REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000153

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadano UBALDO JOSE BALDALLO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.766, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Carora, en el asunto signado con el N° KP12-V-2017-000193.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (En el juicio por reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano Ubaldo José Baldallo Crespo, contra los ciudadanos Alirio López Piña y José Luís López Piña)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-224 (KP02-R-2018-000153).

El ciudadano Ubaldo José Baldallo Crespo, debidamente asistido por el abogado Miguel Oropeza, presentó en fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 1 al 4), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018 (f. 26), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, el cual negó la admisión del recurso de apelación por extemporáneo por tardío, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018 (f. 24), en el juicio por reconocimiento de documento privado, seguido por el precitado ciudadano, contra los ciudadanos Alirio Rafael López Piña y José Luís López Piña; fundamentado en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2018 (f. 4), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 19 de marzo 2018 (f. 5), se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 6).

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 8, con anexos de los folios 9 al 28), por el abogado Miguel Oropeza, consignó las copias certificadas del expediente objeto del presente recurso de hecho, las cuales se ordenó agregar al expediente y asimismo por escrito presentado en la misma fecha, solicitó se le otorgue el término de la distancia (fs. 28 y 29).

Del auto recurrido

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, en fecha 2 de marzo de 2018 (f. 26), dictó auto, en el asunto N° KP12-V-2017-000193, que seguidamente se transcribe:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conformen el presente expediente y visto el escrito de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado (sic) MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de Febrero de 2018, este Tribunal niega el mismo por cuanto fue interpuesto extemporáneo por tardío.”

El ciudadano Ubaldo José Baldallo Crespo, debidamente asistido de abogado, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto transcrito supra, manifestó que se aprecia del dispositivo del fallo, que la juez del tribunal a quo impuso una carga procesal a la parte demandada, carga que no está establecida en la ley, pues el procedimiento sustanciado, a solicitud de la parte demandante, es el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y al convenirse en la demanda, lo procedente en tal caso era homologar el mismo; que se negó la apelación contra el auto negatorio de la homologación del convenimiento, confundiendo tal actuación con una supuesta apelación a la sentencia interlocutoria; que su acción se fundamentó a tenor de lo establecido en el dispositivo contenido en la norma de los artículos 1.363, 1.364, del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; que las partes cumplieron con las exigencias del procedimiento respectivo; que el tribunal en fecha 2 de marzo de 2018, negó la apelación interpuesta en tiempo hábil por la demandada; que se subvirtió el proceso al extralimitarse en negarse el recurso, por lo que conculcó el sagrado derecho a la defensa de la parte actora, así como el derecho de acceso a la justicia, de rango constitucional, y de manera arbitraria declaró desistida una causa donde en ningún momento la parte actora dejó de impulsar el proceso como consta en las actas; que se contradijo el principio de la doble instancia.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara -Carora, dictó auto en fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual negó pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento, formulada en fecha 20 de febrero de 2018, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el precitado abogado ejerció la impugnación contra el anterior auto, la cual fue negada en fecha 2 de marzo de 2018, por hacer sido interpuesto de manera extemporáneo por tardío, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
Ahora bien, de las actas procesales se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, tomando en consideración un (1) día adicional por el término de la distancia, en razón de que la sede del Juzgado recurrido se encuentra en la ciudad de Carora, municipio Torres de estado Lara, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado Miguel Oropeza, interpuso en fecha 28 de febrero de 2018, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la homologación solicitada, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2018, la cual declaró desistida la demanda de reconocimiento de documento privado, y estableció que el fallo quedó firme en fecha 26 de febrero de 2018, contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, está ajustado a derecho, razón por la que resulta forzoso para quien suscribe en estrado declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ubaldo José Baldallo Crespo, parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, seguido contra los ciudadanos Alirio Rafael López Piña y José Luis López Piña.

SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.

TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de dos mil dieciocho (3/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las dos y veinte horas de la tarde (02: 20 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.