REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

Asunto N° KP02-R-2017-000875
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES RECONVENIDOS: Ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 926.451, V- 7.420.466, V- 11.787.305 y V- 14.695.145, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, AMÍLCAR VILLAVICENCIO, LENIN JOSÉ COLMENARES Y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90.424, 90.413, 90.464 y 114.836, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana GENMA SORANGEL PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.686, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-162 (Asunto: KP02-R-2017-000875).
PREAMBULO

Con ocasión al juicio por acción reivindicatoria, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, debidamente representados por su apoderado judicial, contra los ciudadanos Genma Sorangel Perozo De Silva y Freddy Asdrúbal Silva Cuicas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 254 al 262), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2017 (f. 263), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de octubre de 2017 (f. 264), el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores, con el fin de que conocieran dicho yen fecha 27 de octubre de 2017 (f. 265), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 266), se le dio entrada.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 267), se fijó el lapso para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
La parte actora recurrente, en fecha 15 de enero de 2018 (fs. 3 al 8 de la pieza 2), consignó escrito de informes.

En fecha 30 de enero de 2018 (f. 9, pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia y por auto de fecha 2 de abril de 2018 (f. 10, pieza 2) es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el asunto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Consta en las actas procesales que los actores por medio de su apoderado judicial presentaron libelo de demanda mediante el cual arguyeron que sus representados son causahabientes del de cujus Joaquín De Sousa Santos, quien falleció en fecha 18 de octubre de 2010, tal como se puede observar del acta de defunción que acompaña a la presente como marcado “B”, quien en vida fue propietario de un inmueble ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, el Cují, detrás del centro comercial Don Joaquín, municipio Iribarren del estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas universal transversal de mercator (UTM), según plano topográfico que se describe en el documento que anexó marcado “C”, cuyos linderos y especificaciones constan en el mencionado documento de propiedad que dio por reproducidos. Que una vez ocurrido el fallecimiento del esposo y padre de sus representados, los mismos comenzaron a realizar los trámites pertinentes, pero en su condición de causahabientes del de cujus, no han podido entrar en posesión de un inmueble construido sobre el lote de terreno ya identificado y que forma parte del acervo hereditario al cual tienen derecho, por cuanto la casa N° 1 que se encuentra ubicada dentro del deslindado terreno, fue tomado y poseído de manera ilegal por los ciudadanos Genma Sorangel Perozo de Silva y Freddy Asdrubal Silva Cuicas García, pues invadieron la vivienda, tomándola en forma arbitraria y sin justo título. Que los ocupantes no tienen título alguno que justifique la ocupación arbitraria por la cual ostentan el inmueble, es por lo que desde ese momento empezaron las gestiones entre sus representados y los demandados para conseguir una solución amistosa, la cuales han resultado infructuosas por lo que fueron agotadas las gestiones amistosas y procedieron a solicitar ante la oficina de SUNAVI, el correspondiente procedimiento administrativo previo a la demanda, a fin de solventar la situación sobre la ocupación ilegal del referido inmueble propiedad de sus representados, procedimiento que culminó en fecha 15 de mayo de 2015 otorgando resolución que habilitó la vía judicial, en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo ante el referido organismo y que acompañó como marcado “D”. Que por tratarse la pretensión ejercida de una acción reivindicatoria se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley, por lo que en el presente caso se encuentra perfectamente demostrado que sus representados son propietarios del bien que reclaman, por su condición de herederos y causahabientes acreditado con actas civiles otorgadas por un registrador civil, por lo cual en derecho le pertenece el acervo hereditario entre los cuales se encuentra el referido bien que perteneció a su causante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene efecto erga omnes, que se encuentra demostrado que la ciudadana hoy demandada es la única persona que posee o detenta el inmueble, por cuanto su conyugue falleció durante el ínterin del procedimiento administrativo y que tampoco demostró, ni existe título que acredite la tenencia del bien objeto de la presente litis. Que en relación a la correcta interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008 y en sintonía con el precedente jurisprudencial, le asiste el derecho a sus representados de ejercer la presente pretensión a fin de tutelar su derecho de propiedad y ser reivindicado en el mismo. Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la ciudadana Genma Sorangel Perozo de Silva, para que convenga o sea condenada por el tribunal a restituir el inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 1, que ilegalmente ocupa, constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno mayor extensión que en su totalidad es de sus representados y posee una extensión de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 m2), igualmente demandó el pago de las costas del presente proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 4, 547, 548, 549 y 995 del Código Civil, a su vez estimó su pretensión en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs), equivalente a un mil seiscientas noventa y cinco unidades tributarias (1.695 UT).
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Genma Sorangel Perozo de Silva en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de reconvención mediante el cual alegó que en el mes de mayo de 2004 su mandante y su difunto esposo, iniciaron una negociación de compra venta de inmueble con el hoy difunto Joaquín De Sousa Santos y sirviendo como mandataria de su representada la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, con quien en vida el ciudadano Joaquín De Sousa Santos, mantenía una relación sentimental por más de catorce (14) años, pues son los padres de la coheredera Daniela Cristina De Sousa Pensado, de lo que se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que acompañó como marcado “A”, quienes también mantenían una relación de sociedad comercial que funcionaba en el mismo conjunto residencial Don Joaquín, todo para la adquisición de la parcela de terreno signada con el N° 3, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados con cero cuatro decímetros (270,04 mts/cm/2), que forma parte de la mayor extensión del mencionado conjunto residencial, ubicado en el asentamiento campesino el cují, entrada principal de carorita, sector Andrés Bello II, parroquia El Cují, municipio Iribarren, sobre la cual se encontraba en proyecto el parcelamiento, la permisología correspondiente a la construcción de viviendas y del centro comercial por parte del municipio Iribarren del estado Lara, que siendo así el ofrecimiento de dicha parcela de terreno en venta y la promesa del vendedor de posteriormente la construcción del conjunto residencial y ante la necesidad imperiosa de su mandante de tener una vivienda propia es cuando ella y su difunto cónyuge toman la decisión de aceptar el ofrecimiento en venta, procediendo a pagar la inicial de dicha compra- venta y aceptar las condiciones impuestas por el vendedor, entre las cuales destacaba firmarle un documento a la ciudadana Virginia Laura Pensado, por lo que procedieron a firmar el día 28 de julio de 2004, a realizar el pago previamente pautado como pago inicial de la compra venta de la parcela N° 3 y finalmente hacer entrega de la misma y entrar en posesión legitima el 18 de septiembre de 2004, fecha ésta en la cual se le permitió a su mandante el acceso a la vivienda en construcción. Que en razón de ello luego de múltiples diligencias y conversaciones para que se materializara, la mencionada negociación, se le impuso a mi mandante y a su difunto esposo el día 28 de septiembre de 2004, la obligación de celebrar un contrato, en apariencias de mandato, pues del contenido de dicho documento, lo que firmaron fue un contrato de opción a compra venta, el cual describe la parcela de terreno, la dirección y estimación del precio total de la compra venta el cual fue de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, 00), hoy después de la reconversión monetaria cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00), el pago de una primera cuota como inicial por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00), el cual se realizó de la siguiente manera: 1.- la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00), en cheque N° 10010420 del Banco Federal a nombre de Joaquín De Sousa Santos, entregado el 15 de julio de 2004, 2.- en ese mismo acto la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, 00), en dinero efectivo y 3.- la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, 00), para el 15 de diciembre de 2004, para lo cual fue impuesta la obligación de emitir y aceptar en ese mismo acto una letra de cambio, con las mismas características de la cuota con vencimiento el 15 de diciembre de 2004, sin que ello implicara novación alguna, cantidades estas que pagó su mandante y que conformaban el anticipo de la venta lo cual no generaría interés y el saldo restante de la venta seria la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, 00), que debía ser entregado en efectivo o cheque de gerencia a favor del propietario Joaquín De Sousa Santos, en el acto de otorgamiento del documento de compra venta, tal y como se evidencia del documento inscrito ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el cual acompaña el presente escrito marcado con la letra “B”. Arguyó que en el mencionado contrato ambas partes denominan propietario al ciudadano Joaquín De Sousa Santos, que a nombre de este debería realizarse el pago del saldo restante de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, 00), en dinero en efectivo o un cheque de gerencia, quien recibió un pago inicial con un cheque del Banco Federal y cobró en su oportunidad, que el pago convenido era la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, 00), y se estableció un plazo de cuarenta (40) días de obtener la cedula de habitabilidad de la vivienda como vigencia del contrato, documento que nunca se logró en vida del ciudadano Joaquín De Sousa Santos. Finalmente su mandante se enteró del fallecimiento del precitado ciudadano el día 18 de octubre de 2010, y a partir de esa fecha los presuntos herederos del señor se han dedicado a quitarles los servicios, cerrar los accesos al inmueble, amenazarla con desalojarla y negándose reiteradamente a cumplir con el contrato de opción a compra venta que pactaron mi mandante y el de cujus, menos aún a devolver las cantidades de dinero por el pago del precio obtenido por la compra venta del inmueble objeto de esta reconvención, la cual fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.167, 1.264, 1.271, 1.485 y 1.487 del Código Civil, igualmente hizo alusión a la sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que los demandantes convengan o sean condenados por el tribunal: 1.- a darle cumplimiento al contrato de compra venta, sobre la parcela N° 3 y la vivienda construida sobre la misma, a tramitar la permisología de construcción y de habitabilidad ante los organismos públicos competentes, con los servicios públicos y garanticen la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente compra venta, 2.- a las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

De igual manera mediante el mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda y alegó que es totalmente cierto que el día 18 de octubre de 2010, falleció el ciudadano Joaquín De Sousa Santos. Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito de demanda ya que los demandantes no dicen la verdad sobre los hechos, ni muchos menos le indican al tribunal la verdadera causa por la que mi mandante y su difunto esposo entraron en posesión legitima de la parcela y casa construida sobre la misma y señaló que es falso e incierto que su mandante y que su difunto esposo, por hecho propio hayan imposibilitado u obstaculizado la entrada en posesión de un inmueble construido sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, pues el codemandante Carlos Alberto De Sousa Duarte, reside en el conjunto residencial Don Joaquín parcela N° 5, y dedica sus actividades comerciales en el centro comercial Don Joaquín, local N° 6 de charcutería, que forma parte del mencionado inmueble, por lo que mal puede pedir se le restituya un inmueble sobre el cual ejerce plenamente sus derechos posesorios. Que es falso e incierto que su mandante y su difunto esposo, hayan tomado de manera ilegal la casa N° 1, ubicada en el antes mencionado terreno, pues nunca han ocupado la mencionada casa N° 1, por lo que cito lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que puntualiza la definición y los diversos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que en el presente caso el presunto bien a reivindicar por los demandantes no es el mismo que posee su mandante, pues el bien inmueble que ella ocupa legítimamente lo constituye la parcela N° 3 y no la casa N° 1. Que es totalmente falso que su mandante y su difunto esposo, hayan tomado o poseído de manera ilegal ni mucho menos que hayan cometido el delito de invasión, sobre la casa N° 1, según decir de los demandantes, por tomarla de forma arbitraria y sin justo título, pues lo cierto es que en vida el ciudadano Joaquín De Sousa Santos y su mandante iniciaron negociaciones para la compra venta, en el mes de mayo de 2004 de la parcela N° 3 y la vivienda construida sobre ella, para lo cual establecieron precio, forma de pago, obligaciones de trámites de permisología de construcción por parte de las dependencias públicas del estado por parte del vendedor, quien recibió un cheque por una parte de la cantidad del precio convenido y para que luego su mandante entrara en posesión el día 18 de septiembre de 2004, todo con el argumento de que el mencionado terreno donde se construiría un conjunto residencial ameritaba mucha permisología y trámites burocráticos que tardarían en la culminación del mismo, por lo que el ingreso y entrada en posesión de la parcela N° 3 y la vivienda construida sobre ella, fue perfectamente consentida en negociación directa con el propietario, inclusive cuando el proyecto habitacional no se había desarrollado en su construcción, por lo que no es ilegal la ocupación descrita por los actores, sino que se fundamenta como justo título como lo fue negociación de compra venta y del cual el vendedor recibió parte del precio pactado en el 2004. Arguyó que es falso que su mandante y su difunto esposo, deban restituir la casa N°1, ubicada en el deslindado terreno, pues nunca han ocupado la mencionada casa, por lo que mal pueden restituir una cosa que no poseen, es por lo que la presenta acción no cumple tampoco el segundo requisito de la legitimidad pasiva. Por todas las razones anteriormente expuestas da por reconvenidos a los demandantes y contestada la presente demanda que por ser temeraria solicitó sea declarada la reconvención y sin lugar la demanda.

En la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, la parte recurrente realizó una síntesis del iter procesal y así mismo alegó que en la oportunidad para dictar sentencia el a quo procedió a declarar sin lugar la demanda, ya que según su decir, no fueron demostrados ninguno de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria que el derecho de propiedad no está demostrado. Que el juzgador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no apreció correctamente el instrumento de propiedad del inmueble, por cuanto sus representados son propietarios del bien que reclaman, en su condición de herederos y causahabientes acreditado con actas civiles otorgadas por un Registrador Civil. También aduce el recurrente, que estableció la recurrida, que no quedaron demostrados, la posesión del demandado, aun cuando él mismo en su escrito de contestación reconoce la ocupación del inmueble propiedad de sus representados, solo que de manera errónea se identificó el inmueble poseído como el número 1 y de la inspección judicial se evidenció que el inmueble era el número 3, ya que por existir un error involuntario en la demanda respecto a la numeración del inmueble, este aduce que no se demostró tal requisito, violando de esta manera el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó el vicio de silencio de pruebas ya que el referido juez de instancia no valoró la prueba contentiva de la resolución emitida por el “SUNAVI” la cual fue consignada como marcado “D”, cuyo objeto es demostrar el agotamiento de la vía administrativa el cual, -según su dicho- debió ser valorada por tratarse de un documento público, así mismo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que sea revocada la sentencia apelada y que se declare con lugar la demanda por reivindicación ejercida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este tribunal superior en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación, y no examina la declaratoria de improcedencia de la reconvención, por cuanto no fue objeto de apelación por el interesado, bajo la consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que se fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en los que basa su excepción o defensa.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante, acompañó con el libelo de demanda las siguientes documentales:

 Marcado “A”: Copia fotostática simple de poder autenticado conferido por los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte a los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, Amílcar Villavicencio, Lenin José Colmenares y David Daniel Villalonga Díaz (fs. 15 al 19 de la pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado “B”: Acta de defunción del ciudadano Joaquín De Sousa Santos (f.20). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 2.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano Joaquín De Sousa Santos falleció en fecha 18 de octubre del año 2010, casado con María Rosa Duarte de De Sousa, y deja cuatro hijos. Así se establece.
 Marcado “C”: Copia fotostática certificada del documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 8 de noviembre de 1996, anotada bajo el N°47, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 1996, constante de cuarenta y cinco mil quinientos metros cuadrados (44.500,00 M2), que forma parte del asentamiento campesino El Cují ubicado en jurisdicción del estado Lara delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al cuaderno de comprobantes (fs. 21 al 29). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo el documento fundamental de pretensión y del cual se desprende la propiedad del mismo. Así se establece.
 Marcado “D”: Resolución emanada por el Ministerio Del Poder Popular Para Ecosocialismo Hábitat Y Vivienda de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual habilitó la vía judicial en virtud de no lograrse ningún acuerdo por ante el referido organismo (f. 30). El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
 Marcado “E, F, G y H”: Partidas de nacimiento de los demandantes y herederos del causahabiente, y acta de matrimonio, de los cuales deviene su condición de propietarios sobre el mencionado bien (fs. 31 al 34). Marcado “I”: Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Joaquín Sousa De Santos (f. 35). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, y de los cuales se verifican el parentesco con el hoy fallecido, ciudadano Joaquín De Sousa Santos. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió:

 Documento de propiedad de fecha 8 de noviembre de 1996 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, bajo el N° 47, tomo 7 protocolo 80, reconociendo el contenido del contrato antes aludido, que riela a los folios 12 al 7 y acta de defunción que acompaño con el libelo de demanda como marcado “B”, con la cuales pretende demostrar que sus representados tienen la cualidad de propietarios del inmueble objeto de la reivindicación. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta alzada, por lo que se ratifica su valoración y se dan por reproducidas. Así se establece.
 Solicitó inspección judicial del referido inmueble a los fines de demostrar la posesión que tiene la ciudadana Genma Sorangel Perozo sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como la determinación e identificación del inmueble (fs. 187 al 189). Aprecia esta alzada que sus resultas rielan a los folios 187 al 189 de autos, el cual es apreciado de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la demandada y su grupo familiar se encuentran habitando el inmueble distinguido con el N° 3. Así se establece.
 Promovió prueba testifical de los ciudadanos Antonio Alberto Lemos Dos Santos titular de la cedula de identidad N° E- 81.807.272, Rosibeth Mendoza Sánchez titular de la cedula de identidad 16.643.449 y José Gregorio Alejos titular de la cedula de identidad 7.369.115. Aprecia esta alzada que a los folios 171 y 172, cursa la declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Alejos, siendo desechada su declaración por resultar impertinente a la causa, ya que lo que pretende demostrar se obtiene de una prueba escrita, como lo es el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita. Así se establece.
La parte demandada acompañó con el escrito de reconvención y contestación a la demanda las siguientes documentales:

• Marcado “A”: acta de defunción del ciudadano Joaquín De Sousa Santos, a los fines de demostrar que Daniela Cristina forma parte de la sucesión De Sousa (f.83). Se valora como documento público relacionado con la defunción del ciudadano Joaquín De Sousa Santos, y del cual se evidencia que a su muerte deja a su esposa María Rosa Duarte de De Sousa, y cuatro hijos de nombre Carlos, Nelson, Isabel y Daniela Cristina. Así se establece.
• Marcado “B”: Copia fotostática simple del contrato suscrito entre los ciudadano Freddy Asdrubal Silva Cuicas y Genma Sorangel Perozo de Silva, referido a contrato de mandato, debidamente notariado ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 57, tomo 81 del 2004 (fs. 84 al 87). Se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en la causa por motivo de reivindicación. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación de la parte demandada promovió:

• Prueba testifical de los ciudadanos María Eloísa Andrade Graterol titular de la cedula de identidad N° 14.334.781, Mariela Josefina Moreno, titular de la cedula de identidad N° 15.597.009, Paula De la Cruz Alvarado titular de la cedula de identidad N° 4.720.689, Carmen Adela Queipo García titular de la cedula de identidad N° 10.430.224 y José Valentín Álvarez titular de la cedula de identidad N° 2.530.019, la cual tiene por objeto evidenciar la negociación de compra venta del inmueble, la ocupación del mismo por parte de su mandante y reconocimiento como compradores y vecinos del difunto Joaquín De Sousa Santos, cuyas resultas obran insertas a los autos, siendo desechadas dada la impertinencia para demostrar la existencia y términos contractuales que requieren prueba escrita. Así se establece.
• Prueba de informes para requerir a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), con objeto de evidenciar que el ciudadano Joaquín De Sousa Santos cobró e hizo efectivo un cheque el cual formó parte del precio pactado en la negociación de compra venta por la parcela objeto de la presente demanda (fs. 247 al 252). No siendo apreciados por esta alzada por cuanto los efectos bancarios deben ser promovidos y evacuados bajo las formalidades de la prueba de las tarjas, conforme lo dispone la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2009, expediente 2009-120, no requiriendo ratificación de autenticidad por el banco. Así se establece.
• Ratificó la documental que riela a los folios 84 al 88, que fue mal llamado poder especial a los fines de evidenciar que verdaderamente es un contrato de opción a compra venta de inmueble y la existencia de la mencionada negociación. Dicha documental ya fue objeto de análisis de esta alzada, por lo que se da por reproducida. Así se establece.
• Ratificó la documental que riela inserta al folio 83, correspondiente al acta de defunción del ciudadano Joaquín De Sousa Santos, a los fines de demostrar que efectivamente la coheredera y condómina Daniela Cristina De Sousa Pensado es legitima heredera del de cujus. Dicha documental ya fue objeto de análisis de esta alzada, por lo que se da por reproducida. Así se establece.
• Reprodujo en 42 folios útiles marcado “A” (fs. 103 al 144), copias certificadas de la resolución N° 045 emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de fecha 15 de mayo de 2015, y copias fotostáticas del expediente N° 093-2015 llevado por el Ministerio del Poder Popular Dirección de Inquilinato. Se valoran como documentos públicos administrativos que demuestran el pleno cumplimiento del proceso administrativo previo. Así se establece.
• Marcado “B”: original del registro de información fiscal (RIF), emitido en fecha 2 de junio de 2005, a los fines de demostrar que la casa que ocupa su mandante es la casa N° 3 y no la N° 1 como lo indica la parte demandante (fs. 145 y 146). Es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Prueba de informe para requerir copia certificada a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del acta de inspección ocular con fijación fotográfica de fecha 25 de junio de 2012, a los fines de evidenciar que a su mandante le fueron quitados arbitrariamente los servicios públicos de la vivienda que ocupa pacíficamente y que es falso que ocupa la casa N° 1, pues la casa que ocupa es la N° 3, por lo que no hay identidad entre el inmueble que pretenden reivindicar y el que ocupa legítimamente su mandante. Cuyas resultas obran a los folios 198 al 216 de autos referido a denuncia incoada ante el Ministerio Publico por los ciudadanos Genma Perozo y Freddy Silva en contra de la Sucesión De Sousa, siendo desechada por no aportar nada a los hechos que aquí se ventilan relacionados a la demanda de reivindicación. Así se establece.
• Marcado “C”: copia fotostática del contrato provisional de suministro de energía emitido el día 12 de enero de 2011, por CORPOELEC, a los fines de demostrar que se solicitó la conexión del servicio eléctrico público el cual fue suspendido de manera arbitraria por parte de los demandantes y que la casa que ocupa su mandante es la casa N° 3 y no la 1 (f. 147). Se desecha por impertinente debido que no guarda relación con lo debatido en la causa. Así se establece.
• Marcado “D”: misivas del consejo comunal sector los mangos, de fecha 5 de junio de 2012, a los fines de demostrar que se acordó en pleno que debían restituirle a su mandante de manera inmediata los servicios públicos (fs. 148 al 150). Se desecha por impertinente debido que no guarda relación con lo debatido en la causa, no siendo un hecho controvertido los servicios públicos. Así se establece.
• Marcado “E”: constancias de residencia emanadas del consejo comunal sector Los Mangos, para demostrar que la casa que ocupa su mandante es la casa N° 3 y no la N° 1 como indican los demandantes (fs. 151 al 155). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
• Prueba de informes para requerir copia certificada del expediente N° 0085-12 a la dirección de la oficina técnica de los consejos locales de planificación publica, oficina municipal de protección y atención a la mujer de Iribarren estado Lara, a los fines de demostrar que este organismo ante la denuncia de su mandante les ordenó como promotor o vendedor de los inmuebles de entregarlos con todos los servicios, así como el acceso a la vivienda, la vialidad a las mismas, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay prueba que apreciar. Así se establece.
• Marcado “F”: Copia fotostática de comunicación de la dirección de la oficina técnica de los consejos locales de planificación publica, a los fines de demostrar que este organismo ante la denuncia de su mandante les ordenó como promotor o vendedor de los inmuebles de entregarlos con todos los servicios, así como el acceso a la vivienda, la vialidad a las mismas, lo que no cumple en este caso (f. 156). Marcado “G”: Copia fotostática de comunicación dirigida a los herederos del de cujus, emanada del arquitecto planificación y control urbano del Municipio Iribarren, a los fines de evidenciar que este organismo le ordenó la paralización inmediata de la obra ya que no cuenta con la permisología necesaria, tal y como indicó en la contestación que estaban a la espera de la permisología para cerrar el negocio entre su mandante y el de cujus (f. 157). Se valoran como documentos públicos administrativos, mas sin embargo la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
• Solicitó prueba de inspección judicial a los fines de evidenciar que en dicho terreno existen otras viviendas terminadas y ocupadas, así mismo existen fundaciones, bases de concreto armado, para la construcción de viviendas adicionales y que existen locales comerciales ocupados por los herederos, cuyas resultas obran insertas a los folios 187 al 189. Siendo apreciada sus resultas de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en donde los actores de la presente demanda, alegan ser los propietarios de una cosa que la demandada posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Así mismo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, define a la reivindicación como la “(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.Por su parte nuestra legislación en el artículo 548 del Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, es decir, que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso que nos compete, esta sentenciadora observa que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, y así lo sostiene la Sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y de acuerdo a la pacifica jurisprudencia nacional, además de uniforme doctrina entre los principales autores nacionales y en Derecho Comparado, la acción reivindicatoria requiere para su procedencia, del alegato y comprobación de los siguientes elementos: A) Derecho de propiedad sobre el objeto sub litis. B) Posesión ejercida sin derecho legítimo por el demandado y C) La identidad, es decir, que el bien objeto de la propiedad del reivindicante, sea el mismo ocupado por el demandado.

En cuanto al objeto, la parte actora señala como tal específicamente la casa N° 1, ubicada dentro de un lote de terreno de mayor extensión, que es de su propiedad, conformado por cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 mts2) ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, el Cují, detrás del centro comercial Don Joaquín, cuyos linderos constan en documento asentado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 47, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, del cuarto trimestre de 1996, y que se encuentra ubicada dentro de un lote de terreno constante de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados 44.500 M2, que forma parte del asentamiento campesino “El Cují” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de Iribarren del estado Lara, delimitada por una poligonal cerrada, cuyo vértices son definidos por coordenadas universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico. El cual se detalla a continuación: Norte: Camino de penetración del Cují, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-30 de coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 46+5.215,30 avanzamos en línea recta con orientación Sur-Este: una distancia de 104,88 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-28 de coordenadas 1.123.585,62 y E: 465.317,54 de aquí en línea recta con orientación Sur-Este recorremos una distancia de 4,72 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-25, de coordenadas N° 1.123.581,52 y E: 465.319,88 de igual forma recorremos una distancia de 18,70 mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.239,16, Este: terrenos ocupados por el Sr. Marcial Savedra, partiendo del Pto. Señalado en el plano con las siglas L-23, de coordenadas N: 1.123.555,00 y E: 465.329,80 de igual forma recorremos una distancia de 7,84mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-22, de coordenadas N: 1.123547,23 y E: 465.328,79 de aquí en línea recta con orientación Sur-oeste, recorremos una distancia de 139,12 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-21, de coordenadas N1.123.411,21 y E. 465.299,14 así de la misma manera recorremos una distancia de 75,01 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-20 de coordenadas N:1.123.337,77 y E: 465.283,86 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 134,19 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30, Sur: vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E:465.258,30 proseguimos en la línea recta con orientación Norte-oeste hasta alcanzar una distancia de 96,32mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-4, coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, Oeste: terrenos ocupados por los Señores Elio Aguilar y Gonzalo López, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-4, de coordenadas N:1.123.227,95 y E. 465.164,50, recorremos en la línea recta con orientación Norte-Este una distancia de 67,30 mts., para llegar al punto señalado en plano con las siglas L-36, de coordenadas N: 1.123.294,10 y E: 465.177,12 así de la misma forma recorremos una distancia de 37,06 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-35, de coordenadas N: 1.123.365,75 y E: 465.191, 38 de aquí en la línea recta de orientación Norte-Oeste recorremos una distancia de 28,39 mts., para llegar al punto señalado con las siglas L-34, de coordenadas N: 1.123.369,52 y E: 465.163,24 de igual forma con orientación Norte-este recorremos una distancia de 127,96 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-32, de coordenadas N:1.123.494,64 y E:465.190,06 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 117,12 mts., para legar al punto señalado en el plano con las siglas L-30. De coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30.

Es de resaltar que si bien el libelo de demanda adolecía de un vicio por indeterminación del objeto de la pretensión por ausencia de alinderamiento, el mismo pudo ser enmendado en cumplimiento de sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 08 de febrero del 2017, con ocasión a la cuestión previa correspondiente opuesta por el demandado, quien posteriormente al contestar la demanda se excepciona de fondo, señalando en relación a este punto concreto, ya se indicó in extenso el contenido de la contestación a la demanda, que no ocupa la casa N° 1, como en efecto indica el libelo, sino la casa N° 3. Entiende esta alzada que el demandado acepta de esa manera, ocupar parte del inmueble de mayor extensión, solo que no es exactamente el indicado por el actor en el escrito de demanda. Pero es el caso que como objeto de la reivindicación debe tomarse el bien inmueble en general, que es a todo efecto legal el bien tutelado y susceptible de ser determinado, por cuanto es el que posee los efectos registrales según consta de instrumento de propiedad que riela a los autos, no puede considerarse objeto sub litis a los efectos de la excepción de fondo aducida por el demandado, parte del mismo, porque la determinación individual requeriría de un documento de parcelamiento, que ninguna de las partes señala, por lo que no es hecho que corresponda decidir en esta sentencia.

Es cierto que el demandante incurre en un error material señalando como casa identificada como numero 1 al que el demandado entiende como número 3, pero ello no causa al demandado ningún inconveniente para su defensa porque conoce perfectamente cuál es la pretensión y la consecuencia de la misma, máxime si riela a los autos providencia administrativa expedida por la autoridad administrativa competente, conforme a la cual consta que efectivamente, se agotó la vía administrativa y que en tal procedimiento la hoy demandada también participó y ejerció oportunamente su derecho a la defensa.

Debe recordar esta alzada que a raíz de la nueva concepción en cuanto al sentido de la administración de justicia en Venezuela, producto de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999, que un simple error material que en nada influye para la estructuración y defensa de los derechos procesales de las partes no puede tener mayor connotación, esa es la correcta interpretación que debe darse al nuevo Derecho Procesal venezolano, por aplicación de los artículos 2 y 257 del texto constitucional que ordena un proceso deslastrado de rigorismos materiales o formales para hacer de Venezuela un Estado Social de Derecho y Justicia.

En este sentido los demandantes demostraron ser propietario del lote de terreno de mayor extensión al cual firma parte el inmueble identificado como número 3, conforme documento ya referido, que se aprecia como plena prueba en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, dando plena fe sobre la existencia del derecho de propiedad, a favor del demandante por imposición del artículo 1.360 del mismo Código sustantivo. Así se establece.

En cuanto a la posesión ejercida por la demandada, la misma es plenamente aceptada por ella, aunque exencionándose bajo el argumento que no es con exactitud el sitio dentro de mayor extensión del indicado en el libelo, asunto que queda suficientemente resuelto con la aplicación de los principios analizados en el numeral anterior.

En cuanto al punto de la identidad, la misma no fue contradicha en forma alguna, en relación como se ha analizado al inmueble que conforma el lote de mayor extensión que es el bien tutelado. La demandada niega la relación identificatoria con parte del terreno de mayor extensión pero la admite en otra, lo que es exactamente igual porque la propiedad es una, como se analizó, siendo el inmueble completo el que debe ser protegido. Los lotes individualizados no existen a los efectos legales porque ni las casas ni las parcelas fueron identificadas con un instrumento especial que exige la ley, denominado documento de parcelamiento, sino un lote de mayor extensión suficientemente determinado por su cabida y extensión. Este elemento quedó igualmente demostrado con la inspección judicial cursante a los folios 187 al 189 de autos, que se aprecia conforme a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por llenar los requisitos exigidos conforme al artículo 475 ejusdem.

En consecuencia, observa esta juzgadora de alzada que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, derivando con ello la declaratoria con lugar de la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, todos plenamente identificados. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 254 al 262), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, todos plenamente identificados. En tal sentido se ordena en favor de la parte actora la restitución y consecuente entrega material del inmueble la casa N° 3, ubicada dentro de un lote de terreno de mayor extensión, que es de su propiedad, conformado por cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 mts2) ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, el Cují, detrás del centro comercial Don Joaquín, cuyos linderos constan en documento asentado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 47, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, del cuarto trimestre de 1996, y que se encuentra ubicada dentro de un lote de terreno constante de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados 44.500 M2, que forma parte del asentamiento campesino “El Cují” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de Iribarren del estado Lara, delimitada por una poligonal cerrada, cuyo vértices son definidos por coordenadas universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico. El cual se detalla a continuación: Norte: Camino de penetración del Cují, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-30 de coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 46+5.215,30 avanzamos en línea recta con orientación Sur-Este: una distancia de 104,88 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-28 de coordenadas 1.123.585,62 y E: 465.317,54 de aquí en línea recta con orientación Sur-Este recorremos una distancia de 4,72 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-25, de coordenadas N° 1.123.581,52 y E: 465.319,88 de igual forma recorremos una distancia de 18,70 mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.239,16, Este: terrenos ocupados por el Sr. Marcial Savedra, partiendo del Pto. Señalado en el plano con las siglas L-23, de coordenadas N: 1.123.555,00 y E: 465.329,80 de igual forma recorremos una distancia de 7,84mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-22, de coordenadas N: 1.123547,23 y E: 465.328,79 de aquí en línea recta con orientación Sur-oeste, recorremos una distancia de 139,12 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-21, de coordenadas N1.123.411,21 y E. 465.299,14 así de la misma, manera recorremos una distancia de 75,01 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-20 de coordenadas N:1.123.337,77 y E: 465.283,86 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 134,19 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30, Sur: vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E:465.258,30 proseguimos en la línea recta con orientación Norte-oeste hasta alcanzar una distancia de 96,32mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-4, coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, Oeste: terrenos ocupados por los Señores Elio Aguilar y Gonzalo López, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-4, de coordenadas N:1.123.227,95 y E. 465.164,50, recorremos en la línea recta con orientación Norte-Este una distancia de 67,30 mts., para llegar al punto señalado en plano con las siglas L-36, de coordenadas N: 1.123.294,10 y E: 465.177,12 así de la misma forma recorremos una distancia de 37,06 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-35, de coordenadas N: 1.123.365,75 y E: 465.191, 38 de aquí en la línea recta de orientación Norte-Oeste recorremos una distancia de 28,39 mts., para llegar al punto señalado con las siglas L-34, de coordenadas N: 1.123.369,52 y E: 465.163,24 de igual forma con orientación Norte-este recorremos una distancia de 127,96 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-32, de coordenadas N:1.123.494,64 y E:465.190,06, finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 117,12 mts., para legar al punto señalado en el plano con las siglas L-30. De coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30, ocupada por la ciudadana Genma Sorangel Perozo De Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.686, libre de personas y bienes.

TERCERO: Queda así REVOCADA parcialmente la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de abril de dos mil dieciocho (09/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y siete horas de la tarde (3: 07 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Leomary Pérez.