REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000956


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MILVIDHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.789.

DEMANDADOS: Ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.175.361, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Elybeth Karina Aparicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.368.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente KP02-R-2017-000956 (Nº 18-0208), acumulado con el expediente KP02-R-2017-001023 (N° 17-0191).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio seguido por partición de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, contra el ciudadano Arturo Fernando Marquina en virtud del recurso de apelación formulado el 2 de noviembre de 2017 (f. 18), por la abogada Lirio Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 17), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso de apelación en un solo efecto (f. 19), y acumulado el presente recurso con la causa signada con la nomenclatura interna KP02-R-2017-001023, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 48), en virtud que tiene identidad con la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2018 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se le dio entrada, y por auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 23), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2018 (fs. 54 al 59), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando en nombre y en representación del ciudadano Arturo Fernando Marquina, parte demandada, presentó escrito de informes, ante esta alzada, y el abogado Ismael Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha consignó escrito de informes (fs. 60 y 61).

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2018 (fs. 63 al 65), consignó escrito de observaciones a los informes. En fecha 21 de marzo de 2018 (f. 67), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, tanto en el presente asunto, como el asunto acumulado signado con la nomenclatura KP02-R-2017-1023.

De los autos recurridos

El juzgado a quo, en fecha 25 de octubre de 2017, dictó auto de la siguiente manera:

“Visto el escrito de fecha 20/10/2017, presentado por la Abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.368, apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de perención breve, se verifica de las actas que el presente asunto fue admitido en fecha 20/04/2016 y posteriormente en fecha 27/04/2016, fueron consignadas las copias correspondientes para la compulsa respectiva, de lo que se desprende, que de la fecha de admisión a la fecha de consignación de las copias para la realización de la compulsa habían transcurrido seis (06) días, por lo que en el presente caso no se subsume en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones para interrumpir el lapso de la perención breve, en tal sentido, la perención breve solicitada resulta improcedente.
Sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, se advierte a la parte diligenciante, que este Tribunal mediante auto de fecha 17/10/2017, se pronunció sobre el estado procesal en que debió reponerse la presente causa, que fue al estado de pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se constató, que desde que se tuvo por citada a la parte demandada, en fecha 23/11/2016, al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, la cual venció en fecha 21/12/2016, siendo que la parte demandada en dicho lapso se limitó y conformó con solicitar la Litispendencia y el Juzgado Primero de Primera Instancia se pronunció al respecto declarando la acumulación de causas por conexión en fecha 15/02/2017, y solicitaron el recurso de Regulación de competencia, no con ello se suspendía o paralizaba la causa, ya que el artículo 71 último aparte del Código de Procedimiento Civil, establece: “ la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el recurso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas pero se abstendrá de decidir al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” de lo que se desprende claramente que las partes se encontraban a derecho y que el proceso estaba discursando desde el momento que se tuvo por citada a la parte demandada, y si se solicitó la litispendencia, no con ello, como se dijo, paralizaba el proceso, por lo que las partes debían actuar según el lapso que estaba transcurriendo, como lo era el lapso de contestación de la demanda y luego de vencido, este lapso, este Tribunal Primero de Primera Instancia, debió mediante auto pronunciarse si se habían cumplido los supuestos del artículo 778 Ibídem.
Ahora bien, firme como se encuentra la decisión de fecha 17/10/2017, este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo indicado en la Sentencia Interlocutoria si se cumplieron o no los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se verifica, que una vez que se tuvo por citada la parte demandada, en fecha 23/11/2016, al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, la cual venció en fecha 21/12/2016, y en dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, no hubo oposición a la petición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, la parte demandada se limitó a oponer la Litispendencia, no obstante, por cuanto se observa que la partición versa sobre varios bienes que pudieran pertenecer o no, a la comunidad conyugal, y, dado los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda y de su revisión, este tribunal a los fines de acreditar la existencia de la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Ibidem, considera necesario dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario, en fase de promoción de pruebas. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir de hoy, inclusive se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.”

De dicho auto, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, parte actora en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000325.

De igual manera en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto en los siguientes términos:

“Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el dio 16 de noviembre de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar el referido escrito, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”

El juzgado a quo en fecha 22 de noviembre de 2017, dicto auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito de pruebas de fecha 20/11/2017, presentado por la abogada Elibeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte que el mismo no surte efecto procesal, por ser presentado de manera extemporánea por tardía, se ordena su desglose y la entrega de los mismos a dicha representación.”

De dichos autos, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial del ciudadano Arturo Marquina, parte demandada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000325, siendo signado el recurso con la nomenclatura KP02-R-2017-1023 ejercido contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, y acumulado en este, el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2017-001015 ejercido contra el auto dictado por el tribunal de la primera instancia en fecha 22 de noviembre de 2017, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y a su vez acumulado al presente recurso, por guardar relación los mismos.


INFORMES DE ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2017-001023, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes, donde señala que ejerció recurso de apelación sobre los autos dictados en fechas 20 y 22 de noviembre de 2017, siendo estos acumulados por guardar vinculación.

Que el lapso de promoción de pruebas fue aperturado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, en el mismo se ordena continuar la causa en la fase preparatoria. Que era el caso que el tribunal a quo declara extemporáneas por tardías las pruebas de su mandante porque empieza a computar el lapso de promoción desde el día 25 de octubre de 2017 (fecha en que se apertura el lapso de pruebas), es decir, computa dicha fecha como el primero de los quince (15) días de lapso, y así fue certificado por el tribunal de la primera instancia. Que dicho error violenta lo establecido en los artículos 388, 392, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo el lapso de promoción de pruebas computado por quince (15) días, no puede computarse el día en que el lapso fue aperturado, es decir, se empezara a computar el lapso desde el día de despacho siguiente, siendo lo correcto que debía empezar a computarse desde el 26 de octubre de 2017, que era el día de despacho siguiente al auto que apertura el lapso. Que la forma en que fue aperturado el lapso de pruebas por el tribunal de la primera instancia, genero violaciones al debido proceso, e indefensión a las partes. Que debido ello, no fueron tomadas en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo declaradas extemporáneas por tardías, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene admitir las pruebas presentada por su mandante.

La parte demandante, presente observaciones a los informes ejercidos por la parte contraria, donde indico que de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación a la demanda venció el día 21 de diciembre de 2016, lo que se traduce que el día 25 de octubre de 2017 era el día siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda, es decir, el mismo de apertura del lapso de promoción de pruebas. Que la juez a quo advirtió a las partes que a partir de ese mismo día 25 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual sale el auto, se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 398 ejusdem, por lo que las partes estaban legalmente notificadas de tal lapso y de su computo. Que la forma en que se computaron los lapsos no genero violaciones al debido proceso y mucho menos indefensión a las partes. Que la parte demandada no contesto la demanda en su momento legal y no promovió pruebas en el lapso de quince (15) días que otorga la ley. Que corre inserto a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos. Que el auto objeto de apelación del día 25 de octubre de 2017, declaro sobre los siguientes solicitudes de la parte demandada, a saber: a) la parte demandada solicito la perención breve, la misma fue declarada improcedente; b) nuevamente solicito la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual venció el día 21 de diciembre de 2016, la cual fue declarada improcedente porque dicho lapso ya había transcurrido; c) el tribunal visto que estaba firme la decisión de fecha 17 de octubre de 2017, verifico que la parte demandada en su oportunidad no contesto la demanda, no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda versa sobre bienes de la comunidad, siendo lo procedente era emplazar a las partes al nombramiento del partidor y no dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario dando apertura a una promoción de pruebas inexistente, no valida, siendo esta la tercera razón, y así solicita sea declarado por este tribunal.

En el recurso signado con la nomenclatura interna KP02-R-2017-000956, la apoderada judicial de la parte demandada, presento informes, y a los efectos solicita la reposición de la causa al pronunciamiento del tribunal sobre si se cumplieron los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que lo decretado por el Tribunal Primero Civil fue la acumulación del expediente KP02-F-2016-325 al expediente KP02-F-2016-259, decreto que se afirma en virtud del error del presente tribunal en el auto de fecha 17 de octubre de 2017, mismo donde expresa que en fecha 4 de mayo de 2017, fue confirmada por el juzgado de alzada, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia declarando con lugar la litispendencia, y que el tribunal no debía reponer ningún proceso, ya que el efecto de un expediente al cual se le decreto litispendencia es la extinción del mismo. Que lo dictado y ordenado fue la acumulación, y que habiéndose acumulado el expediente tramitado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, al expediente signado con el N° KP02-F-2016-259 tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo esta última la causa más adelantada, debían ambos expediente ser tramitados bajo la misma numeración, es decir, debían ser identificados únicamente con el número de expediente KP02-F-2016-259, puesto que debían ambas causas seguirse en un solo proceso, así lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Que fue tramitado indebidamente el procedimiento ordinario de la causa KP02-F-2016-325, llevado por el Tribunal Primero en lo Civil, y que opero la perención breve, ya que la parte actora no consigno los emolumentos dentro del lapso de treinta (30) días posterior a la admisión de la demanda, y la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 2016, y la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 afirmo consignar los emolumentos para la práctica de la citación, no obstante, en actuación de fecha 30 de mayo de 2016, el alguacil del tribunal manifestó mediante diligencia que no había recibido los emolumentos para la práctica de la citación, pudiendo ser declarado de oficio la perención breve. Que el tribunal primero de primera instancia en auto de fecha 4 de abril de 2017 suspende expresamente la causa, siendo que la causa estuvo suspendida tácitamente desde mucho antes, debido a que su representado solicito la litispendencia, el tribunal suspende el procedimiento, hecho que se evidencia por parte del mismo al no aperturar ningún lapso procesal, así como también del hecho que la parte actora también solicito la acumulación de la causa, es decir, el expediente fue alterado y desordenado a la espera de la decisión de la litispendencia o acumulación, sin que continuara el procedimiento, lo que trae con ello que el tribunal le sea imposible encontrar la fase a la cual debía continuar el expediente, puesto que cualquier pronunciamiento irregular pudiere quebrantar el debido proceso y violentar la defensa de las partes. Que es necesario que se verifique el proceder con respecto a la partición de los bienes de las partes en este caso en concreto. Que su representado, ciudadano Arturo Marquina, demando primeramente a su ex cónyuge, ciudadana Mildivha Sosa por la partición de los bienes conyugales, causa que se encontraba más adelantada a la demanda intentada por ella. Que dado que las dos demandas ya acumuladas, se encontraban en fases distintas, se hacía necesario verificar si operaba la perención breve de la instancia. Que no solo opero la perención breve sino que además el expediente acumulado fue tramitado tan desordenadamente que género la indefensión de las partes en el juicio, por lo que el tribunal a quo mal podría pronunciarse sobre los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando desde el inicio las partes fueron enteradas sobre el estado del procedimiento en cual estaba suspendido en el caso de pronunciarse con respecto al estado de la causa, lo más justo y equitativo seria reponer la causa al estado de oposición de la demanda. Que es importante tomar en consideración que la actora convino en la partición de su mandante. Que se están frente a un desorden procesal, por lo cual se hace necesario reponer la causa a la fase de contestación a la demanda, siempre y cuando no prospere la perención breve.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, señalo que el presente recurso tiene por objeto la apelación intentada por su representada ciudadana Mildivha Sosa, en contra del auto dictada por el juzgado a quo en fecha 25 de octubre de 2017, en donde el tribunal procede a pronunciarse conforme a lo indicado en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, si se cumplieron o no los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese sentido se verifica que la parte demandada fue citada en fecha 23 de noviembre de 2016 y la contestación de la demanda venció en fecha 21 de diciembre de 2016, donde no hubo contestación a la demanda, no hubo oposición a la partición, no hubo discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, por lo que conforme al mencionado artículo, el tribunal considero dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario en fase de promoción de pruebas, siendo que debía el juez emplazar a las partes para que se nombre el partidor, y así solicita sea declarado por este tribunal.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo realizo una síntesis de las actuaciones que versan en la presente causa. Que lo decretado fue la acumulación del expediente KP02-F-2016-325 al expediente KP02-F-2106-259, decreto que se afirma en virtud del error del presente tribunal en el auto de fecha 17 de octubre de 2017, mismo donde expresa que en fecha 4 de mayo de 2017, fue confirmada por el juzgado de alzada la decisión del juzgado primero de primera instancia declarando con lugar la litispendencia. Que lo dictado y ordenado fue la acumulación del expediente tramitado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, al expediente signado con el número KP02-F-2016-259, tramitado por ante el juzgado tercero de primera instancia civil, siendo esta ultima la causa más adelantada, debían ambos expediente ser tramitados bajo la misma numeración, tal como dispone el Código de Procedimiento Civil. Que el procedimiento tramitado por ante el juzgado primero civil en el expediente KP02-F-2016-325, fue tramitado de manera alterada y desordenada, sin cumplimiento de los lapsos de ley, donde operó la perención breve. Que en fecha 2 de noviembre de 2017, la parte actora apela del auto que apertura el lapso de pruebas y este juzgado acumula la apelación por encontrarse otra apelación en el mismo juzgado en curso, con el fin de evitar sentencias contradictorias son acumuladas dichas apelaciones. Que solicita se tome en consideración lo alegado y demostrado en autos por cuanto existe un procedimiento culminado en espera de sentencia donde seria innecesario la reposición a partidor por cuanto existen bienes que no forman parte de la comunidad ganancial y podrían afectar el derecho de las partes y de terceros.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelaciones ejercidos por las partes, el primero formulado en fecha 2 de noviembre de 2017 por la abogada Lirio Terán, quien actuó en nombre y representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017, el segundo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2017 contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo acumulado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2017 en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2017.

Por razones de técnica procesal, debe esta alzada en primer lugar pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2017, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2017.

Cabe destacar que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, lo que hace que intervenga de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social (sentencia N° 2278, emanada de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001).

Ahora bien, el principio de la conducción judicial al proceso, le otorga al juez la facultad de no solo limitarse a la sola condición del proceso en el sucederse en la diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación en la labor que ha de realizar para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, así mismo para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (sentencia N° 779 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10 de abril del 2002.)

De las actas procesales este tribunal observa que debe pronunciarse en base a lo impugnado por la parte demandante en cuanto a dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario, reanudando éste en la fase de promoción de pruebas, desde el mismo día en que se dictó el auto.

De modo que se evidencia, en el auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 17), dictado por el tribunal a quo donde señala: “…considera necesario dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario, en fase de promoción de pruebas. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir de hoy, inclusive se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…”.

Evidencia que esta alzada, que efectivamente existe un desorden en las actuaciones cursantes de autos, en el sentido que debido a la acumulación realizada a las dos causas, transcurrieron en demasía los lapsos procesales que originaron incertidumbres entre las partes, ya que como bien quedo demostrado, en la causa llevada ante la primera instancia signada con el alfanumérico KP02-F-2016-000325, fue declarada la acumulación a la causa signada con el número KP02-F-2016-000295, la cual se encontraba más adelantada, siendo esta acumulación confirmada por un tribunal superior.

Ahora bien, dicho auto que dicto la acumulación data de fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 7 y 8) y es en fecha 27 de abril de 2017 (f. 9), que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta un auto a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, de acuerdo a lo que se desprende de las copias certificadas que acompaña el presente recurso.

Se dice de la acumulación o conexión genérica entre juicios, que la decisión competerá a la que haya prevenido (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones que la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-000295, donde el ciudadano Arturo Fernando Marquina, figura como parte actora se encontraba más adelantada, por haberse verificado la citación de la demandada ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, es por ello, que mal pudiera señalarse que la parte demandada en esta causa, ciudadano Arturo Fernando Marquina, no se opuso a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, cuando este a su vez demandó a su ex conyugue, incluso antes que ella, lo que evidencia la existencia de una contradicción respecto de los bienes que pudieran formar parte de la comunidad, debiendo ser sustanciado y decidido por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio Lirio J.
Terán, actuando en representación de la parte demandante, en contra del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2017, no deba prosperar. Así se decide.

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta alzada larense, que de la lectura del auto recurrido de fecha 25 de octubre de 2017, si bien dispuso la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario en fase de promoción de pruebas, la misma fue aperturada el mismo día en que fue dictado el auto, por lo que se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Por su parte en sentencia N° 04-801, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de febrero de 2006, se expresó:

“… La expresión “lapso procesal”, abarca o comprende las diversas modalidades temporales de realización de los actos procesales, o sea tanto los “términos” en sentido propio, como los lapsos o plazos procesales. Atendiendo a esta modalidad temporal de realización de los actos, se distingue los “términos” en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y se entiende por términos, el momento preciso en que deben realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a quo infringió lo indicado en el artículo antes mencionado, por cuanto, el auto de fecha 25 de octubre de 2017 reanuda el procedimiento en la fase de promoción de pruebas, advirtiéndole a las partes que dicho lapso comenzó a correr a partir de ese mismo día, lo que violenta el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el legislador fue explícito en señalar que a partir del día siguiente de haber dictado la providencia, tendrá lugar la apertura del lapso correspondiente, en el caso particular el lapso de promoción de pruebas, debió computarse a partir del día de despacho siguiente al dictado en autos, y de acuerdo al cómputo cursante al folio 30, debió ser a partir del día 26 de octubre de 2017.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es revocar parcialmente el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2017, tomando como inicio de apertura del lapso procesal el día de despacho siguiente, el cual corresponde con el día 26 de octubre de 2017, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que las pruebas promovidas por la parte demandada deban ser admitidas, toda vez que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, venció el día 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte demandada presento escrito de pruebas, debido a que el día viernes 17 de noviembre de 2017, el tribunal a quo no dio despacho, y como corolario se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2017 contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, el cual fue acumulado al recurso de apelación ejercido por la misma parte en fecha 27 de noviembre de 2017 en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2017, siendo revocados los mismos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2017, por la abogada Lirio J. Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada Elibeth Karina Aparicio en fecha 23 de noviembre de 2017 contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo acumulado al recurso de apelación ejercido por la misma parte en fecha 27 de noviembre de 2017 en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2017, y se ORDENA al tribunal de la causa a que ADMITA las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2017, por haber sido presentadas de manera tempestiva, todo ello con el propósito de lograr el orden procesal en la presente causa.

TERCERO: Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha fecha 25 de octubre de 2017 y REVOCADOS los autos dictados en fechas 20 y 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa (demandante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho (27/04/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena
En igual fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro horas de la tarde (1: 44 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena