REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000775

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos RIGO ALFREDO LOREZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.356.489 y V-7.399.587, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROA CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 173.720,108.921, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.361, de este domicilio, JOSEPH MALLOUH, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.196.551 y MARÍA NESIMA GEBRAN DE MALLOUHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.367, todos de este domicilio.

APODERADO: JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 105.857, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente (N° 17-0168) KP02-R-2017-000775.

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los ciudadanos Rigo Alfredo Lorezi Pezavento y Nadia Verti de Lorenzi, debidamente asistidos de abogada, contra los ciudadanos Neif Antonio Gebran Frangie y Joseph Mallouh, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017 (f. 229), por el abogado José Alberto Berroterán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de agosto de 2017 (fs. 221 al 224), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad; declaró la nulidad del instrumento de fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 93, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, y posteriormente protocolizado en fecha 10 de julio de 2014 bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, y condenó en costas a la parte demandada .

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 231), se le dio entrada. Por auto de 6 de diciembre de 2017 (f. 237), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de enero de 2018 (fs. 239 al 246), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 19 de febrero de 2018 (f. 247), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la entrega y desglose de las actuaciones (fs. 248 y 249, con anexos a los folios 250 al 255), siendo declarado improcedente lo solicitado en virtud de que mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 256).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Arguye el actor en su libelo de demanda y reforma, que en fecha 16 de mayo 2012, el ciudadano Rigo Alfredo Lorenzi Pezavento, otorgó poder de disposición y administración al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, ya identificado, debidamente autorizado por su cónyuge Nadia Verti de Lorenzi, para gestionar la venta de un inmueble para uso vacacional, identificado dicho inmueble de la siguiente manera: apartamento 9-12 del edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la planta nivel 09 del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts²), divididos en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: planta baja: sala comedor, terraza, cocina-pantry, una habitación y un baño, y planta alta: una habitación principal con un baño y una habitación auxiliar y le corresponden 02 puestos de estacionamiento signados con los números 11 y 12, ubicados en el nivel planta baja del edificio y un maletero signado con el número 31 ubicado en el planta nivel 1, estacionamiento del edificio. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de lancha de 24 distinguido con el Nº 3-6 del segundo nivel del módulo B de los raquets de la marina. Que el mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur el edificio; ESTE: con pared lindero del apartamento 9-11 y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
Que el poder anterior fue otorgado al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie por el carácter de “comerciante” y en razón de haber resultado conocido en la sociedad larense, sin embargo, pasado el tiempo, no fueron vistos los resultados esperados, vale decir en ningún momento fueron notificados de haberse llevado a cabo la operación de compra venta y como consecuencia de tal operación se les hiciera entrega de cantidades de dinero, generadas por concepto del pago por la venta del inmueble. Que pasado el tiempo, se percataron que en fecha 23 de mayo 2012, solo unos días después, el inmueble había sido vendido a un ciudadano identificado como Joseph Mallouhi (cuñado del apoderado Neif Antonio Gebran Frangie), supuestamente por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), según consta de documento autenticado en la fecha indicada bajo el N° 20, Tomo 93, que posteriormente fuera protocolizado en fecha 10 de julio de 2014, bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, quien para dicha fecha y en la actualidad ostenta la condición de cónyuge de la ciudadana María Nesima Gebran de Mallouhi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.367, hermana del mandatario, quien a decir del actor, en colusión con su hermana y cuñado, consumaron la fraudulenta operación de supuesta compra venta donde no fingieron el pago de un precio, con la única finalidad de burlar los derechos de sus representados.

Que la realidad es que han sido sorprendidos en su buena fe y el consentimiento prestado para la negociación estuvo condicionado al pago del precio, que nunca se plasmó. Tal y como se evidencia de manera clara del documento protocolizado e indicado en el párrafo anterior el supuesto pago se efectuó mediante la emisión de instrumento cambiario cheque Nº 00001738 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2413-30-0100041423, el cual nunca fue presentado al cobro, ni pagado, lo cual evidencia que la operación fue simulada entre el apoderado Neif Antonio Gebran Frangie y su hermana María Nesima Gebran de Mallouhi, por medio de su esposo el ciudadano Joseph Mallouhi, quienes establecieron un supuesto derecho de retracto convencional por un año para simular la venta, en perjuicios de los actores, quienes han sido desposeídos de su patrimonio como consecuencia de los actos impropios de una sociedad creada para delinquir. Que lejos de haber conseguido el pago correspondiente por el inmueble que les pertenece, la realidad es que solo recibieron constante evasiva por parte de quien en principio fuera su mandatario e igualmente por parte del supuesto comprador del inmueble, lo cual justifica la presente demanda en sede judicial. Que nunca autorizaron el retracto convencional. Que lo anterior se torna más preocupante, cuando se enteraron que el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, ya identificado, dentro del tiempo de vigencia del retracto se ha visto acusado de delitos relacionados con legitimación de capitales y lavado de dinero, lo que acrecienta su convicción de que el precio nunca fue pagado por el supuesto comprador, también comerciante Joseph Mallouhi, justificando así la presente acción para obtener la nulidad de la supuesta venta, por el dolo en el consentimiento derivado del pago ofrecido en el instrumento pero nunca materializado.

Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 1.154, 1.479, 1.493, 1.527, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Solicitaron medida cautelar y señalaron domicilio procesal de las partes. Asimismo estimo la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, 00) equivalentes a 112.994, 35 U/T.

Que por las razones expuestas, comparecen ante la competente autoridad para interponer formal demanda por nulidad de contrato en contra de los ciudadanos Neif Antonio Gebran Frangie, Joseph Mallouhi y María Nesima Gebran de Mallouhi, plenamente identificados, y se declare la nulidad de la venta de fecha 23 de mayo de 2012 autenticada con el N° 20, Tomo 93, por ante la Notaria Publica de Barinas del estado Barinas, y así como la posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 10 de julio de 2014, bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, así como la debida condenatoria en costas procesales.

La parte demandada, ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial, dieron formal contestación a la demanda.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado José Alberto Berroteran Ordosgoite, su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, hizo una breve síntesis del iter procesal, de igual manera agregó que sus representados se vieron en la necesidad de presentar formal recusación contra la Dra. Eunice Camacho, en su condición de juez provisorio del tribunal primero civil, en virtud que desde la admisión de la demanda se presentaron una serie de irregularidades que afectan a sus representados, como lo fue decretar una medida de secuestro sobre el inmueble motivo del presente litigio, cuando la consecuencia de la declaratoria de un juicio de nulidad es la anulación del instrumento en que se basó la pretensión de la parte actora, mas no el desalojo de un inmueble, sin embargo la recusación fue declarada sin lugar.

Que opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar.

Rechaza la declaratoria con lugar de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandando no probara nada que le favorezca durante el proceso. Que de acuerdo al citado artículo, para que se cumpla con el segundo requisito, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no se crea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma. Que no es menos cierto, que el sentenciador no deba analizar la pretensión del actor, y el instrumento fundamental en la cual basó su acción, observándose que en el presente caso, el juicio versa sobre la nulidad de la venta de fecha 23 de febrero de 2012 y posteriormente registrada en fecha 10 de julio de 2014. Que el contrato de venta del cual se pide su nulidad, es un contrato de compra venta, donde el notario dejo constancia del poder especial para vender en el documento de venta, que tenía el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, por lo que mal pueden pretender los actores anular dicha venta, cuando se cumplió con los requisitos de validez del contrato, por lo que la venta fue totalmente legal. Que llama poderosamente la atención que al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, le fue revocado el poder dos (2) años después de otorgado, pretendiendo luego los actores casi cuatro (4) años después de efectuada la venta, solicitar la nulidad de la misma, por la presunta falta de pago del precio. Que es importante señalar que la el tribunal de la primera instancia, jamás debió admitir la demanda por nulidad de venta, pues en primer lugar, se trató de un poder amplio para la disposición de cualquier manera del inmueble descrito en el instrumento otorgado, que en todo caso, debió ser presentado por los accionantes mediante el juicio de rendición de cuentas, por tratarse de un mandato. Que el tema de la competencia del tribunal, ya que la venta se hizo en la jurisdicción del estado Barinas y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del estado Falcón, lo que a todas luces evidencia su incompetencia para conocer de la causa, con lo que estaríamos ante una condición inexcusable e imposible de mantener vida jurídica propia y que bastaría para declarar con lugar la apelación, por tratarse de una acción contraria a derecho. Finalmente solicita sea revocado el fallo apelación, y se declare sin lugar la presente acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, y dado que la parte demandada recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada plantea la incompetencia del tribunal, por cuanto a su decir, la venta cuya nulidad se pretende se hizo en la jurisdicción del estado Barinas y posteriormente fue protocolizado el documento de compra venta por ante el Registro Inmobiliario del estado Falcón, lo que evidencia la incompetencia del tribunal para conocer la causa.

Al respecto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, referido a las demandas sobre derechos reales inmuebles, el cual dispone:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandando, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”

Lo que quiere decir, que la demanda de derechos reales sobre inmueble es optativa del demandante, pudiendo ser presentada o propuesta ante estos tres sectores, es decir, ante el fórum rei sitae, conocido como ante la autoridad judicial donde esté ubicado el inmueble, fórum rei domicilii, es decir, ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, y el furum rei contractus, conocido como ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, y siendo que de autos se verifica como domicilio procesal del demandado Neif Antonio Gebran Frangie, es la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y del demandado Josef Mallouhi, es la ciudad de Cabudare estado Lara, considera esta alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, si tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que se declara improcedente lo planteado por el recurrente en su escrito de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se desprende de autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso procesal correspondiente, motivo por el cual se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este tribunal de alzada).

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en sentencia N° 912 de fecha 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…” (Negrillas de esta alzada)

De acuerdo a lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el primero de los requisitos que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda fue incoada en fecha 6 de septiembre del 2016, y admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 32), posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 44 al 55) fue presentada escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (f. 59), mediante diligencia presentada por el codemandado Joseph Mallouhi de fecha 2 de marzo de 2017, se da por citado, y en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 155), mediante audiencia conciliatoria, se da por citado al abogado José Alberto Berroteran quien consigna poderes otorgados por los ciudadanos Joseph Mallouhi y María Nesima Gebran de Mallouhi. En fechas 7 y 17 de abril de 2017 (fs. 174 al 179), el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, siendo estas sustanciadas y decididas en fecha 5 de junio de 2017 (fs. 202 al 205), declaradas sin lugar, y de acuerdo al dispositivo segundo, se dejó expresa advertencia que la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para sentencia; donde la parte demandada no procedió a dar formal contestación a la demanda, por lo que se tiene por cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera esta jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que aun cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento.
En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y evidenciándose de autos que el demandado no promovió pruebas en la presente causa, considerando cubierto este requisito. Así se establece.
Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, a saber:
1) Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Rigo Alfredo Lorenzo Pezavento, al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 16 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 176. (fs. 12 al 16). Observa esta alzada que dicho documento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el poder otorgado al hoy codemandado Neif Antonio Gebran Frangie, es un poder especial amplio y suficiente, facultado para administrar, enajenar, vender a terceros y así mismo, recibir cantidades de dinero, firmar, otorgar y anular documentos públicos y/o privados, y todo cuanto fuere necesario única y exclusivamente referido al bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 9-12 del edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, siendo autorizado por la ciudadana Nadia Verti de Lorenzi, quien es demandante y cónyuge del ciudadano Rigo Alfredo Lorenzo Pezavento. Así se establece.
2) Marcado “B”, copia certificada de la revocatoria de mandato por parte del ciudadano Rogo Alfredo Lorenzi Pezavento al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de abril de 2014, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 99. (fs. 17 al 81). Aprecia esta alzada que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se debe otorgar pleno valor probatorio, y del que se desprende que en fecha 10 de abril de 2014, le fue revocado el poder que le diera el ciudadano Rogo Alfredo Lorenzi Pezavento al ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, en fecha 16 de mayo de 2012, por ante la misma notaria y quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 176. Así se establece.
3) Marcado “C”, copia certificada del documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, Tucacas, en fecha 10 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. (fs. 22 al 30). Aprecia esta alzada que dicha documental versa sobre la venta que hiciera el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, actuando en representación del ciudadano Rigo Alfredo Lorenzi Pezavento, bajo la modalidad de pacto de retracto, al ciudadano Joseph Mallouhi, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-12 del edificio Puerto Varadero Turismo Suites, planta nivel nueve (09), ubicado en la calle 24 de junio cruce con calle Ricourte de la población de Tucacas, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, mediante documento notariado por ante la Notaria Publica Segundo de Barinas estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2012, anotado bajo el N 20, tomo 93, siendo posteriormente registrada, por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, Tucacas, en fecha 10 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y no siendo impugnada, desconocida o tachada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4) La confesión en que ha incurrido la parte demandada, al haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación a la demanda, sin que haya procedido a desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, y muy especialmente aquel conforme al cual, se señaló que los codemandados fingieron un supuesto pago mediante la mención y reproducción de un cheque N° 00001738 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2413-30-0100041423, el cual nunca fue presentado al cobro, ni pagado, lo cual evidencia que la operación fue simulada entre el apoderado Neif Antonio Gebran Frangie y su hermana María Nesima Gebran de Mallouhi, por medio de su esposo Joseph Mallouhi. Dicha confesión ya fue objeto de análisis por esta alzada, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Así se establece.
5) Hace valer el contenido de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 14-1187. Es apreciada por esta alzada a los fines ilustrativos. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido tenemos que, en el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad de contrato de venta antes descrita, donde se debe tomar en cuenta de manera general que se entiende por nulidad, siendo esta conocida como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular los demandantes es un contrato de compra venta sobre un inmueble, aduciendo que la venta estaba condicionada al pago del precio de la cosa, que nunca se materializo, fingiendo los demandados un supuesto pago mediante la mención y reproducción de un cheque N° 0001738 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2413-30-0100041423, el cual nunca fue presentado al cobro, ni pagado.

Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:

“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los contratos específicamente en el caso bajo estudio. Como lo establece del artículo 1.141, el contrato fue firmado y autenticado por ante un funcionario público quien dio fe de que su contenido es cierto y las firmas de quienes aparecen al pie de la página quienes se presentaron para su otorgamiento y dijeron llamarse, Neif Antonio Gebran Frangie, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.36, actuando en dicho acto en representación del ciudadano Rigo Alfredo Lorenzi Pezavento, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.489, representación que consta de poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 15, Tomo176, y el ciudadano Joseph Mallouhi, de nacionalidad siria, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° E-82.196.551, lo cual manifiesta expresamente el consentimiento de ambas partes, facultado ampliamente el poderdante para realizar dicha venta, que posteriormente en fecha 10 de julio de 2014, fue debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, lo cual manifiesta expresamente el consentimiento de ambas partes. Así se decide.

Es imperante para quien juzga recordar a las partes que todo lo alegado en autos debe ser probado para lograr las pretensiones deseadas, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el actor, sostiene que la venta se encuentra viciada de nulidad, ante la evidencia de dolo en el consentimiento, derivado de la falta de pago, mas sin embargo se verifica del documento de venta cuya nulidad se pretende, que el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, recibió la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00) de manos del comprador Joseph Mallouhi, mediante cheque N° 00001738 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-2413-30-0100041423, a su entera y cabal satisfacción, y con facultad expresa de acuerdo al mandato especial de recibir cantidad de dinero. Así se decide.

La doctrina ha definido al consentimiento, como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir, que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, como ya se indicó más arriba, El contrato puede ser anulado, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios del consentimiento, y en el caso que el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.


Por su parte, dispone el artículo 1.154 del Código Civil, lo siguiente:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

El dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.

Es evidente entonces que de los alegatos del actor y de las pruebas consignada junto con el escrito de demanda, estas no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio toda vez que no demuestra el vicio en el consentimiento derivado del dolo de la parte demandada, y por ende la nulidad del contrato suscrito y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y donde si bien el demandado no contesto ni promovió pruebas, con las presentadas por el actor, que versan sobre sobre documentos con pleno valor probatorio, no pueden de ellas solas desprender el vicio invocado, ya que no proporcionan a esta alzada la plena convicción de los hechos pedidos, por lo que al no estar verificados los tres supuesto de hechos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda de nulidad de contrato. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado José Alberto Berroterán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por los ciudadanos Rigo Alfredo Lorenzi Pezavento y Nadia Verti de Lorenzi contra los ciudadanos Neif Antonio Gebran Frangie, Joseph Mallouhi y María Nesima Gebran de Mallouhi, todos plenamente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en esta instancia dada la naturaleza del fallo, pero se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta superioridad se abstiene de notificar a las partes.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciocho (20/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (3: 15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez