el momento en que se haga efectivo el pago Art. 60 RLOT. Así se establece.-
• Marcada la con la letra J inserto a los folios 223 al 235, Pieza 1, copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL VIDRIO Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA del año 2004, documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.-
• Marcada con la letra K inserta a los folios 236 al 251 de la pieza 1, copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL VIDRIO, AFINES, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA del año 2009, documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.-
• DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición promovida por la actora y debidamente admitida por este Juzgado, respecto a los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada trabajador, el demandado manifestó que los mismos se encontraban consignados en autos, la parte actora señala que no constan en autos los recibos de pagos completos, en relación a la exhibición del horario la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que existe un defecto en su promoción que debe ser corregido, debido a que no se cumplieron todos los requisitos del 182 LOPT la parte promovente no indico, los hechos que supuestamente contiene el documento a exhibir. Este Tribunal declara la consecuencia jurídica del articulo 182 eiusdem, ya que en este caso se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es obligatorio que las empresas exhiban o publiquen en su sede los horarios o turnos que deben cumplir sus trabajadores. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcada con la letra “A” inserto a los folios 07 al 176, pieza 2, 03 al 126, pieza 3 y 03 al 190, pieza 4; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JOSÉ TOVAR, desde el año 1997 al año 2016.
• Marcada con la letra “B” Inserto a los folios 03 al 320, Pieza 5, 03 al 218, pieza 6 y 03 al 130, pieza 7; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano WILLIAM LEAL, desde el año 1992 al año 2015.
• Marcada con la letra “C” Inserto a los folios 03 al 185, pieza 8, 03 al 189 y pieza 9, 03 al 197, pieza 10; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano HENRY ALVAREZ, desde el año 1993 al año 2016.
• Marcada con la letra “D” Inserto a los folios 03 al 236, pieza 11 y 03 al 220, pieza 12; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JOSÉ CORDERO, desde el año 1996 al año 2016.
• Marcados con la letra “E” inserto a los folios 03 al 210, pieza 13, 03 al 166 pieza 14 y 03 al 158, pieza 15; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JOSE GARCIA, desde el año 1994 al 2016.
• Marcado con la letra “F” inserto al folio 03 al 153, pieza 16, 03 al 158, pieza 17, 03 al 156, pieza 18, 02 al 247, pieza 19; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano JOSÉ RIERA, desde el año 1988 al 2015.
• Marcado con la letra “G” inserto al folio 03 al 176, pieza 20 y 03 al 217, pieza 21 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano ALKALANIS ESCOBAR, desde el año 1998 al 2015.
• Marcado con la letra “H” inserto al folio 03 al 146, pieza 22, 03 al 156, pieza 23, 03 al 62, pieza 24 y 03 al 164, pieza 25; recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo IVILA C.A. a favor del ciudadano DOMINGO VALERA, desde el año1997 al 2015.
Con relación a las documentales arriba identificadas, este Tribunal aprecia que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades recibidas por los trabajadores por la contraprestación de sus servicios laborales. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P”, inserto a los folios 19 al 202, pieza 26, contentivo de cálculos y operaciones aritméticas realizadas por la entidad de trabajo IVILA y consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, los mismos se desechan del acervo probatorio por ser promovidos fuera de lapso. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
No obstante, cuando se demanden condiciones en exceso legal, corresponde al demandante comprobar la generación de dicho exceso, verificado el mismo se invertirá la carga al demandado en cuanto al pago liberatorio de dichos conceptos.
1. DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO
La parte actora sostiene que la entidad de trabajo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva (LOTTT), no canceló a ninguno de los trabajadores activos que laboran en INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. en el denominado turno rotativo los conceptos señalados con el promedio del salario devengado de forma semanal, incluyendo dentro de este el bono nocturno, calculando la diferencia adeudada en base al último salario devengado por dicho incumplimiento.
Al respecto, la demandada rechazó categóricamente dicha pretensión indicando que canceló el bono nocturno, en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las oportunidades en que la parte actora acudió a laborar en el tercer turno según su rol de rotación.
De igual forma, rechazó que haya empleado operaciones aritméticas erradas y equivocadas para cancelar los conceptos que reclaman los demandantes. Sin embargo, señaló que no se descarta la posibilidad que en determinados periodos se haya pagado de más o menos, por algún concepto, producto de errores inherentes al ser humano (folio 4, párrafo 2 pieza 26).
Finalmente, Manifestó que sería un abuso que se tomen en cuenta los cálculos y las operaciones aritméticas señaladas en la demanda dado a que solo se reclaman diferencias salariales, estos salarios como lo dice el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo son calculados con la base pagada para su generación, es ilusorio que se utilice el último salario devengado como lo hizo en la demanda, no lo dice en la ley, la retroactividad de salario solo se aplica para vacaciones no pagadas y prestación de antigüedad. Invocó el principio de legalidad.
En este sentido, observa este Juzgador dos situaciones, a los fines de dirimir la presente controversia siendo la primera de ellas si corresponde o no la incidencia de los conceptos que componen el salario normal en el bono nocturno, así como verificar en caso de ser procedente lo anterior, el salario correcto para el cálculo de lo requerido.
En primer lugar, es importante resaltar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo estableció: “que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”
No obstante, lo anterior corre inserto en autos Convención Colectiva del año 2004 de la entidad de trabajo IVILA, en la cual se estableció:
CLAUSULA 12:
BONO NOCTURNO
La empresa conviene en pagar al trabajador su trabajo nocturno de la siguiente manera: por jornadas nocturnas completas se pagará el 80 % sobre el salario ordinario fijado para el trabajador diurno, siempre y cuando haya predominio de horas nocturnas en la jornada mixta (folio 227, pieza 1).
De igual forma, corre insertos en autos a los folios 236 al 251 de la pieza 1, Convención Colectiva del año 2009 de la entidad de trabajo IVILA, la cual aun se encuentra vigente desprendiéndose de la misma específicamente de la cláusula 35 de la Convención Colectiva lo siguiente:
“la empresa conviene en cancelar el trabajo nocturno con un recargo del ochenta (80 %) sobre el salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno, estando incluido dentro de dicho porcentaje el establecido como mínimo por la L.O.T”
En este sentido, en la cláusula 1, del referido instrumento se define el salario normal “como el establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta aplicable el recargo de la parte variable del salario a partir de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva.
Ahora bien, en cuanto al salario aplicable para el cálculo de dicho beneficio, en virtud de que se trata de diferencias salariales, las mismas deben cancelarse en base al salario respectivo para el momento en que se generó el derecho, el cual se desprende de la totalidad de los recibos de pago, debiendo calcularse la diferencia adeudada a cada trabajador desde el año 2009, como se indicó en la parte motiva de esta decisión, debiendo deducir lo pagado en los recibos de pago. La cual se ordena se realice mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara
2. DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DEL DOMINGO Y FERIADO LABORADO DESDE EL AÑO 2015 HASTA LA ACTUALIDAD
Señala la actora que la entidad de trabajo, ha realizado distintas operaciones aritméticas para calcular el domingo y feriado, violentando sus derechos, en virtud que no toma el salario normal devengado, además de no aplicar la formula prevista en el contrato colectivo.
Al respecto la parte demandada, manifestó en la contestación que rechaza que se les exigieran laborar todos los domingos durante cuatro meses consecutivos, descansando los domingos correspondientes al mes siguientes, para luego reiniciar el ciclo de nuevo, hasta completar el periodo de (1) año de trabajo, señalamiento que por demás son evidentemente exagerados e imprecisos, correspondiendo la carga de probar tales conceptos extraordinarios.
En este mismo sentido, fue conteste en negar que se haya dejado de cancelar los conceptos de bono nocturno, bono de producción, tiempo de viaje, domingos y feriados trabajados, en virtud que tales conceptos exorbitantes y/o extraordinarios que eventualmente hayan sido generados en beneficio de los trabajadores hoy demandantes fueron cancelados por su representada tal como consta en los recibos de pago.
Observa este Juzgador en primer lugar que la parte demandada se limitó a negar la jornada invocada por los accionantes sin establecer la verdadera, aunado a lo anterior, se evidencia de los recibos de pago que los actores se les cancelaba de forma constante el pago de domingos laborados, no obstante lo anterior, resulta necesario verificar lo dispuesto en la convención colectiva vigente a los fines de dirimir la controversia en este concepto.
Se aprecia de cláusula 34 de la Convención Colectiva (2009) que en caso de trabajo en día feriado diurno se pagaran 3 días de salario y nocturno se cancelara 3,5 días, evidenciándose de los recibos de pagos insertos en autos, en primer lugar que no se toma en cuenta la parte variable del salario de la semana respectiva, así como que tampoco se cancela en base a la operación aritmética establecida en el contrato colectivo, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, debiendo calcular igualmente en base al salario devengado para el periodo correspondiente, el cual se desprende de los recibos de pago insertos en autos, debiendo deducir lo pagado. Se ordena se realice mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara
3. DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL (VARIABLE)
Manifestó la parte actora que el empleador no cancelaba al trabajador los días de descanso con el salario normal desde la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo, siendo que el salario normal está conformado (BONO NOCTURNO, BONO DE PRODUCCIÓN, TIEMPO DE VIAJE, RECARGO POR DOMINGO).
En relación a lo expuesto, la demandada negó lo alegado por la parte demandante, indicando que nada adeuda por dicho concepto, en este sentido, es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo el cual establece que para el pago de lo que corresponda por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado.
En consecuencia, se ordena calcular mediante experticia, para cada trabajador desde su fecha de ingreso las diferencias adeudadas por dichos conceptos, debiendo descontarse lo pagado en los recibos de pago, en base al salario devengado para el momento respectivo.
4. DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS
Respecto a los domingos y feriados trabajados y no pagados los actores manifestaron que desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, no cancelaba a los trabajadores los domingos y feriados laborados trabajados de conformidad con la legislación, siendo que la entidad de trabajo en el año 2007, fue supervisada por la Inspectoría del Trabajo ordenando el pago conforme a la Ley.
En este sentido, es importante señalar que la parte demandada negó adeudar dichas cantidades, señalando que pago lo correspondiente a este concepto en las oportunidades en que se generaron, no obstante, conforme al régimen de distribución de carga de la prueba correspondía al demandante demostrar que laboró los días domingo, siendo que expresó que en el libelo no fueron correctamente determinados los días en que fueron laborados los domingos.
En relación al pago de los domingos y feriados laborados, se observa de los recibos de pago insertos en autos los respectivos días, en que los actores prestaron servicios, así como que no fue tomada en cuenta la parte variable del salario normal conforme a lo preceptuado en la cláusula 34 del Contrato Colectivo (2009)
Ahora bien, del acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2007 contentiva en el expediente N° 005-1998-07-0078, marcada con la letra “I”, inserta a los folios 208 al 222, pieza 1, se observa que en dicha inspección, se dejó constancia en el tercer punto que los días domingo eran cancelados sin el recargo adicional de medio día de salario. Requiriendo remunerar los días domingos laborados con el recargo de cincuenta por ciento (50%) es decir un día y medio más, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la LOT y el Art. 88 del RLOT, así como pagar los días domingos laborados a razón del salario vigente para el momento en que se haga efectivo el pago Art. 60 RLOT.
En consecuencia, siendo que dicha documental no fue atacada se le otorga pleno valor probatorio, conforme en lo previsto en el artículo 154 de la LOT, debe cancelarse por el incumplimiento tal como fue establecido por la referida supervisión en base al salario establecido en el libelo. Así como en los términos previstos en la cláusula 34 del Contrato Colectivo (2009). El cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario, es crédito de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades ordenadas a pagar.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la presentación de la presente demanda, (02/08/2016), en virtud que la relación de trabajo respecto a los accionantes se encuentra vigente y hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada (11/10/2016).
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán ser determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: (1) HENRY SILVESTRE ALVAREZ MARQUEZ, (2) JOSÉ LUIS TOVAR, (3) DOMINGO JULIO VALERA ARRIECHE, (4) ALKALANIS JOSÉ ESCOBAR TORREZ, (5) JOSÉ DIEGO TERAN GARCIA, (6) WILLIAM JOSÉ LEAL MAMBEL, (7) JOSÉ ANGEL CORDERO TOVAR, (8) JOSÉ GREGORIO RIERA LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.614.501, V-7.412.863, V-7.906.956, V-11.432.345, V-7.175.664, V-11.883.755, V-11.599.922 y V-7.348.426, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 de libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de marzo de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 10 de junio de 2014, bajo el N° 68, tomo 32-A, posteriormente vueltos a reformar sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de diciembre de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de julio de 2015, bajo el N° 28, tomo 62-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
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