REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000952

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.369.913, de este domicilio.

APODERADOS: HONORIO PERNALETE DIAZ y RAFAEL ALDANA IZEA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.866 y 35.131, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: Ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.619, de este domicilio.

APODERADOS: IRIS MEDINA, MARLON PEREZ y AIMARA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 38.0296, 56.240 y 92.065, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17.173 (Asunto: KP02-R-2017-000952).


Preámbulo

Con ocasión al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el ciudadano José Anastacio Morales, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 391, pieza N° 2), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 (fs. 371 al 386, pieza N° 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo; sin lugar la falta de cualidad alegada por la querellada; se ordenó la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre el lote de terreno donde se encuentra un galpón abierto ubicado en la avenida Florencio de Jiménez, vía Quibor, cruce kilómetro 10, avenida principal de El Tostao con callejón de barrio 19 de abril, marcado con el N° 61 en esta ciudad; se acordó la extinción de la garantía dada por el querellante en la cantidad de once mil doscientos cincuenta millones mangos, manzanas y peras (Bs. 11.250.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y por último se condenó en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.

Dicha apelación es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 393, pieza N° 2). En fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 395, pieza N° 2), es recibido en esta alzada el presente asunto, previa su distribución. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 396, pieza N° 2), se le da entrada, y por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f.398, pieza 2), se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia.

La apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante esta alzada en fecha 2 de febrero de 2018 (fs. 3 al 5, pieza N° 3). En fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 8 y 9, pieza N° 3), la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia,
este juzgado superior observa:


Del escrito de querella interdictal:

Expone el ciudadano José Anastacio Morales, en su escrito de querella que desde hace más de treinta (30) años, viene poseyendo en su condición de arrendatario, un lote de terreno en donde se encuentra un galpón abierto y su oficina anexa, ubicado en la avenida Florencio de Jiménez, vía Quibor, cruce kilómetro 10, avenida principal de El Tostao con callejón del barrio 19 de abril marcado con el N° 61 en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, arrendamiento que ha mantenido con el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, ya identificado.

Que en dicho galpón, se ha dedicado a una actividad económica referida a la reparación y mantenimiento de maquinarias pesadas agrícolas e industriales, mecánica gasoil, compra venta de maquinarias y servicio de campo.

Que era el caso, que en fecha 1 de julio de 2007, y a solicitud del ciudadano Arturo José Pérez, suscribieron un contrato de carácter privado, y que en fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Arturo José Pérez, notificó por ante una Notaría de este estado, la oferta de vender el lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, que se le respondió que tal oferta debía enmarcarse a un acuerdo de valor representado por un avaluó realizado por ambos en el año 2014 y que además, era necesario que notificara de igual manera a los otros dos (2) arrendatarios, ya que eran tres (3) los que tenían esa condición sobre ese lote de terreno e igualmente las bienhechurías.

Que posterior a esa notificación, le fue citado a un bufete de abogados, donde le fue notificado que por instrucciones del ciudadano José Anastasio Morales, la decisión era de no vender el lote de terreno.

Que en fecha 17 de agosto de 2015, fue citado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde fue atendido por la funcionaria Katty Yánez, la cual le informó que su arrendador le solicitó el desalojo.

Que el querellado ejerció la acción judicial de desalojo por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya causa fue asignada con el expediente KP02-V-2015-002327, de fecha 24 de septiembre de 2015, la cual fue declarada inadmisible por dicho tribunal.

Que ante tales eventos el arrendador, continuaba con amenazas de desalojo y a veces se hacía acompañar de personas uniformadas como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y por tal motivo, se vio en la necesidad de denunciar por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, delación registrada según asunto N° MP-1444431-16.

Que era el caso, que en fecha 1 de junio de 2017, cuando se presentó en su taller como todos los días a trabajar, se encontró con el hecho de la presencia de un grupo de personas que no lo dejaron entrar a su taller, y asimismo, tampoco dejaron entrar a sus trabajadores, y adujeron con relación a su actitud agresiva e ilegal de prohibirle la entrada e igualmente a sus trabajadores a su sitio de trabajo, al local, al taller, donde labora desde hace más de treinta (30) años, y que al vigilante no lo dejaron salir y le dijeron que no salía y si salía no entraba. Que allí hay unas maquinarias que le pertenecían a sus clientes y de su propiedad, repuestos, insumos y bienes de su propiedad y de sus clientes que representan bienes de mucho valor y que están en peligro de desaparecer. Que esas personas y en razón de su decir y de su actuar, así como las llamadas realizadas por el dueño de que no entraría a su taller, que estaba desalojado y así hasta ahora es, pero en forma ilegal y fue arbitrariamente despojado de su legitima posesión.

Fundamentó la presente acción en el articulado 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 771 del Código Civil, y el artículo 783 ejusdem.

Que en razón de los hechos narrados, procede a querellar, como en efecto querella a través de la presente acción interdictal por despojo al ciudadano Arturo José Pérez Moreno, para que convenga o en su defecto a eso sea condenado por el tribunal, a hacer entrega inmediata y se le permita el acción a su taller en consideración al despojo realzado del lote de terreno en donde se encuentra el galpón abierto y su oficia anexa, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, vía Quibor, cruce kilómetro 10, avenida principal de El Tostao con callejón del barrio 19 de abril y distinguido con el N° 61, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y del cual es propietario. Que se fija razonadamente una caución justa y accesible.

Solicito en razón de tener el lote de terreno cualidad ejidal, la citación del síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara, así como la notificación del alcalde del municipio Iribarren del estado Lara. Señalo domicilio procesal y estimo la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00).

Del escrito de contestación y oposición de defensas de fondo:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos: negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado por la parte querellante de que tiene poseyendo un inmueble objeto de la pretensión, más de treinta (30) años.

Negó, rechazo y contradijo el hecho de que la parte querellante fue citada por un bufete de abogados ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 1, Barquisimeto estado Lara, que allí los profesionales del derecho lo atendieron y le informaron que tenían directrices de su cliente, ciudadano Arturo José Pérez Moreno, ya identificado quien es su arrendador, de notificarle la decisión de su cliente de no venderle el terreno y que no poseía otros clientes que le daría un mayor precio por su propiedad.

Negó rechazó y contradijo el hecho que no haya amenazado de despojo a la parte querellante haciéndole acompañar y mucho menos de personas uniformadas de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Nacional Bolivariana, y menos de funcionarios del Ministerio Público, más sin embargo la hija del querellante identificada, Yusbelys Carolina Morales Bermúdez, si se presentaba a su propiedad amedrentándolo por ser de la tercera edad, como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y funcionaria de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), estando en la presencia de la presunta comisión de usurpación de funciones.

Por otra parte y en cuanto a los hechos admitidos, conviene en los hechos de la siguiente manera:

Primero: admitió que el querellante y el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, mantenían una relación arrendaticia suscrita en al año 2007, también admitió el hecho que el 19 de marzo de 2015, notificó la oferta venta del lote de terreno y de las bienhechurías.

Segundo: admitió el suceso donde la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), citó en fecha 17 de agosto de 2015, donde fue atendido por el funcionario de guardia, más así por la directora Katy Yánez, y allí representante de su arrendador, le solicitó el desalojo, siendo que como tal organismo es un ente público, que busca conciliación en esos casos, no se llegó a nada, posterior a todo esto, el ya identificado ciudadano Arturo José Pérez Moreno, ejerció una acción judicial por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada inadmisible y por último admitió la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya abarcando las defensas de fondo se evidencia en el escrito de contestación que la parte alego el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De las defensas de fondo señaló el deterioró del local del cual se desprende su patrimonio, y destrucción del local arrendado al querellante consiste en: galpón abierto signado con el número 01, deterioro y destrozos en paredes, puertas, pisos y techo, lo cual produce.

Seguidamente informó los presuntos delitos que allí se cometieron tales como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, falsedad de documentos públicos, falsa atestación ante un funcionario público, usurpación de funciones, abuso sexual a adolescentes, tenencia ilícita de arma de fuego y delitos ambientales, los hechos antes mencionados dieron origen a que la comunidad tomara acciones en una toma pacífica, a mutuo propio, alegando que él no tenía nada que ver con el despojo del inmueble alegado por la parte querellante, y que mal puede el accionante demandarlo sin haber participado en ese hecho, máxime que esta perjudicado ya que no lo dejaban trabajar en su galpón signado con el N°, colindante al galpón signado con el número 1, objeto del procedimiento de esta querella, aunado a esto, siguió argumentando que lo máximo que ha podido hacer y le permite la comunidad es llevarle los alimentos al vigilante y comida a sus perros que cuidan su terreno, y que como consecuencia tuvo la muerte de unas mascotas, a raíz del inicio de la toma pacifica de la comunidad, porque no le dan acceso a entrar a su propiedad ni a trabajar, acarreándole perdidas estando afectado igual que el querellante.

Asimismo, como punto tercero, arguyó que era importante señalar la descripción de su propiedad, del cual es legítimo dueño de una vivienda, tres (3) galpones, signados con los números 01, 02 y 03, todos debidamente cercados con una sola entrada y saluda, ubicado en la dirección: sector El Tostao, barrió el Tostao II, sector Los Olivos 4, avenida principal frente al callejón 19 de abril nro. 61, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.

Como cuarto punto: informa que ha realizado conversaciones amistosas con la comunidad a los fines del cese de esa toma y dejen entrar al arrendatario y a su persona, y la comunidad le ha manifestado que no cesaran de la toma pacífica y simbólica hasta qué el querellante no se retire por el daño causado a la comunidad, y que este – el querellante- es persona no grata de la comunidad.

Quinto punto: refirió, que allí funciona una fábrica de su propiedad, socio productivo de Unidad de Producción familiar, en beneficio de la comunidad, denominada Empresa Socialista y Revolucionaria Editorial Lara Crepuscular C.A, donde fabrican hojas tamaño carta, tamaño oficio, servilletas, papel secante, papel parafinado y papel higiénico.

En el sexto punto referido por el querellado, alegó la falta de cualidad jurídica como parte demandada en el presente juicio, por cuanto del mismo libelo de la demanda en la narrativa de los hechos, no fue su persona la que desalojo del galpón con el numero 01 al querellante, sino la comunidad a mutuo propio, es decir, que no tuvo nada que ver con el despojo del inmueble tipo galpón signado con el número 01, por lo que mal puede el querellante demandarlo sin el haber participado en ese hecho, máxime cuanto esta perjudicado para entrar, salir y trabajar en el galpón número 03, colindante al galpón número 01, objeto del procedimiento de esta querella.


De igual forma en el punto séptimo: manifestó que el Circulo de Lucha Popular (CLP), Unidad de Batalla Bolívar Chávez (UBCH), la Junta Territorial (Comunas), Movimientos Sociales y Políticos, en representación de las Comunidades: 19 de abril parte media; Consejo Comunal Vuelo del Fénix, 19 de abril parte Baja, Consejo Comunal Gran Victoria, Los Olivos I, II, III y IV, Consejo Comunal Los Olivos Tostao II, Brisas del Oeste, Consejo Comunal Independencia Popular Soberana, San Francisco, Consejo Comunal Fuerza Unida, Paraparo, Consejo Comunal el Paraparo, Alegría y Esperanza, y Paraíso 1, 2, 3 y 4, entraron en forma pacífica y simbólica a su propiedad, el cual no lo dejaron ni entrar ni salir y menos trabajar, siendo víctima y afectado al igual que el querellante.

Como punto octavo: adujó que la comunidad se instaló en la vivienda donde pernocta su vigilante, perturbándole para no entrar ni salir igual no le permite trabajar, trayéndole consecuencias de graves daños irreparables para su producción al igual que al Querellante. Como punto noveno, que la querella interdictal por despojo jurídicamente está mal enfocada, por cuanto el querellante narro que fue despojado de un galpón número 1, siendo que la comunidad no despojo ni al querellante ni a su persona, en su condición de propietario, porque los mismos no se instalaron en sus galpones, sino en la vivienda de vigilancia, perturbándose así, es la entrada y salida que es una sola tanto para el querellante como a su persona, en su condición de propietario, debiéndose interponer una querella interdictal por perturbación, ya que se les impidió el paso para entrar y salir, siendo una perturbación de paso, debiendo intentar el querellante una acción de amparo de perturbación, en contra de la comunidad, sugiriendo al tribunal la práctica de una inspección judicial a los fines de constatar y verificar que la perturbación es por parte de la comunidad y no de su parte, todo de conformidad al artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, en su antepenúltimo párrafo.

Solicita se declare sin lugar, la presente querella interdictal presentada por el ciudadano José Anastacio Morales, antes identificado, por no ser ajustada a derecho, y así como no puede unilateralmente un derecho particular pasar por encima de intereses colectivos y difusos, por cuanto la aptitud del querellante es totalmente contraria a derecho y a las buenas costumbres, en mala fe e irrita produciendo dalos al ambiente a su propiedad y a la comunidad, asimismo solicito la devolución de los documentos originales en su defecto sean consignados copias simples.

De los informes en alzada:

En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia superior, la parte recurrente lo hizo de la siguiente manera:

Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que dejo de establecer y valorar lo escritos de informes presentados en el procedimiento de las partes, que de haberlos tomado en cuanta otra hubiera sido la decisión, los cual menoscaba el derecho a la defensa de su representado, es decir, incurrió la juez de la causa en un error in procedendo.

Que la juez de la causa incurrió en infracción de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto se observa de la redacción de la sentencia recurrida que la juez de la causa lo que hizo fue transcribir tanto los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada íntegramente e incluso transcribió taxativamente las declaraciones de todos los testigos, sin entrar analizar los límites de la controversia y sin valorar pormenorizadamente cada una de las declaraciones de los testigos de manera generalizada.

Que la juez de la primera instancia incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante menciones no contenidas en sus declaraciones y aunado a ello cae en la figura de peticiones de principios las cuales son cierta formulaciones vagas u oscuras y ambiguas, que en ningún caso pueden ser usadas por los sentenciadores puesto que de tal manera nublan la claridad y precisión con que deben estar redactado el fallo violentado de esa manera lo consagrado en el artículo 254 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.

Que hubo falta de valoración de prueba el cual es un error in iudicando, ya que la sentenciadora ad quo al momento de dictar su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de análisis y motivación de la prueba de inspección judicial promovida por su representado. Que la prueba conforme fue alegado o propuesto por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, ya que conforme se extrae de este acto que corre inserto a los folios 320 y 321 del expediente, el objeto de dicha prueba no era otro sino demostrar.

Denunciaron el silencio de la prueba la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem ya que hubo falta de valoración de prueba el cual es un error in iudicando, ya que la sentenciadora ad quo al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de análisis y motivación de la prueba de tacha de testigos, ya que lo señaló pero no lo valoro incurriendo la sentenciadora en silencio de prueba por la prueba promovida por su representando.

Que por todos los hechos anteriormente aducidos, y los vicios denunciados, solicitan sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia que declaro con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, y se declare inadmisible la misma. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, una vez fijados estos se ejecute la garantía como se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las observaciones a los informes:

La parte querellante, alega que los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, no están ajustado a lo alegado y probado en autos, que sus ataques en cuanto a los vicios de la sentencia recurrida son frágiles en consideración a que no existe concordancia entre lo argumentado y lo integro desde el punto de vista procesal de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, por lo que solicita que la apelación interpuesta por la parte querellante (sic) sea declarada sin lugar, y consecuencialmente la sentencia recurrid sea confirmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas deferencias respecto a la naturaleza y procedimiento aplicable al caso sub exámine, debiendo destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Los interdictos son acciones posesorias que se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social, en esta clase de acción no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien con vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra la legitimidad para invocar la protección de la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Dicha acción, puede ser propuesta por aquel que tiene la posesión y aquel que fue privado de ella, independientemente de que se trate de una posesión natural o sea civil, por lo que es evidente que no se requiere de título de propiedad para ser presentada, ya que el objeto principal de este procedimiento interdictal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, de la forma siguiente: “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. Lo cual es conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Carta Magna reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

El apoderado actor, en el libelo de la demanda ordinaria procedió a ratificar los documentos consignados en el escrito de la querella interdictal, siendo las siguientes:

 Marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos Arturo José Pérez Moreno, arrendador y José Anastasio Morales, en su condición de arrendatario, suscrito en fecha 1 de julio de 2007 (fs. 7 al 9). Dicha documental fue desconocida por la parte contraria, pero traído en original posteriormente junto con la contestación (fs. 108 al 110), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del que se evidencia que el querellante, se encuentra en calidad de inquilino en un inmueble consistente en un galpón de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2) y oficina anexa, ubicado en la intercomunal Florencio Jiménez del barrio 19 de abril, N° 61, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se establece.
 Marcados “B” copia certificada de la decisión proferida en la demanda de desalojo, instaurada ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2015, declarada inadmisible (fs. 10 al 15). La cual es desechada por esta alzada por no guardar relación con el hecho debatido, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma. Así se establece.
 Marcado “C”, inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de junio 2017 (fs. 16 al 22). Aprecia esta alzada, que la misma tiene valor de indicio, por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba, y desprendiéndose de su contenido, que fue dejado constancia que no pudieron acceder al interior del inmueble objeto de inspección, por estar cerrado el portón, que se encontraba presente el solicitante, ciudadano José Anastasio Morales, y un grupo de trabajadores, que laboran en el taller propiedad del mismo. Así se establece.
 Marcado “H”, copia certificadas del expediente signado con el número KP02-S-2015-007802, correspondiente a consignaciones de canon de arrendamientos, expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de septiembre 2015 (fs. 26 al 82). La cual es desechada por esta alzada por no guardar relación con el hecho debatido, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma. Así se establece.
 Marcado “E”, documento privado de exposición de motivos, suscrito por el ciudadano José Anastasio Morales, de fecha 2 de junio del 2017, dirigido al Ministerio Publico, Fiscalía Municipal Segunda de la circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 83 al 87), con sello de acuse de recibo de fecha 2 de junio de 2017. Aprecia esta alzada que la misma guarda relación a una denuncia presentada por el querellante, donde expone que un grupo de personas traídas por el dueño del terreno le prohibieron el paso tanto a él como a sus trabajadores al galpón que funciona como taller, no siendo apreciada por cuanto del mismo solo se verifica la entrega de la misiva, mas no que dicha denuncia haya sido procesada. Así se establece.
En la oportunidad probatoria promovió lo siguiente:

 Solicito se oficie al Diario El Informador, a los fines de que informe quien fue la persona que contrato la publicación del aviso N° 216866, contenido, propagado o difundido en la página 10 del día 27 de junio de 2017. Cuyas resultas constan a los folios 358 y 359 de autos, y fue presentado sin número de oficio, evidenciándose un oficio de parte del tribunal a quo y dirigido a la URDD (f. 357) donde remite comunicación de fecha 23 de junio de 2017, emanada del diario El Informador, la cual fue retirada por el alguacil, en virtud que dicho diario no cuenta con servicio de mensajería, no siendo apreciada por esta alzada, dada la forma en que fue presentada sus resultas, de las cuales no se evidencia de donde emana y a quien va dirigido, solo una frase que dice: “Soteldo Anexo Texto Original y Copia de la factura Solicitada en el Documento Adjunto. Ud dirá?”. Así se establece.
 Marcado “A”, copias de fotográficas a color en las que se puede apreciar a los ciudadanos Marlon Esteban Pérez Domínguez, en compañía de su madre Coromoto Domínguez de Pérez, haciendo entrada al inmueble objeto de la presente querella interdictal (f. 131), marcado “B” copias de fotografías a color, en la que se puede apreciar las ciudadanas en compañía de su señora madre Coromoto Domínguez de Pérez, conyugue del querellado y madre del hijo de este, ciudadano Marlon Esteban Pérez Domínguez, haciendo entrada al inmueble objeto de la presente querella interdictal, en compañía de su hija Isbely Pérez Domínguez y la ciudadana Aymara Pacheco Araujo (f. 132), marcado “XxX”, fotografías promovidas están insertas en disco compacto (CD) y sus originales están grabadas en cámara digital marca Samsung serial: A3MPCNOC60012LZ, en dicho “CD” se puede apreciar que los hermanos Pérez, trasladan víveres y comida al interior del inmueble objeto de la presente querella (f. 133). Aprecia esta alzada, que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez, Para el maestro Hernado Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen que hagan los peritos, o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplidos estos requisitos, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, y si falta, tendrán un valor relativo libremente apreciado por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancia en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que no consta a los autos confesión alguna del querellado respecto a las escenas captadas en las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda apreciar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del revelado, así como tampoco se promovió el examen de dichas impresiones fotografías, por lo que quien decide desecha las fotografías en referencia, y por tal razón no son valoradas. Así se establece.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos David José Giménez, Carolina del Carmen Villanueva Rodríguez, Jorge Luis Suarez Rojas, Yineidy Yacqueline Suarez de Giménez, Pastor José Evies Torrealba, Esmeralda del Carmen Reyes Bracho, Oscar de Jesús Bermúdez Bravo, Rafael Simón Delgado Lizardo, Miguel Ramón González Álvarez, Mandouh Radwan Abou Jassan, Edgar Jesús Pernia Méndez y Yusbeli Carolina Morales Bermúdez, todos plenamente identificados. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación por lo cual deseche el testigo. Es criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido esta juzgadora observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos David José Giménez Soto (fs. 234 al 237), Carolina del Carmen Villanueva Rodríguez (fs. 238 al 241), Jorge Luis Suarez Rojas (fs. 242 al 244), Yineidy Yacqueline Suarez de Giménez (fs. 245 al 247), Miguel González Álvarez (fs. 258 al 259) y Mandouh Radwan Abou Jassan (fs. 260 al 262). En relación a los testigos Jorge Luis Suarez Rojas, Carolina del Carmen Villanueva Rodríguez, Miguel González Álvarez y Mamdouh Radwan Abou Jassan, se aprecia de sus deposiciones que afirmaron tener una relación de amistad, laboral y de trabajo con el querellante, por lo que existe una causal de inhabilitación relativo para que sirvan como testigos en la presente causa, de conformidad con el artículo 478y 479 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos David José Giménez Soto y Yineidy Yacqueline Suarez de Giménez, son contestes al manifestar que un grupo de personas no dejaron entrar al querellante al galpón, en fecha 1 de junio del año 2017. Que le fue permitido el acceso al querellado y su grupo familiar. Que hubo una reunión y dijeron que no había solución. Que unas personas de nombre Jonnilys Jimenez, Aurelia y Eduardo les informaron que el señor Arturo y Marlon les permitieron el acceso al inmueble. Que viven en la comunidad desde hace aproximadamente veinte (20) años. En tal sentido observa que los testigos entran dentro de la calificación de testigos presenciales, porque pudieron apreciar que el día 1 de julio de 2017, el galpón objeto de la presente querella fue ocupado por varias personas, y también entran dentro de la clasificación de los testigos indirectos o de oídas, por cuanto les fue informado por un tercero, que había sido invadido el lugar, luego que era una toma pacífica y que estaban por órdenes de los ciudadanos Arturo y Marlon, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.
La parte querellada, junto con la contestación consignó las siguientes documentales:

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Arturo José Pérez Moreno (f. 105), y marcado “A” impresión fotográfica perteneciente -a decir del promovente- a la ciudadana Yusbelys Carolina Morales Bermúdez, quien es hija del querellante (fs. 106 y 107). Siendo desechadas por esta alzada por no guardar relación con el hecho debatido, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, aunado al hecho que fue indicado el objeto de la prueba. Así se establece.
 Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Arturo José Pérez Moreno y José Anastasio Morales, el cual comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2007(fs. 108 al 110). La misma ya fue objeto de análisis, por lo que se da por reproducido. Así se decide.
 Marcado “C”, título supletorio a favor del ciudadano Arturo Pérez Moreno, emitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 111 al 118), boletín catastral y constancia de ocupación (fs. 119 y 120). La cual es desechada por esta alzada por no guardar relación con el hecho debatido, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, ya que no se está discutiendo la propiedad del bien. Así se establece.
En la oportunidad probatoria, presento lo siguiente:

 Reproduce, invoca y hace valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado, de las siguientes actas procesales: 1) del escrito de demanda de querella interdictal, en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, con un contrato de arrendamiento, lo cual es cierto, pero no señalan que su representado haya realizado lo actos de desalojo del inmueble objeto de la presente pretensión, solo señala que fue un grupo de personas. 2) los hechos narrados en el libelo de la demanda relacionados con la denuncia realizada por ante el Ministerio Publico, la cual fue objeto de sobreseimiento. En este sentido, estima esta alzada que las mismas se valoran como hechos admitidos, libres de prueba, siendo a su vez detectado de oficio por quien decide, siendo apreciado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Promueve y consigna las siguientes documentales: denuncia recibida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, número MP-4526-2016, de fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 143 al 146), denuncia recibida ante la Fiscalía el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en la ciudad de caracas, de fecha 26 de agosto de 2015 (fs. 147 al 151), denuncia suscrita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 6 de diciembre de 2016 (fs. 152 al 157), denuncia suscrita por ante la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público con competencia en delitos ambientales, causa asignada con el número MP-416731-15, causa penal KPO3-S-2016-000572 (fs.158 y 159), informe del Consejo Comunal Renacer de los Olivos, emanado del comité de Ambiente y Ecología, de fecha 6 de octubre de 2015 (fs. 160 y 161), marcado “F” acta de audiencia única de conciliación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela, SUNDEE, en fecha 20 de agosto de 2015, expediente número 0560-15 (fs.162 y 163), marcado “G”, copia simple de la denuncia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 8 de noviembre de 2016, expediente número 053 (f. 164), marcado “H” copia certificada del estado actual de la cuenta de HIDROLARA de fecha 13 julio de 2017 (fs. 165 al 174), marcado “I”, copia simple de la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL número de solicitud 296 de fecha 17 de agosto de 2016 (fs. 175 y 176). Considera quien decide que tales documentales no guardan relación con lo debatido de la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en tal sentido se desecha su valoración, ya que la causa que nos ocupa es una acción interdictal de restitución por despojo ocurrido en fecha 1 de junio de 2017. Así se establece.
 Marcado “J”, Inspección Judicial realizada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, causa número KP02-S-2016-006183 (fs. 177 al 219). El cual es apreciado por esta alzada, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, ya que del contenido del mismo se evidencia que estuvo presente la parte querellante, a quien se le notifico la misión del tribunal. Así se establece.
 Marcado “K”, constancia de reconocimiento por varias comunidades como único dueño y propietario al ciudadano Arturo José Pérez Moreno, del bien objeto del presente litigio (f. 220). Se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble, aunado al hecho que los consejos comunales, dentro de sus funciones de acuerdo al artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, solo pueden emitir constancia de residencia de los habitantes de la comunidad. Así se establece.
 Promueve inspección judicial en la dirección del inmueble objeto de demanda. Consta sus resultas a los folios 322 y 323 de autos, donde se dejó constancia que el acceso al sitio de inspección fue de manera libre, y fue abierto el portón por los ciudadanos Mario Querales y Armando Aguilar, quienes dijeron ser miembros del Consejo Comunal Brisas del Oeste, y que tienen el resguardo del inmueble; que solo existe un área de acceso; que la ciudadana María Aurelia Giménez, en su carácter de vocera del Consejo Comunal, que manifiesta que no le permitirán el ingreso al querellante, por haber incumplido con el acta levantada, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que son otras las personas que se encuentran en el sitio objeto de inspección y que da lugar a la presente acción. Así se establece.
 Promueve informes dirigido a la Dirección de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara. No constando en autos sus resultas, no hay prueba que valorar. Así se establece.
 Promueve informes dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. No constando en autos sus resultas no hay prueba que valorar. Así se establece.
 Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Lusbelis de la Encarnación Hernández, Carmen Yenifer Suarez Hernández, Jamile de la Chiquinquira Hernández, Yanir Rivero, Adrianny Karelis Suarez Hernández, Rosa Sánchez, Paula Fernández, Lisbeth Leal, María Aurelia Giménez, Brisaura Rubio, Yudimar Parra, Mario Querales, Darwin de Jesús Pérez, Jhonnilys Jimenez, Armando Aguilar, María Margarita Mendoza, Briguitte Rodríguez y Norma Pérez, todos plenamente identificados a los autos. Aprecia esta alzada que fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Carmen Jennifer Suarez Hernández (fs. 286 al 288), Jamile Hernández (fs. 287 al 288), Adrianny Karelis Suarez Hernández (fs. 293 al 295), Rosa María Sánchez Sánchez (fs. 296 al 298), Lisbeth Solimar Leal (fs. 300 al 301), María Aurelis Giménez (fs. 302y 303), Brisaura Coromoto Rubio Giménez ( fs. 304 al 305), María Yudimar Parra Mosquera (fs. 307 al 309), Darwin de Jesús Pérez (fs. 310 al 313), Jhonnilys Jimenez (fs., 314 al 316), Armando Aguilar (fs. 317 al 318), Brigitte Zujaila Rodríguez Pastran (f. 320), Norma Elizabeth Pérez Lucena (f. 321), quienes fueron contestes al manifestar que el galpón del cual fue desalojado el querellante, ocurrió una toma pacifica por parte de la comunidad por existir irregularidades como problemas ambientales y el paso de menores de edad; que la toma fue realizada por la comunidad; que no han permitido el acceso, que pertenecen al Consejo Comunal Vuelo del Fénix; que quieren rescatar el galpón para hacer una empresa socialista, y que el querellante violentó un acta levantada entre ellos, y siendo concordantes sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se establece.

Realizado el análisis de los autos y valoración de las pruebas aportadas por las partes, debe esta alzada larense en primer lugar, pasar a decidir como punto previo, la defensa opuesta por la parte querellada, relacionada a la falta de cualidad pasiva, ya que al momento de dar contestación a la querella incoada en su contra, este manifestó ser el propietario del local tipo galpón dado en arrendamiento al querellante, pero que no fue él sino la comunidad que procedieron al desalojo del mismo.

Al respecto es pertinente señalar que la defensa perentoria opuesta tiene su fundamento legal en primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio....”

De manera, que en base a este artículo y en virtud que las defensas perentorias supra señaladas opuestas por el querellado, fueron planteadas en el escrito de contestación de demanda, pues indudablemente que las mismas fueron oportunamente opuestas.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

Ahora bien, concordando el artículo 783 del Código Civil, con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se puede distinguir cuales son los presupuestos sustantivos para la procedencia del interdicto restitutorio y cuáles son los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

Ante ello, es posible verificar, que el legitimado activo, o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado, cualquiera que sea, y en el presente caso, se verifica la cualidad del querellante para interponer la presente acción, por poseer el inmueble en virtud de la condición que ostenta como inquilino.

En cuanto al legitimado pasivo, o querellado, este es el despojador o el autor del despojo, aunque fuere el propietario, y en cuanto al objeto del interdicto restitutorio, puede ser una cosa mueble o inmueble.
En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

En este sentido, como bien se mencionó, se tiene que los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, y que deben ser analizados indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir, son:
 Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea esta posesión de cualquier naturaleza y que exista posesión.
 Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, y que se haya producido el despojo.
 Que el querellado sea el auto de los hechos calificados como despojo.
 Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
 Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por tanto, al haber quedado demostrado de autos, que el querellado, ciudadano Arturo José Pérez Moreno, no fue el autor de los hechos calificados como despojo en detrimento del ciudadano José Anastacio Morales, ya que quedó evidenciado de autos, que reconocen miembros del Consejo Comunal El Vuelo del Fénix, que se encuentran en una toma pacifica del inmueble, que el querellado no tuvo actuación alguna en los hechos que llevaron a que el querellante haya sido despojado de la posesión del bien inmueble, debe en consecuencia esta alzada declarar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada en el escrito de contestación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2017, por la abogada Yris Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte querellada, referida a la falta de cualidad pasiva del ciudadano Arturo José Pérez Moreno, plenamente identificado.

TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano José Anastacio Morales contra el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños y perjuicios ocasionados al querellado, mediante la experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes. +

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dieciocho (23/04/2017). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

La Secretaria Titular,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3: 17 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez