REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000120

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Ciudadanos DORIAM LESMARY COLMENAREZ y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.004.572 y V- 20.158.177, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER VIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.968.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Formulado por la abogada Rosangela Sorondo en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2018-107, contentivo de la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-220 (Asunto: KP02-R-2018-000120).

Preámbulo

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la demanda de divorcio, interpuesto por los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 17 al 19), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que sigue siendo competente por la materia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Por oficio de fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 1 de marzo de 2018, se recibió la presente causa, y por auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 22), se le dio entrada en este tribunal superior. En fecha 14 de marzo de 2018 (f.23), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia,
se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, planteado de oficio, en fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 17 al 19), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, seguido por los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, debidamente asistidos de abogado.

Consta a las actas procesales que, en fecha 18 de enero de 2018, los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio mediante la cual alegaron que “contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2017, según acta N° 27, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, cuya copia certificada se anexa marcada “A”, y fotocopia certificada de la autorización para contraer matrimonio, marcado con letra “B””; que por cuanto la vida en común se tornó llena de desavenencias que hacían imposible la continuación de la misma, por lo que decidieron voluntariamente separarse y no continuar con el vínculo matrimonial; que conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial; que no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes que liquidar; razón por la que solicitaron ante el tribunal sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.

Se desprende además de las actas procesales que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2018 (fs. 11 al 13), se declaró incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la gaceta oficial N° 39-152 de fecha 2 de abril de 2009 y al respecto señaló:

“(…) De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por materia, y señala que por la naturaleza contenciosa de la misma, el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial. ASI SE DECIDE.”

Por su parte la abogada Rosangela Sorondo Gil, en su condición de juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“Los solicitantes indicaron luego de señalar la fecha de matrimonio que: “nosotros voluntariamente decidimos separarnos y no continuar con esta unión matrimonial, hemos decidido de mutuo acuerdo según establece…los cónyuges de mutuo acuerdo podrán solicitar mediante la apertura de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial, alegando el mutuo consentimiento…. Damos por manifestado que el día 15 de diciembre del 2017 realizamos de común acuerdo la separación de la vida conyugal y de esta manera insistimos en la pretensión invocada que no es más que la disolución del vínculo matrimonial”. Finalmente, en el petitorio los solicitantes expresaron: “…nuevamente solicitamos sea ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO…”
(…Omissis…)
Existe una máxima según la cual en Derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den, sino los que de su naturaleza se deriven. Al examinar el escrito presentado por los solicitantes el tribunal percibe con claridad dos aspectos: 1) se desean divorciar y; 2) desean el divorcio por muto acuerdo, por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, reiterando el mutuo consentimiento.

El uso del artículo 185 del Código Civil por parte del tribunal declinante como justificación para declinar la competencia por un divorcio contencioso, cuando expresamente la voluntad en el escrito es otra, constituye una desviación al deber expresado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas, es claro que la voluntad de las partes es divorciarse por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo desean de mutuo acuerdo o consentimiento, como es lógico, no existe contención. Por lo tanto, no puede ser aplicado el criterio que desarrolló el tribunal a quo, en relación a que la presente causa se trata de un divorcio contencioso, ello implicaría un desgaste en el tiempo a las partes, innecesario y contrario a la celeridad y tutela judicial efectiva que les brinda el ordenamiento jurídico actual, a través del procedimiento sumario en la jurisdicción voluntaria.

En este sentido, siendo que la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, es claro que son estos los competentes y no los Tribunales de Primera Instancia Civil. Este perfil casuístico, en criterio de quien suscribe, determina la competencia a favor de los Tribunales de Municipio y con ello la INCOMPETENCIA de este Despacho para conocer la presente causa. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en atención a la letra de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Al respecto, se dice que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, la competencia por la materia según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”.

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede verificar que los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, solicitaron al tribunal de municipio “decretar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre ellos desavenencias que impiden la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el Artículo 185-A del ya citado Código Civil, en el entendido de que nadie está obligado a vivir en comunidad, según criterio jurisprudencial…”. De lo que se infiere que, la pretensión de los accionantes es que se declare la ruptura del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 25 de abril del año 2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, según acta N° 27, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, cuya copia certificada anexaron marcada “A”, vale decir, que el tribunal que conoce en primera instancia declare el divorcio que ambas partes requieren de mutuo consentimiento, razón por la cual, quien juzga considera que la pretensión de los solicitantes es un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento según la precitada resolución emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a un juzgado de municipio, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, según sea el caso. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente solicitud tiene por objeto que se declare la ruptura del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, la cual fue interpuesta de mutuo consentimiento, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia, y se establece que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio, en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, seguido por los ciudadanos Doriam Lesmary Colmenarez y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, identificados supra.

SEGUNDO: COMPETENTE por la materia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Queda así REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.