REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2012-001581
De las partes
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.443.198, de este domicilio.
APODERADOS: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, YAJAIRA GUERRA LEON y DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nro. 29, folio 144, tomo 50-A y con posteriores modificaciones que fueron protocolizadas por ante el Registro antes mencionado en fecha 16 de septiembre de 2009, que quedó inserto bajo el Nro. 34, tomo 66-A y en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nro. 8 tomo 72-A, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL o FRANCISCO AGUSTIN RAMOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM DIANA PEREIRA TEIXEIRA, EDMUNDO E. FRIAS AVENDAÑO y MARIELENA GONZALEZ DE BAVARESCO inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 90.469, 54.839 y 108.603, 32.031 y 73.246, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Solicitud de Aclaratoria de Sentencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA en el Expediente Nº 14-2400 (Asunto: KP02-R-2012-001581).
En el juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana Rosa María Coccia Mazagufo, contra la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 838 al 856, pieza N° 3), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.
En fecha 19 de mayo de 2014 (f. 864 de la pieza N°.3), la suscrita juez de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 28 de febrero de 2018, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Improcedente la solicitud de extemporaneidad de la contestación a la demanda, opuesta por la parte demandante, en consecuencia valida la contestación a la demanda. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sin lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoada por la ciudadana Rosa María Cocía Mazzagufo, contra la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A, todos debidamente identificados y condenó en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, igualmente confirmó las sentencias dictadas en fechas 16 de mayo de 2012 y 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 2 de abril de 2018 (f. 6 al 12 de la pieza N° 4), la abogada Oriana Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parta actora, solicitó ampliación de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 28 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
“Omisis… en el sentido de que se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación al referido punto de la controversia, relacionado con la naturaleza jurídica del contrato de “promesa bilateral de compra venta” suscrito por las partes, en el sentido de que el mismo debe considerarse como una verdadera venta porque efectivamente están presentes en él los elementos de consentimiento, objeto y precio”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso de autos, esta alzada observa que en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la naturaleza de los contratos de promesa bilateral de compra venta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 en el expediente 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció en lo siguiente:
“…OBITER DICTUM….
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).….
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
Entonces se tiene que, el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de promesa de compra-venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Mientras que el artículo 1.167 ibidem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:
i.- que se trate de un contrato bilateral…
ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…;
iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…
iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. …; y
v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. ….”.
La actora sostiene que dejo de dar cabal cumplimiento de los pagos convenidos entre las partes en el contrato suscrito, referidos a las cuotas 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, así como el segundo pago único, debido al incumplimiento de la vendedora, sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., de sus obligaciones legales que le permitieran cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ya que sobre la parcela P-25, existe una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financia Casa Propia, lo cual le impide a la vendedora otorgar el documento definitivo sin antes efectuar la cancelación de dicha hipoteca y tramitar el proceso de documentación de la respectiva liberación.
Que a pesar que el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, señala que la parte compradora asumirá bajo su responsabilidad, la tramitación de un crédito hipotecario ante un banco, sin que la vendedora, asuma ninguna participación ni responsabilidad, lo cierto es que fue la vendedora, la que asumió la gestión de un supuesto crédito hipotecario, habiendo transcurrido los ciento veinte días a que se refiere la cláusula tercera del contrato, sin que presentare formalmente ninguna solicitud de crédito para lo cual le exigía recaudos y documentación, ni permitirlo hacer personalmente por sus medio, siendo que en el mes de noviembre de 2010, le hacen la devolución de la carpeta que contenía la solicitud de crédito hipotecario en la modalidad de Ley de Política Habitacional y sus recaudos, informándosele que se había rechazado el supuesto crédito por encontrarse atrasada en las cotizaciones y que el plazo de la promesa bilateral de compra venta había vencido, procediendo la vendedora a negarse a vender la casa a que se refiere el contrato, y a mantener para sí, de las cantidades de dinero que ya había recibido, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), como compensación de unos supuestos e inexistentes danos y perjuicios.
Por su parte, sostiene el demandando que no tenía ninguna obligación de anticipar el pago o liquidación de la hipoteca general ni tampoco particular, por cuando la hipoteca se encontraba vigente y sin retrasos en los pagos, ya que se constituyó el día 25 de noviembre de 2009 y se vencía el 25 de noviembre de 2011, siendo falso el hecho que no podía protocolizar el documento de venta, en el momento en que le correspondiere, ya que se podía realizar la liberación parcial del gravamen hipotecario existente sobre dicha parcela, como usualmente se hace, al momento de la protocolización para proceder a la venta y a la constitución de un nuevo gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera que le otorgue el crédito al comprador de ser el caso, porque la ley así lo autoriza.
Ahora bien, con la finalidad de determinar el alegado incumplimiento culposo de la obligación a cargo de la vendedora, para la procedencia de la acción por resolución de contrato, se hace necesario analizar el contenido de las cláusulas contractuales y en tal sentido se evidencia que las partes, en cuanto al plazo para el cumplimiento de la obligación, establecieron lo siguiente:
TERCERA: El precio pactado de la presente negociación es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000, 00), de los cuales “EL COMPRADOR” ha pagado a “LA VENDEDORA” al día 15 de junio de 2010, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.000, 00), de acuerdo a depósitos efectuados en CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A y que especificamos a continuación:
1) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), según planilla deposito No. 52012304 del 12/01/2010.
2) OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00), según planilla deposito No 6328064 del 18/03/2010.
3) VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), según planilla deposito No 95995328 del 12/02/2010.
4) CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), según planilla deposito No 30561904 del 01/06/2010.
El saldo, o sea, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 284.000, 00), que “EL COMPRADOR” pagara a “LA VENDEDORA” de la forma siguiente: La suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), mediante seis (06) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una de ellas por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), con vencimiento la primera de ellas el día 11 de junio de 2010. La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), el día 11 de julio de 2010. La cantidad restante de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00), será pagada por “EL COMPRADOR” a “LA VENDEDORA”, en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro del lapso de NOVENTA (90) días calendario a partir de la firma del presente contrato. Lapso que se podrá prorrogar en TREINTA (30) días calendario más, en el caso exigido por la Institución Bancaria en la que “EL COMPRADOR”, tramite por si o terceras personas que al efecto contrate, un crédito hipotecario, cuya aprobación y otorgamiento por parte del Instituto Bancario, será bajo la única y exclusiva responsabilidad de “EL COMPRADOR”, no asumiendo “LA VENDEDORA” ninguna obligación ni solidaria ni personal al respecto. “EL COMPRADOR“, se obliga a notificar a “LA VENDEDORA”, el nombre de la Institución Bancaria por la que tramita su crédito y la fecha de la recepción de los recaudos por parte de ella.
Queda demostrado de autos, que de manera contractual la parte demandante, es decir, la compradora, debía gestionar el crédito ante una institución bancaria, siendo su exclusiva responsabilidad la tramitación del crédito dentro del plazo que a los efectos fue estipulado en el contrato, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con el articulo 1.160 ejusdem, el cual indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, no puede la demandante eludir su obligación de cumplir con el plazo establecido en el contrato para la tramitación de un crédito bancario, sobre la base de algo que no fue estipulado, y en consecuencia, sostener que el plazo convenido en el contrato se venció sin haberse efectuado los trámites para la obtención de un crédito habitacional a favor de la actora por causa imputable a la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la liberación de hipoteca por parte de la accionada, antes de realizar la protocolización del documento definitivo, cabe señalar que el documento contentivo del Contrato de Préstamo a Constructor con Garantía Hipotecaria convenido entre la empresa constructora y el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, que riela en los folios 24 al 34 de la pieza N° 1 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el número 2009.5509, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.593, en la cláusula séptima del respectivo documento establece textualmente lo siguiente:
“SEPTIMA: CANCELACION DEL PRÉSTAMO: “LA CONSTRUCTORA” se obliga a cancelar a “LA ENTIDAD”, la totalidad del préstamo que le haya sido efectivamente concedido, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de registro de este documento. No obstante, en cada caso de venta de la vivienda financiada por éste préstamo, “LA CONSTRUCTORA” pagará a “LA ENTIDAD”, en calidad de amortización imputable a capital la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 145.000,00), de acuerdo a los precios establecidos en el plan de ventas propuesto por “LA CONSTRUCTORA” y aprobado por “LA ENTIDAD”, en su oportunidad. Dicho monto es la parte alícuota que representa el valor de la vivienda, respecto del monto del préstamo convenido en este contrato. “LA CONSTRUCTORA” acepta que “LA ENTIDAD” no asume en forma alguna al otorgar el presente financiamiento la obligación del otorgamiento de préstamos para la adquisición de dichas viviendas a los futuros compradores, por lo que el pago de esa parte alícuota deberá ser efectuado por “LA CONSTRUCTORA” en dinero en efectivo al momento de solicitar la liberación de cualquier unidad vendible o al momento de serle solicitada la cancelación total o parcial del préstamo…”.
Por otra parte en el párrafo previo a la dispositiva del fallo, quien juzga observó que no fue pactado en el contrato de promesa bilateral cuya resolución se demanda, la obligación de liberar la hipoteca que presentaba la parcela para su futura venta, en caso de que se presentara el momento, por el contrario, nada mencionó al respecto.
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la presente aclaratoria pretende que esta superioridad amplíe la sentencia dictada ya que la misma no se pronunció con relación a la naturaleza jurídica del contrato, sin considerar que la naturaleza jurídica de la aclaratoria es exponer con mayor claridad los puntos dudosos, rectificar errores de copia y salvar omisiones, en cuanto a las omisiones esta juzgadora considera que se refieren a los límites de la controversia, y no sobre pronunciamiento de oficio.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la aclaratoria, en los términos solicitados en el escrito presentado en fecha 2 de abril de 2018, por la abogada Oriana Mendoza, en su condición de apodera judicial de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, parte actora, razón por la que esta juzgadora considera que la solicitud de aclaratoria debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 2 de abril de 2018, por la abogada Oriana Mendoza, en representación judicial de la ciudadana Rosa Maria Coccia Mazzagufo, parte actora.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
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