REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000880
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RONALD RICARDO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.541, de este domicilio.
APODERADOS: Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Alberto Salazar Rojas y Ángel Celestino Colmenarez Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.464. 117.668 y 173.720, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.925, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000880 (Nº 17-163).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Ronald Ricardo Romero Rodríguez, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017 (f. 85), por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2017 (fs. 78 al 84), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 86), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, asimismo, en fecha 27 de octubre de 2017, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 89), se le dio entrada. A su vez, en fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 90), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
El abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2018 (fs. 92 al 96), consignó escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2018 (f. 97), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas a la parte demandante.
Alegó, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que el día 13 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar, por ante el Registro Civil del Municipio Sabana de Parra del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 3, afirmo que establecieron su hogar conyugal en la urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera 3 entre calles 1 y 2, número 34, Palavecino estado Lara, que durante los primeros años de su convivencia conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ellos un ambiente normal y armonioso, propio del matrimonio civil, todo fue durante largo tiempo, posteriormente continuo en su hogar regular en regular armonía hasta el mes de julio de 2014 aproximadamente, fecha en esta en la que la cónyuge de su representado comenzó a experimentar cambios en su conducta que de alguna u otra manera fueron influyendo en la relación y haciendo la vida en pareja imposible de sostener, pasando de pequeños intercambios de opiniones a discusiones e incluso improperios cada vez más fuertes ocasionándose con ellos daños a su representados, por todas las situaciones violentadas causada por la cónyuge y sin duda alguna, deteriorando el núcleo de relación y del matrimonio, así mismo, señaló que una vez fuera declarado disuelto el vínculo conyugal existente, se procedería de forma autónoma a realizar la liquidación de los bienes que conforma la misma.
Igualmente alegó que a los hechos anteriores narrados, era evidente que se constituye la figura de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre su representado y mi cónyuge , que lo contemplo en el Ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en ese sentido existieron diferencias insalvables como consecuencia de la situación conflictiva, prolongada, cargada de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se han relajados los principios y valores fundamentales del hogar y la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco, es por lo que solicitó se declare procedente la pretensión de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial entre su persona y la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar.
Por su parte, la defensora ad litem designada de la parte demandada, abogada Leslie Caroline Loeb Melus, rechazo y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el ciudadano Ronald Ricardo Romero Rodríguez, en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser cierto lo mismo, en virtud de carecer la presente demanda de fundamentos lógicos como jurídicos, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. Asimismo, hizo constar que no fue posible comunicarse con su representada por ningún medio, al respecto acompañó los originales de telegramas enviados a su residencias.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alego entre otras cosas, que existiendo diferencias insalvables entre las partes integrantes de la litis, solicita se declare procedente la pretensión de divorcio declarando disuelta el vínculo matrimonial entre la parte actora y la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar. Que la juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia, pues nada señalo en su sentencia respecto a la solicitud de pronunciamiento de disolución del vínculo conyugal por fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, por lo cual el fallo apelado debe ser revocado.
De las Pruebas y su valoración
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem y el articulo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que el ciudadano Ronald Ricardo Romero Rodríguez, junto con el libelo de la demanda, presento las siguientes instrumentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio, celebrada por los ciudadanos Ronald Ricardo Romero Rodríguez y Leidy Josefina Zambrano Villamizar, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, de fecha 13 de noviembre del año 2004, acta N° 3 (f. 3). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ronald Ricardo Romero Rodríguez y Leidy Josefina Zambrano Villamizar, desde el 13 de noviembre de 2004. Así se establece.
• En la etapa de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Pablo Ricardo Ciafre Lucena, Sandra Lorena Camacho Ibarra y Adrián Alejandro Romero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.094.391, E- 83.194.426 y V 15.776.773, respectivamente. Aprecia esta alzada que consta a los folioso 72 y 73, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Sandra Lorena Camacho Ibarra y Adrián Alejandro Romero Rodríguez, siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios al manifestar que las partes intervinientes de la litis tenían diferencias que hacían imposible la vida en común, ya que en varias reuniones sociales discutían de manera pública. Así se establece.
La defensora ad litem designada junto al escrito de contestación de demanda, consigno los siguientes medios probatorios:
• Telegramas emitidos mediante Ipostel, destinada a la ciudadana Leidy Josefina Graterol de Camacho. (fs. 51 y 52). Dicha documental se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y del cual se demuestra la diligencia por parte del defensor designado para contactar a su defendido. Así se establece.
• En el lapso de promoción de pruebas, presentó escrito de prueba, en el cual ratificó las prueba documentales consignada en la contestación en la que opuso el telegrama enviado a su representado, dicha prueba fue valorada up supra. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta alzada preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
En este sentido, ha establecido la misma sala, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán sobre el divorcio lo siguiente:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”.
Dicho esto, se entiende por sevicia el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Por otra parte, durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio, por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y el aporte de las pruebas respectivas; por ello, en base a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en el referido artículo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 parcialmente transcrita, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que:
“Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República.
…omissis…
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció en la referida sentencia:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial de las testimoniales promovidas en el presente procedimiento, se evidencia que los ciudadanos Ronald Ricardo Romero Rodríguez y Leidy Josefina Zambrano Villamizar, se encuentran separados desde hace mucho tiempo, es decir, desde el mes de junio del año 2014, que la vida en común se ha tornado imposible dada las constantes peleas entre ambos cónyuges. Se observa además que, si bien los hechos narrados y probados en autos, no son los hechos graves establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, no obstante, dado que la precitada norma es preconstitucional, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, podrá demandarse el divorcio, además de las causales establecidas en el Código Civil, por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, se demostró la existencia de un motivo que impide la continuación de la vida en común, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RONALD RICARDO ROMERO RODRIGUEZ contra la ciudadana LEYDI JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano Ronald Ricardo Romero Rodríguez y la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar, por ante el Registro Civil de la de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, bajo el acta de matrimonio N° 3, de fecha 13 de noviembre del año 2004. Se ordena al tribunal de la primera instancia, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del año dos mil dieciocho (02/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
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