REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000037

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana YIN LING HAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.850, de este domicilio.

APODERADO: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.060, de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano JACKY HAU SHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.772, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana MARIA MILAGROS CEVALLOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.336, de este domicilio. En su condición de conyugue del demandado ciudadano JACKY HAU SHAM.

APODERADA: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.673, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0206 (ASUNTO: KP02-R-2018-000037).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Yin Ling Hau, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Jacky Hau Sham, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por la ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, en su condición de conyugue del demandado y tercera interviniente, debidamente asistida por la abogada María Antonieta Vergara Escobar (f .51), contra la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2018 (fs. 49), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó el desistimiento presentado en fecha 17 de enero de 2018, por la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 52).

En fecha 31 de enero de 2018 (f. 53), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 54), se le dio entrada, y por auto de fecha 16 de febrero de 2018 (f. 55), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2018 (fs.58 y 59), el abogado Julio Cesar Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe. Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 62 al 67), la tercera interesada debidamente asistida de abogado presentó escrito de observaciones.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por la ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, en su condición de tercera interviniente contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual homologó el desistimiento presentado por el abogado Julio Cesar Alvarado en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana Yin Ling Hau, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano Jacky Hau Sham, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de diciembre de 2017 (f.16), por lo que seguidamente en fecha 17 de enero de 2018 (f. 17), el abogado Julio Cesar Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento en los siguientes términos:

“PRIMERO: Siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, desisto tanto del presente procedimiento como de la acción, debido a que la parte demandada ha dado cumplimiento a la obligación que se refleja en el instrumento letra de cambio que riela en el presente asunto.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva acordar devolución del instrumento consignado con el libelo de demanda consistente en Letra (sic) de Cambio (sic) y en su lugar proceda a sustituirlo por copia certificada del mismo.”

Aunado a esto se observa que en fecha 17 de enero de 2018 (fs. 18 al 27, y anexo a los folios 28 al 48), la ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, debidamente asistida por la abogada María Antonieta Vergara Escobar, presentó escrito de tercería mediante el cual alegó que según lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil específicamente ordinales 1 y 3, le confiere potestad de intervenir en el presente juicio ya que en fecha 11 de julio de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano Jacky Hau Sham, quien es parte demandada, lo cual consta de acta de matrimonio que adjuntó al presente escrito marcado con la letra “A” (f. 28); que procrearon un hija lo que se evidencia de la partida de nacimiento que consignó marcada con la letra “B” (f. 29). Arguyó que entre la demandante y el demandado existe un vínculo de consanguinidad, por lo que, -según sus dichos- en complicidad intentan fraudulentamente la presente pretensión por cobro de bolívares, por ser supuesta tenedora legítima de una letra de cambio por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), que dio en calidad de préstamo sin solicitar garantía alguna como lo establece el Código Civil y que de la conducta fraudulenta y reticente del demandado con quien aún mantiene relación conyugal, a pesar de que la relación se encuentra deteriorada por problemas de violencia que fueron denunciados oportunamente ante las autoridades competentes, es de allí que se evidencia que lo pretendido por el demandado es perjudicar sus derechos patrimoniales o pretender obtener una medida de embargo sobre los bienes que conforman el patrimonio conyugal al hacerse demandar por un familiar, construyendo falsamente una obligación mercantil lo que permite evidenciar un fraude procesal, con el fin de privarle el derecho que tiene sobre los bienes de la comunidad conyugal. De igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada de manera urgente medida innominada consistente en la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 4 de diciembre de 2017, para la cual se fundamentó en el fumus boni iuris y consignó marcado con la letra “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida (fs. 30 al 48), y así con la suspensión de la medida de embargo decretada se evita que las partes involucradas en el presente juicio simulado –a su decir-, generen daños a terceros ajenos y logren burlar la buena fe del tribunal.

Del auto Recurrido

En fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 17 de enero de 2018 en los siguientes términos:

“Visto el escrito de DESISTIMIENTO (sic), presentado en fecha 17 de enero de 2018, por el Abogado (sic) JULIO CÉSAR ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se ordena HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO (sic), tanto del procedimiento como de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, téngase la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Asimismo, se ordena suspender la Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) decretada en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (Sic), signado bajo el N° KH03-X-2017-000072.
Igualmente, este Tribunal ordena devolver el documento original solicitado, una vez sea consignado mediante diligencia los fotostatos respectivos. Se da por terminado el juicio. Remítase al archivo judicial para su guarda y cuido.”

Informes presentados en alzada

En la oportunidad procesal para presentar informes ante esta instancia, el abogado Julio Cesar Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que su representada ejerció la presente acción judicial por cobro de bolívares debido a la deuda que mantenía el demandado; que el tribunal a quo admitió la demanda y posteriormente nombró comisión a un tribunal competente para la ejecución de la medida quien fijó oportunidad para la ejecución de la medida, pues previo a la ejecución, el demandado contactó a su representada y le ofreció una negociación con el fin de dar cumplimiento a la obligación, por lo cual su representada decidió no ejecutar la medida en la fecha prevista con el fin de otorgar un plazo al demandado. Arguyó que el cumplimiento de la obligación, por parte del demandado, se materializó durante el receso judicial por lo cual convino extrajudicialmente en desistir tanto del procedimiento como de la acción en el momento en que se incorporaran las actividades judiciales, que siguiendo instrucciones de su poderdante, consignó escrito de desistimiento el cual fue posteriormente homologado por el tribunal de la causa, que quien recurre lo hace del auto que homologa el desistimiento y no del que declara inadmisible su tercería, el cual quedó firme y con carácter de cosa juzgada; que la recurrente no tiene cualidad para apelar debido a que no forma parte del proceso, y por lo tanto carece de facultad para mantener el presente recurso, es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó de este tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación.

De las observaciones a los informes

La ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, debidamente asistida de abogado, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la actora y advirtió que en fecha 17 de enero de 2018, fue presentado escrito de tercería y señaló la existencia del fraude procesal, que la juez a quo en lugar de abrir la incidencia probatoria a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados, dio por terminado el asunto y ordenó su remisión al archivo judicial; que al ser el fraude procesal una figura desarrollada básicamente por la jurisprudencia patria, indicó para que se tome en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2008, expediente 2008-000112; que en vista del criterio jurisprudencial nombrado y la estrecha vinculación de las normas procedimentales, como parte integrante de la tutela judicial efectiva e inminente orden público, ha debido la juez abrir una incidencia probatoria a los fines de determinar la existencia del fraude procesal. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y sea revocada la sentencia que homologó el desistimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, donde la parte actora intenta obtener el cobro del instrumento cambiario, adeudada por el ciudadano Jacky Hau Sham, quien aparece como librador aceptante, a través del procedimiento consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2018 (f. 17), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento, por cuanto el demandado cumplió con su obligación, la cual recae en el pago de la letra de cambio. Seguidamente, esta superioridad observa que la ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, quien es cónyuge de la parte demandada, se adhiere al procedimiento por una tercería, entendiéndose como la intervención de un tercero en un proceso judicial en el que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones, lo que le otorga cualidad jurídica para ser parte del juicio, ya que se siente perjudicada en cuanto a sus bienes gananciales. En ese mismo acto, alegó fraude procesal entre su cónyuge y la parte actora, definiéndose como toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.

Por su parte, se considera que el fraude procesal es una desviación del proceso, y la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal.

Entre los elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal son: 1. La utilización del proceso como medio para defraudar; 2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes y; 3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

De lo antes expuesto, se puede deducir que el fraude procesal alegado por la tercera interesada no prospera en virtud de que la contienda procesal no fue dada, debido a que el proceso como tal llevo a cabo, debido a que no fueron libradas las boletas de citación correspondiente, y la actora desistió de la presente demanda, poniéndole fin a la litis procesal, es por ello que el tribunal de la causa homologó el desistimiento por medio de auto resolutorio de fecha 19 de enero del 2018, aunado al hecho que se evidencia del cuaderno separado de medidas signado bajo la nomenclatura KH03-X-2017-00072, que la medida fue suspendida y devuelta la comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2017-000953, sin cumplir.

Por cuanto quedó demostrado en autos que la parte actora manifestó de forma unilateral renunciar al procedimiento o a la demanda, lo que constituye, un desistimiento de la demanda, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora por medio de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para desistir conforme se observa del poder apud acta cursante al folio 9 de autos, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha desistido del procedimiento, y realizado antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento, y quien juzga considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, tanto del procedimiento como de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, téngase la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por la ciudadana María Milagros Cevallos Ramos, en su condición de tercera interviniente, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Yin Ling Hau, debidamente asistida de abogado, contra del ciudadano Jacky Hau Sham, mediante el cual homologó el desistimiento presentado por el abogado Julio Cesar Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por la parte actora ciudadana Yin Ling Hau por medio de su apoderado judicial, abogado Julio Cesar Alvarado, tanto del procedimiento como de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, téngase la forma de auto composición procesal presentada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho (18/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez