REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-001007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el asiento N° 28, tomo 13-A, de este domicilio.

APODERADA: María Mercedes Fernández M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.350, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, de este domicilio, la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de julio de 1972, bajo el N°105, tomo 61-A, representada por el ciudadano Omar Sharam Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas en su carácter de presidente y Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2011, bajo el N° 3, Tomo 34-A, representada por sus directores, ciudadanos Gilberto de Jesús León Álvarez y Pablo María Torres Arguelles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.400.398 y V-2.592.680, respectivamente, representada esta última por los abogados en ejercicio Alfredo Pietro García, Sandra Gretel Colet y Gilberto León Álvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.429, 41.859 y 42.156, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ACORDADA EN EL JUICIO POR FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-0204 (Asunto: KP02-R-2017-001007).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al cuaderno separado de medidas con ocasión a la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio seguido por motivo de fraude procesal, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 290), por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera opositora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 (fs. 286 al 289), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 226 y 227), y condenó en costa a la parte oponente de la medida.

En fecha 1 de febrero de 2018 (f. 369), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa y por auto de fecha 8 de febrero de 2018 (f, 321) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 2, pieza 3), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a su vez por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 19, pieza 3), se advierte a las partes que en dicha fecha venció la oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, en consecuencia, se entra en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2017, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

‘’…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de la reforma de la demanda presentada en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2012-003276, este Juzgado (sic) a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar nominada de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandado el fraude procesal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris que emerge de los documentos cambiarios objetos de la demanda, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora si se insolventara la parte demandada si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A; un terreno propio, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 mts2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de Cincuenta Metros (50.00 mtsL) con la carrera 1 que es su frente, Sur: en línea de Cincuenta Metros (50.00 mtsL) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; Este: en línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 mtsL) con calle en proyecto, y Oeste: en línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47.90 mtsL) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio: según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-05- 2012, bajo el N° 2012-515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012. Hágase la debida participación al Registrador Respectivo. Líbrese oficio…’’

Por su parte, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Toleca, C.A., presentó escrito en fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual se opuso a la medida de enajenar y gravar y a tal efecto alego:

“(…Omissis…)
Previo a la oposición a la medida cautelar, solicitó a la juez revoque por razones de orden público al haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido, la cautelar decretada conforme los siguientes razonamientos:
(…Omissis…)
Ahora bien, como se puede observar, este tribunal obvió cumplir con una formalidad esencial a la validez del decreto de la medida cautelar, cual fue, conformar adecuadamente el Cuaderno (sic) separado de medidas, ordenando incorporar al efecto, copia certificada del libelo de demanda y de las pruebas que acompaño la demandante para acreditar los requisitos del fumus bonis iures y el periculum in mora.
(…Omissis…)
Por lo tanto, cuando este tribunal, procede a decretar la medida cautelar en el cuaderno de medidas que ya se encontraba aperturado, sin consignar copia de la reforma de la demanda, y sin consignar copia de “los documentos cambiarios objeto de la demanda” con los cuales consideró acreditado el fumus bonis iures, no solo dejo en estado de indefensión a mi representado sino que al no conformar adecuadamente el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generaron los elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, incurrió en una clara subversión a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)
Sin perjuicio de que sea acordado lo antes peticionado a todo evento y en nombre de mi representada, me opongo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar…

De la revisión de la solicitud de la medida es evidente que ninguno de los requisitos fue acreditado por la actora.
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto y evidenciándose que no se encuentran acreditados los requisitos del fumus bonis iures y el periculum in mora, solicito en consecuencia se declare con lugar la oposición a la medida cautelar…”

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2017 (f. 256) el tribunal a quo apertura una articulación probatoria de conformidad con el 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de octubre de 2017 y 1 de noviembre de 2017 (fs. 258 al 261 y 278 al 279, con anexos a los folios 262 al 277), el apoderado judicial de la parte opositora promovió los siguientes medios probatorios:

• Promueve a favor de su representada el mérito favorable que se encuentra evidenciado de autos. Al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo utilizados en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el (la) sentenciador (a) está obligado (a) a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte de esta alzada. Así se establece.
• Promueve la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el fin de informar al tribunal si en fecha 19 julio 2005 fue emitida por esa oficina un acto administrativo constituido por una negativa registral, si en esa negativa registral se estableció administrativamente que el documento de fecha 28 de junio de 1973, bajo el N° 54, Tomo 8, contenido en los folios 285 al 287 es forjado y no tiene existencia material, y remita copias fotostáticas certificada del indicado acto administrativo y promueve la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el fin de informar al tribunal que persona natural o jurídica aparece como propietaria del inmueble registrado en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el N°202.515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3051 correspondiente al folio del libro real del año 2012, si ha sido objeto de alguna enajenación o gravamen por parte de su propietario desde la fecha de su adquisición, si desde la fecha en que fue adquirido el inmueble conforme al título señalado, ha sido presentado algún documento para su revisión en esa oficina de registro que conlleve a la enajenación o gravamen del inmueble por parte de su propietario. Aprecia esta alzada que aun cuando dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 257) y librado oficio N° 749 de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 280), el tribunal a quo procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas del mismos, más sin embargo se evidencia a los folios 298, con anexos a los folios 299 al 333, las resultas del mismo, mediante oficio N° 362-4-2017-043, de fecha 22 de noviembre de 2017, y recibido por el tribunal de la primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2017, quien informa que efectivamente se realizó negativa registral pero en fecha 28 de junio de 1973, bajo el N° 54, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1973. Que dicho pronunciamiento no se recibió decisión alguna del órgano superior jerárquico, sin embargo, por documento de fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 15, folio 303, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, deja sin efecto el asiento registral de esa venta. Que la persona jurídica que opera como propietario del inmueble registrado en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3051 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es S.M. Inversora Toleca, representada por sus directores: Gilberto Jesús León Álvarez, y Pablo María Torres Arguelles, actualmente sobre ese inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada por el juzgado a quo, mediante oficio N° 187, asunto KP02-V-2012-3276 de fecha 13 de marzo de 2017, en el juicio por acción de fraude procesal, siendo apreciado su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promueve documental marcada “A” (fs. 262 al 266), copia simple de documento del acto administrativo contentivo de negativa registral dictado por el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2005, con objeto de establecer la falsedad del documento fundamental de la demanda, y promueve documental marcada con la letra “B” (fs. 267 al 271), copia simple del acto conclusivo dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 3 de marzo de 2008, con el objeto de acreditar la inexistencia de la propiedad invocada por la parte actora y el dolo procesal con el que actúa. Por tratarse de documentos públicos traídos a los autos en copias simples, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren en fecha 19 de julio de 2005, procedió a realizar la negativa registral de los documentos presentados por el ciudadano Héctor Hernández Pérez, el primero referido a la venta efectuada por la ciudadana María Eucaris Martínez (parte codemandada) a los ciudadanos Gaithan Rodríguez y Susana Calles Martínez, sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 1, prolongación este de la urbanización Nueva Segovia del municipio Iribarren, del inmueble protocolizado por dicha oficina bajo el N° 54, folios 285 al 287, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 28 de junio de 1973, y el segundo documento correspondiente al préstamo otorgado por Héctor Hernández Pérez a los ciudadanos Gaithan Rodríguez y Susana Calles Martínez, quienes constituyen hipoteca convencional de primer grado a favor del acreedor, sobre el inmueble descrito en el documento de venta antes mencionado, en virtud que de la compra que hizo la ciudadana María Eucaris Martínez, a Amador Camejo, insertado en el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 54, Segundo Trimestre del año 1973, fue de hecho forjado el Libro que corresponde al Tomo 8 del Segundo Trimestre del año 1973, por lo que se presentó la correspondiente denuncia, y de la revisión del índice de otorgantes correspondiente al segundo trimestre del año 1973, no se encontró ningún asiento correspondiente a la compradora María Eucaris Martínez, ni tampoco alguna anotación correspondiente al Número 54, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1973, y por tal razón fueron rechazados, así como acto conclusivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, donde estima el delito de forjamiento de documento y solicita el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal. Así se establece.
• promovió el mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2015 se encuentra consignada en autos de folios 152 al 162 ambos inclusive con el objeto de demostrar que existe la cosa juzgada con respecto a la medida decretada. Esta superioridad la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la abogada María Mercedes Fernández, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A, parte demandante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, alegó la caducidad del lapso para hacer oposición a la medida cautelar, en razón de que la misma fue solicitada en la reforma del libelo de la demanda, introducida en fecha 13 de marzo de 2017, y decretada en el lapso correspondiente con conocimiento de la sociedad mercantil Inversiones Toleca, C.A., por lo que su conocimiento marcó el inicio de su derecho a plantear válida y oportunamente su defensa, según lo establecido en las leyes adjetivas existente y no como pretende hacerlo de forma extemporánea; que no existe la cosa juzgada, por cuanto la primera medida cautelar dictada en el procedimiento, si bien es cierto recayó sobre el mismo bien inmueble, ésta se enfocó desde otro punto de vista, es decir, la sociedad mercantil Inversiones Toleca, C.A., para ese momento tenía la cualidad en juicio de tercera interesada, sin embargo en el mes de marzo del presente año, se reformó la demanda y la precitada empresa, fue incluida como parte demandada en el procedimiento, y si bien es cierto que no ejecutó el fraude, es evidente que lo planificó y actuó a través de otras personas para conseguir su objetivo de poder registrar el documento de propiedad que nos ocupa, por lo que a partir de ese momento se habla del bien objeto del litigio, razón por la cual si debe prosperar la medida cautelar dictada por el a quo, y debe continuar; que el problema, en este caso, no es precisamente la tenencia del bien, tal y como el apoderado judicial de la empresa Inversiones Toleca, C.A., lo quiere hacer ver, sino la legalidad y validez con la que dicha empresa pudo obtener la propiedad del terreno objeto de la litis.

Manifestó que la empresa Inversiones Toleca, C.A., no ejecutó directamente el fraude procesal que se hizo a través del procedimiento celebrado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vale decir, que su representada en fecha 24 de agosto de 2006, adquirió según documento notariado un terreno ubicado en la ciudad de Barquisimeto, propiedad para ese entonces de la ciudadana María Eucaris Martínez, quien a su vez lo adquirió por compra realizada al ciudadano Amador Camejo Octavio, en el año 1973; que su representada pagó una parte del precio pactado por la venta y adeudó una diferencia, la cual sería pagada una vez se registrara el documento de compra notariado; que su representada poseyó el inmueble objeto de la presente litis de forma pacífica hasta el mes diciembre de 2011; que su representada intentó juicio por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana María Eucaris Martínez, en razón de haber sido imposible registrar el documento de compra del bien objeto de la litis, signado bajo el N° KP02-V-2009-2868, en el cual ha sido imposible citar a la precitada ciudadana; que en fecha 11 de mayo de 2011, la empresa Inversiones Toleca, C.A., adquirió por documento notariado de la empresa Comercial Roliz Barquisimeto, C.A., el mismo inmueble objeto de la medida cautelar, siendo para ese momento los accionistas de ésta última, el abogado Gilberto León y el ciudadano Pablo Torres; que en fecha 11 de mayo de 2011, la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, C.A., otorgó poder especial administrativo y no jurídico a los abogados Gilberto León y Ray Rivero, para la realización de los trámites necesario para la obtención de la cédula catastral y solvencia del terreno objeto de la medida cautelar, el cual fue utilizado para intentar demanda por nulidad de asiento registral en contra de la ciudadanos María Eucaris Martínez y Carmen Octavio de Camejo, donde no fue citada su representada como tercera interesada por haber adquirido el bien inmueble en el año 2006, sustanciado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, bajo el N° KP02-V-2011-1826, en el que ocurrieron las irregularidades siguientes: La codemandada María Eucaris Martínez, se presentó y renunció al lapso de comparecencia, convino totalmente en la demandada y admitió forjamiento de documento; el abogado demandante desiste parcialmente de la demanda con respecto al codemandado Camejo y aceptó lo alegado por la codemandada; la transacción realizada por las partes en el precitado juicio fue homologada sin analizar las normas que regulan la materia y sin considerar que se trataba de una demanda de asiento registral regida por normas de orden público; que la sentencia que homologó la transacción realizada por las partes ya mencionadas, fue protocolizada ante el Registro Subalterno correspondiente en fecha 13 de septiembre de 2011, y se dejó sin efecto el documento del año 1973 y la cédula catastral que se utilizó y que demuestra el origen de la compra realizada por su mandante. Asimismo, señaló que si bien es cierto, la sociedad mercantil Inversiones Toleca, C.A., no es parte en el juicio por fraude procesal intentado por su mandante, Inversiones 747, C.A., en el cual se solicitó la medida cautelar objeto de la oposición debatida, se evidencia de actas del expediente que todo es un ardid para lograr registrar el bien objeto de la cautelar a nombre de la hoy codemandada Inversiones Toleca, C.A.; que existen otras causas relacionadas con la presente demanda en la cual nunca ha existido un pronunciamiento al fondo que expresamente señale que el documento firmado en el año 1973, es forjado, sólo se homologó la transacción realizadas de forma fraudulenta por la sociedad mercantil Comercial Roliz, C.A. y la ciudadana María Eucaris Martínez, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada por el abogado Gilberto León, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Toleca, C.A., por ser improcedente en derecho, debido a que la cautelar de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre el bien objeto del litigio.

En fecha 15 de noviembre de 2017 el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro:

‘’…declara: Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte tercera opositora, sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. En consecuencia se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de marzo de 2017, sobre el siguiente inmueble constituido por un terreno propio, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.240.00 mts2), distinguido con el código catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación este de la urbanización nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en línea de cincuenta metros (50.00 mts2) con la carrera 1 que es su frente; Sur en línea de cincuenta metros (50.00 mts2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; Este: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90 mts2) con calle proyecto y Oeste: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90 mts2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio…’’

Informes presentados ante esta alzada

El abogado Gilberto León Álvarez, presento escrito de informes dentro del lapso correspondiente (fs. 3 al 10, con anexo a los folios 11 y 12, pieza 3), donde esgrimió que durante el transcurso de casi seis años su representada, ha tenido que padecer el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad haciendo uso de un documento forjado, así como de procedimientos violatorios de la tutela judicial efectiva, lo cual se decretó en el año 2012 una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que su representada fuese demandada en el juicio, medida que fue levantada al formularse oposición sobre ella, y confirmada luego por el Juzgado Superior que conoció de la oposición, ratificó la procedencia de su levantamiento por la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ello y por vía a una triquiñuela jurídica, la parte restrictiva al tránsito de la propiedad sobre el inmueble propiedad de mi representada, a los fines de burlar la cosa juzgada que se había materializado con la anterior oposición de dominio, procedió a incluir a mi representada como parte en el juicio principal, sin que materialmente exista alguna vinculación de mi representada con su pretensión.

Alegó que el decreto de una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar y que es objeto de la presente oposición, constituye técnicamente una violación a la cosa juzgada formal que se produjo en este expediente, respecto a las decisiones proferidas con ocasión a la posición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y decidida anteriormente en esta misma causa, sobre el mismo inmueble y sobre las mismas partes, según sentencia emitida por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar, quien manifestó opinión sobre el mismo asunto cuando procedió a dictar sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, en este mismo expediente bajo el recurso número KP02-R-2015-782, y en el cual declaró sin lugar la apelación formulada por la demandante y solicitante de la medida, ratificó la sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada por su representada, en cuanto al primer cuestionamiento al decreto de la medida que tiene que ver con la subversión procesal incurrida por la juez de la causa, pues al decretar la medida sin acompañar al cuaderno de medida copia certificada del libelo de la demanda o de la reforma de la demanda, y de los recaudos que demostraban los requisitos del fumus bonis iures y del periculum in mora, por lo tanto la juez admitió en forma motolita que para decretar la medida tuvo que apelar a otras actas, instrumentos o documentos que se encuentran en otro expediente en este caso al expediente principal, admitió que su sentencia está viciada de nulidad, que es deficiente y que existe en ella un vicio insalvable.

Advirtió que la juez no esperó a que llegaran las pruebas promovidas por su representación durante la articulación probatoria, por lo que quebrantó el derecho a la prueba, que existen pruebas promovidas oportunamente pero cuyas resultas no constan aun en auto, claramente este criterio dejó a su representada en estado de indefensión pues se le privó de que se analizara una prueba y que se aplicara el principio de expectativa plausible y confianza legítima constituido no solo por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ello, el interés de mi representada no es que se reponga la causa al estado de valorar las pruebas pues sería una reposición inútil sin ningún beneficio o utilidad procesal y tomando en cuenta que la prueba finalmente fue agregada al expediente luego de la sentencia, la misma puede ser valorada perfectamente por este tribunal, decidiéndose así el fondo del asunto que es finalmente lo que garantiza la tutela judicial efectiva de las partes.

Que se puede observar que la juez expresa que el buen derecho o fumus bonis iures para el decreto de la medida se encuentra acreditado en los documentos cambiarios objeto de la demanda, sin embargo de la lectura de la demanda y de la reforma de la demanda, contrario a lo expuesto por la recurrida, se aprecia que no se funda en algún documento cambiario, llámense letras, cheques, pagares, estos instrumentos cambiarios que afirma constituyen el buen derecho no existen y son producto de una distorsión intelectual de la juez, de un falso supuesto inexplicable, que le ha hecho concluir que la demanda por fraude procesal está sostenida en unos instrumentos cambiarios los cuales acreditan el fumus bonis iures, lo cual, la juez no explica a qué instrumentos cambiarios se refiere. Lo que hace que su afirmación resulte ambigua, vaga y oscura, inentendible, en consecuencia no puede haber probado la parte actora la existencia del buen derecho, tal y como se afirma en la sentencia.
Que además de ello la prueba de informes que fue evacuada por el Registro Públicos del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, se desprende claramente que el documento matriz que invoca la actora como documento de propiedad y del cual deriva el autenticado que exhibe para acreditarse una cualidad de propietaria, fue declarado en un acto administrativo, como forjado e inexistente materialmente, es de evidenciar en la misma prueba de informes, que desde el año 2012, el referido inmueble ha sido propiedad de su representada lo cual evidencia que no existe riesgo de infructuosidad o periculum in mora; que esa prueba también evidencia que no existe el buen derecho alegado, porque el juez al hacer análisis probabilístico del éxito de la demanda debe concluir que un documento forjado o preveniente de uno forjado, nunca va a tener posibilidad de ser reputado como un documento legítimo de propiedad, y esto último lo afirmó porque todo acto administrativo, desde el punto de vista administrativo constituye una presunción iures tantum de la verdad de esa manifestación, por lo tanto salvo que la parte actora demuestre lo contrario ya existe un pronunciamiento administrativo de un organismo competente en materia registral que concluyó que el documento en cuestión exhibido por la actora carece de todo valor probatorio como documento de propiedad.

De igual manera, señala el opositor que promovió en copia fotostática simple, los mismo recaudos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en consecuencia debieron por imperio legal, ser analizados y valorados por la juez a quo, ya fuera para acogerlos o para desecharlos como un derecho que tiene la parte promovente a conocer la opinión del juez sobre ella, ya que mediante dicha actividad se garantiza el derecho a la defensa de la parte. Que en el presente caso ninguna de las instrumentales fueron valoradas por la recurrida a pesar de que promete hacerlo en la motiva de la sentencia, cuando las menciona en la narrativa, omisión esta que atiza más la situación de indefensión a la que fue sometida su representada por la juez a quo, para declarar sin lugar la oposición a la medida.

Que el fundamento dado por la recurrida es contrario a derecho y contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ello insistió en que la juez se niega tozudamente a dar cumplimiento al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, por tanto para demostrar el periculum in mora, el solicitante no solo debe invocar el posible retardo del juicio, el cual no se prueba dada su notoriedad, además como es establecido en la jurisprudencia patria, el solo temor no se puede probar, por lo que debe fundamentalmente acreditar los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recaería la medida, es decir debe acreditar alguna prueba de que la parte contra la que obraría la medida está realizando maniobras que pudieran hacer razonablemente ilusoria la ejecución del fallo. Esa prueba nunca fue acreditada conforme a las reglas de la carga de la prueba, ni para el decreto de la medida, ni luego en la articulación probatoria para decidir la oposición de la medida. La juez a quo hizo caso omiso del criterio sostenido de la Sala Civil, a la que está obligada a seguir tal y como lo ha dicho la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de uniformar la jurisprudencia y darle aplicación y vigencia al principio de la expectativa plausible.

Que la prueba de informes que promovió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, acreditó luego de su efectiva evacuación, que su representada no está tratando de disponer de la propiedad del inmueble con ningún tercero, enajenándolo o gravándolo, lo que evidencia que no existe en este caso el alegado periculum in mora, o riesgo de infructuosidad, y esto lo afirmó en razón de que su representada logró suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en este mismo expediente en una primera oportunidad, y a pesar de encontrarse suspendida o levantada la medida, ni siquiera en ese momento, su representada trato de enajenar o gravar el inmueble, ello en razón de que no está en venta ni hay intenciones de disponer del inmueble, mucho menos como consecuencia de esta infundada demanda por fraude procesal.

Que por lo tanto al constatar, por este tribunal, que no existe el fumus bonis iures ni el periculum in mora, conforme quedó explicado, solicitó en consecuencia, se revoque el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada y se ordene oficiar lo conducente al Registro Público respectivo.
MOTIVA PARA DECIDIR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto fundamental de las mismas es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

De las normas adjetivas transcritas, se infiere del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Si las cosas, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable.

Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

Por lo tanto le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Como puede apreciarse, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En este mismo orden de ideas, y en sentencia de más reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Iván Darío Bastardo Flores, en el expediente N° 2015-556, de fecha 04 de marzo de 2016, en cuanto a los puntos que deben ser resueltos por el juez en la declaratoria de medidas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a los puntos que deben ser resueltos por el juez para la declaratoria o no de una medida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 197 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente: N° 08-140, caso: El Pingüino Import, C.A. contra Tronco Seco, C.A. y otro, el cual es del siguiente tenor:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

De lo establecido precedentemente, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para esta jurisdiscente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que esté último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil Operadora Colona C.A., contra el ciudadano José Lino De Andrade y otros, bajo la ponencia de la Magistrada (e) Isbelia Pérez de Caballero, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Asimismo en cuanto a la subversión procesal alegada por la parte recurrente, esta superioridad observa que el tribunal a quo, no procedió a abrir el cuaderno de medidas como lo estipula el artículo 25 del Código d Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 25: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que: la existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo. En este sentido, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, por cuanto la parte demandante recurrida, solo se limitó a requerir la medida sin traer a los autos pruebas suficientes, por lo que se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho que no fueron aportados elementos distintos a los ya traídos con anterioridad y del cual fue declarada con lugar la oposición siendo está confirmada por el juzgado de alzada y del cual fue anunciado recurso de casación, decidido en fecha 4 de agosto del año 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro sin lugar el recurso de casación anunciado, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., y en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 13 de marzo de 2017. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Inversora Toleca C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la parte tercera opositora sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2017.
TERCERO: se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2017 sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., constituido por un terreno propio, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.240, 00 mts2), distinguido con el código catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de cincuenta metros (50.00 mts2) con la carrera 1 que es su frente; Sur: en línea de cincuenta metros (50.00 mts2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; Este: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90 mts2) con calle proyecto, y Oeste: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90 mts2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012-515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. Líbrese oficio por el tribunal de la primera instancia ante el registro correspondiente, una vez declarada firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.