REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2015-000742

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana PASTORA VEGAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.379, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°15.235, de este domicilio.

DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 9, protocolo N° 1, tomo 14, representada estatutariamente en la persona de su presidente ciudadano MANUEL FARIAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, GIOVANNA TOMEI ESPITIA, JULIO CESAR COLINA RAMOS, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y FLORALBA BARILLAS MAPPE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.469, 108.632, 32.074, 119.440 y 119.490, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 16-2829 (ASUNTO: KP02-R-2015-000742).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de actas de asamblea, intentado por la ciudadana Pastora Vegas Peralta, debidamente asistida de abogado, contra la Asociación Civil Centro Luso Larense, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015 (f. 322), por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015 (fs. 305 al 321), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el presente juicio. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 323).

En fecha 13 de agosto de 2015 (f. 326), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente asunto, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de abril de 2016 (fs. 346 al 350) se declara incompetente y declina la competencia entre los juzgados superiores mercantiles, por lo que en fecha 10 de mayo de 2016 (fs.354) se recibe el presente asunto en este juzgado superior, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 355), y por sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 356 al 358), se acepta la competencia. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 359), se fijan los lapsos.

En fecha 11 de julio de 2016 y 4 de agosto de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos de escritos de informes ante esta alzada, (fs. 360 al 363).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Pastora Vegas Peralta, debidamente asistida de abogado procede a demandar a la Asociación Civil Centro Luso Larense, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 1977, anotado bajo el N° 9, folios 22 fte. Al 28 vto. Protocolo 1°, Tomo 14, del cuarto trimestre del año 1977, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Manuel Farías Pinto, y solicita al tribunal se sirva declarar la nulidad de las actas de asambleas, la primera, celebrada en fecha 23/09/2010, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el número 25, Tomo 22 del protocolo de transcripción del referido año; la segunda, celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, la cual consta en el libro de actas de asambleas de la asociación y no ha sido protocolizada. Que dichas actas se encuentran inficionadas por vicios de convocatoria, de insuficiencia de quórum y carencia de la necesaria mayoría calificada, requerida por los estatutos sociales. Que tampoco se encuentran debidamente publicadas, por lo que su nulidad resulta perfectamente accionable y debidamente sustentada. Que de manera acumulativa y como consecuencia de la nulidad de las referidas actas de asambleas, demanda la nulidad de la decisión de la Junta Directiva de la referida asociación civil, a finales del año 2013, mediante la cual excluyen o expulsa de su acción distinguida con el N° 381, accionista socio N° 272.

Que es titular de la acción distinguida con el N° 381, lo cual le acredita mediante la credencial expedida por el Centro Luso Larense, distinguida como accionista socio 272. Que dicha asociación civil, persigue fines de esparcimiento y como objetivo principal los eventos culturales, deportivos, filantrópicos, entre otros, vinculando a la comunidad lusitana y el pueblo venezolano.

Que durante el transcurso de su permanencia ha venido participando activamente en las instalaciones del club como actividad recreacional, principalmente a sus hijos, quienes son los que más frecuentaban a este club social, correspondiéndole como un derecho contemplado en el artículo 111 de la Carta Magna.
Que la acción del Club Social constituye una inversión, siendo este un bien mueble por el objeto al que se refiere o por determinado así la ley, que tiene un precio o valor monetario de mucha importancia siendo un bien patrimonial familiar teniendo un valor nominal actual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pero su cotización actual puede llegar a valer cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Arguyó que el agravio del cual fue víctima se encuentra constituido por una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, la que a finales del año 2013, procedió a excluirle como socia y propietaria y “manu militari”, asumiéndola la asociación como suya y la tomo, por medio de un trámite sui generis, violando el debido proceso del buen derecho a la defensa, como una sanción desproporcionada, no teniendo base ni sustento en normas, estatutarias válidas o vigentes, violatorias de normas constitucionales fundamentales del país, señalando que es una confiscación inentendible o enriquecimiento sin causa, queriéndosele despojar de su derecho de propiedad sobre la acción de la cual es titular, “sin aviso y sin protesto”, fundando en la aberrante iniquidad de apropiarse de una acción con valor nominal de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por adeudar la suma de dos mil quinientos dieciocho con cincuenta y tres (Bs. 2.518, 53), “sin protesto y gratuitamente”. Asimismo aportó al escrito las normas maestras que rigen a la asociación de las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 337, folio 514, donde se determinan la autoridad competente para la admisión suspensión y exclusión de miembros, con exclusividad tribunal disciplinario, regulado en el artículo XXXI. Que el procedimiento estatutario en caso de existir deudas lo regula el capítulo SEXTO, artículos XXXV al XXXIX. Que se ha violentado la normativa estatutaria, donde se han producido decisiones absurdas en grado superlativo, sin lógica ni coherencia con la normativa original que es la vigente, tratándose de una nulidad absoluta, en las pretendidas reformas estatutarias. Que dentro de los instrumentos protocolizados por la asociación sobre el particular, existe un desorden, desde la nomenclatura utilizada originalmente para enumerar los artículos de los estatutos sociales entre números romanos y en las decisiones reformistas irritas, utilizaron números arábigos, no siendo este hecho tan relevante, pero que dichas normas introducidas no guardaban relación con la secuencia estatuaria original, con las impugnadas reformas introducidas dejando en claro las observaciones que realizan van con un propósito constructivo. Que es un hecho cierto que en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2006, protocolizada en fecha 9 de septiembre de 2010, bajo el N° 28 tomo 32, protocolo de trascripción del año 2006, la sirve de orientación para asumir y enfocar la presente acción de nulidad, intentándose en la misma, una reforma estatuaria, “que desde hace 29 años no se habían cambiado, ni reformado” palabras del secretario; que son los originales estatutos los que regulan la vida de asociación, y que luego de una discusión, la asamblea concluyó sin ser aprobada la reforma planteada. Por otra parte alego que de las actas viciadas de nulidad la primera acta de asamblea, de la cual demando su nulidad absoluta es la celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el N° 25, folio 140 del tomo 22 del protocolo de trascripción, la cual resulta nula por violar los estatutos sociales en cuanto a la convocatoria a la misma, donde el artículo XV, señala la procedencia de una primera convocatoria, a la cual deben concurrir un número de socios que representen el 51%de los miembros propietarios del centro, y al no concurrir este número “no se consideran válidamente constituida”, y que para la segunda convocatoria, se consideran válidamente constituidas cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan, pero que al observar la estructura del acta impugnada, existía falta de quórum reglamentario y que pasada una hora (1) y quince (15) minutos, se dio comienzo a la asamblea, tomando este hecho como una segunda convocatoria, careciendo de lógica, debido a que lo estipula el artículo XV citado obliga a citar una segunda convocatoria, de igual forma, por la prensa, al no reunirse al quórum estatuario en la primera convocatoria, y que en el debate y apegados a la convocatoria, los asambleístas discuten en el punto 6 o propuesta, los artículos 7, 17, 18, 19 (literal c), 29, 32 (parágrafo1) y 50, los cuales dichos artículos guardan relación con la nomenclatura de los estatutos sociales pero no se corresponden con los temas contenidos en estos, donde las decisiones fueron tomadas en cada caso por mayoría absoluta, es decir 50 más y un caso del artículo 19 solo por mayoría, cuando los estatutos disponen tres cuartas partes de los asistentes, es decir la mayoría calificada del setenta y cinco (75%), por cuyas razones resultan irritas, nulas y sin efecto alguna las decisiones tomadas con miras a reformar los estatutos sociales, resultando ineficaces e inaplicables como normas estatuarias. Por otra parte la segunda acta de asamblea, la cual demando en su nulidad absoluta, es la celebrada en fecha 29 de abril de 2012, alegando que no ha sido protocolizada, porque en las notas marginales del acta constitutiva no consta el registro de tal asamblea, la cual no fue convocada, a su parecer por la prensa, siendo este un requisito formal para la validez de las asambleas, que en el texto del acta no se indicó fecha de publicación, ni el diario en el cual se haya podido publicar y en el punto 5, se indica: “modificación del artículo 20 de los estatutos”, donde se evidenciaba el acta impugnada una discusión, por ser un punto muy controvertido, pues se trata de la expulsión de los socios y la confiscación de las acciones de los deudores por cuotas de mantenimientos donde se transcribió el texto original del artículo que se discutía no correspondiendo con el texto del artículo original de los estatutos sociales y que según el texto del acta indica “se aprueba el artículo 20 por evidente mayoría ” plasmando a partir de ese momento el confiscatorio artículo, que se lee en el presente libelo, el cual se encuentra viciada de nulidad absoluta aludiendo que por las razones de haber sido creado en una asamblea írritamente convocada, no constituida válidamente y al no haberse aprobado por una mayoría no calificada, es por ello, que demandó su nulidad. Que su expulsión de la asociación civil Centro Luso Larense, la conoció extraoficialmente, y que nunca recibió información alguna por medio de expulsada del Centro mientras disfrutaba de sus instalaciones por parte del vigilante de la puerta de acceso, alegando que le acompañaban, sufriendo vinculada tal humillación de ser desalojada de una institución a la que se ha venido vinculada y orgullosa de formar parte como miembro propietaria, a la que concurren sus hijos y en general sus allegados y familiares cercanos. Que a raíz de tal decisión, realizo correspondencia en fecha 16 de septiembre de 2012, solicitando una reconsideración de su proceder a la Directiva y que tanto el presidente como el secretario, rechazaron frontal y desconsiderada, mediante comunicación sin fecha de emisión, negándole todo derecho o posibilidad en la injusta decisión, y que de igual forma en fecha 20 de noviembre de 2013, solicitó la entrega de documentos que constaban de la segunda acta de asamblea, fechada el 29 de abril de 2014, que le fue puesta a la vista en una reunión de fecha 19 de noviembre de 2013, copia de la totalidad de su expediente relativo su permanencia como socia y los demás documentos y tramites que configuran el procedimiento de exclusión que le fue aplicado, obteniendo respuesta de la directiva haciéndole entrega solamente de seis elementos, que fueron consignados conjuntamente con una nota de entrega en el papel membretado del Centro, los cuales consignó con el presente procedimiento de expulsión queda evidenciada de la correspondencia sin fecha, acompañada al libelo, por ser un acto confiscatorio de una propiedad, al tratarse de un acto cumplido por autoridad competente usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Que el objeto de la presente acción en principio es dilucidar la nulidad de las asambleas con las cuales se pretende reformar los estatutos sociales, toda vez que dichas irritas reformas se fundaron los miembros de la junta directiva para expulsarle y confiscarle la acción de la cual es titular, siendo su interés anular la expulsión para reincorporarse como socia y miembro del Centro, con todos sus derechos y prerrogativas, no dejando a un lado que pudieran existir otras asambleas que adolezcan de vicios y defectos que las hagan anulables y que como socia y miembro del Centro Luso Larense, se encuentra legitimada para accionar y demandar su nulidad, de igual manera, la circunstancia de haber sido expulsada y confiscada, además de haber sido despojada por el cuerpo de vigilancia y expuesta al desprecio público, derivando acciones legales que se reservara ejercer oportunamente. En todo por lo expuesto que procedió a demandar como en efecto demandó a la Asociación Civil Centro Luso Larense, para que el tribunal sirva declarar la nulidad de las actas asambleas siguiente primera: la celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el N° 25, tomo 22 del protocolo de transcripción del referido año. Segunda: la celebrada en fecha 29 de abril de 2012, la cual consta en el libro de las actas de asambleas de la asociación, aun no registrada. Acumulativamente y como consecuencia de la nulidad de las referidas acatas de asambleas, demandó la nulidad de la decisión tomada por la junta directiva de la referida asociación civil a finales del año 2013, mediante la cual excluye o expulsa su apropia de su acción distinguida con el N° 381. Estimó la presente demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente a 56.074, 77 U/T.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho, por ser fallo todo ello en contra de su representado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, niega y contradice en los todos los términos, la demanda interpuesta contra su representada. Niega y contradice que las actas de asamblea general de socios, cuya nulidad se demanda estén infestadas de vicio alguno que conlleve a su anulación. Niega que la demandante, haya sido despojada de la acción signada con el N° 381 del Centro Luso Larense, de la cual fue propietaria, cualidad que perdió por causa de su insolvencia en el pago de compromisos sociales como socia de dicha asociación. Niega y contradice que la demandante ostente derecho alguno de reincorporarse como socia y miembro del Centro Luso Larense, con todos sus derechos y prerrogativas, caso que prospere la acción de nulidad de actas de asamblea a que se contrae el presente juicio.

En cuanto a la pretendida nulidad de actas de la asamblea general de socios, celebradas en fechas 29 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, con relación a la primera de las actas mencionadas, la de fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2012, inscrita bajo el N° 245, folio 149, tomo 22, no arguye la demandante, lesión específica a sus derechos subjetivos; que la parte actora se limita a alegar defecto de convocatoria, por contravenir presuntamente lo dispuesto en el artículo XV de los estatutos sociales que considera vigente. Que para la fecha 23 de septiembre de 2010, los estatutos sociales vigentes del Centro Luso Larense, no eran los del año 1977, como sostiene la demandante. Que en cuanto al quórum de esa asamblea, niega y contradice que su representada haya adoptado alguna decisión en asamblea general que modifique los estatutos sin el quórum reglamentario. Que con relación a la segunda acta de asamblea impugnada, la de fecha 29 de abril de 2012, aun no protocolizada, niega y contradice que la referida asamblea de socios haya sido convocada en contravención a sus estatutos, toda vez que si se publicó su convocatoria. Que niega y contradice que la reforma estatutaria se aprobó sin la mayoría reglamentaria.

Que admite que la ciudadana Pastora Vegas Peralta, fue socia propietaria del Centro Luso Larense, de la acción distinguida con el N° 381, y admite también que la misma fue excluida como socia propietaria de la asociación. Que niega y contradice que la acción de la cual fue propietaria la ex socia haya sido despojada o confiscada por la junta directiva de la asociación, y que esta haya sido notificada de manera informal de la perdida de la condición de miembro propietario a la demandante. Que la mencionada ciudadana, incumplió sus deberes y obligaciones que le imponen los estatutos sociales del Centro Luso Larense, a los miembros de la asociación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 12 y 14 de la reforma de los estatutos, y así lo reconoce la actora, de allí, que el hecho de la insolvencia de la demandada en el pago de las cuotas de mantenimiento, entre otras deudas, no resulta controvertido. Que se evidencia, que la junta directiva de la asociación civil demandada, dio cumplimiento a lo establecido en sus estatutos, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En el escrito de informe presentado en esta alzada, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que la parte demandada en su contestación, jamás alego haber publicado la inscripción o registro de las actas de asambleas impugnadas, es más, solo una de ellas se encuentra registrada, la segunda ni siquiera lo fue, sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la demanda con fundamento en una presunta caducidad, que jamás fue opuesta como defensa, utilizando para ello un falso supuesto, ya que en autos no consta la publicación del acta registrada y la que ni está registrada, con mayor razón es imposible que ocurra caducidad –según sus dichos-. Que con el análisis interpretativo, que la juzgadora no se percató de la falta de publicación y que la segunda acta no había sido registrada. Que la recurrida no llego analizar los vicios de los cuales adolecen las actas impugnadas, pues se limitó a ver la caducidad y en esa forma soslayó sus argumentaciones, por lo que solicitó se sirva entrar a resolver el mérito de la presente causa y declarar con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes ante esta segunda instancia, alegó que en relación con la caducidad, se trata de una causa extintiva de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley a la voluntad de los justiciables, es de orden público, y en consecuencia, procede de oficio, por lo que no requería que su representada la opusiera como defensa. Que no aparece demostrado de autos que las actas de asambleas cuya nulidad se pretenden estén infestadas de vicio alguno, como tampoco que la cuota de participación o acción de la asociación de la cual fue titular haya sido arrebatada por parte de su representada, ni que haya sido expulsada de la asociación. Que no resulta controvertido el hecho que la demandante se encontraba insolvente en el pago de sus obligaciones como socia propietaria del Centro Luso Larense A.C., y que los estatutos sociales de la asociación, contemplan la perdida de la condición de socio propietario por causa del incumplimiento de los deberes para con la asociación, especialmente cuando se incumple en el pago mensual de las cuotas de mantenimiento de la misma, siendo aceptados los estatutos y reglamentos de la asociación por la aquí apelante, al momento de su ingreso como social del Centro Luso Larense A.C. Que como es evidente que la demandante, estaba insolvente en el pago de sus obligaciones para con la asociación, anular las dos actas de asamblea que se demanda, deviene en nulidad inútil, por cuanto de ordenarse la aplicación de los estatutos sociales de 1977, en lo que respecta al procedimiento disciplinario para la expulsión de socios, tal como lo pide en su escrito libelar, la demandante persistiría en su condición de insolvente y, en consecuencia, persistiría la perdida de la condición de socio propietaria por causa de la insolvencia, no siendo posible legal ni estatutariamente reincorporarse como socia y miembro del Centro Luso Larense A.C., con todos sus derechos y prerrogativas como pretende la demandante. Que resulta material inejecutable una eventual decisión judicial de devolverle el carácter de socia propietaria a la parte demandante, cuando es el caso que la acción N° 381 que le perteneció, fue vendida por la junta directica, tal como lo prevé el artículo 20 de los estatutos sociales cuya nulidad demanda en este juicio, inclusive como lo establece también el articulo XXXV de los estatutos sociales de 1977, que la demandante considera vigentes y válidos. Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La razones de hecho y de derecho para la decisión de la presente causa, implica en primer lugar resolver lo decidido por la instancia, en relación a la caducidad de la acción, por cuanto ello es un presupuesto procesal, que condiciona el juzgamiento de fondo del proceso, y por ende se procede a juzgar sobre la caducidad en este asunto, en los términos siguientes:

En primer lugar, es necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad en el presente asunto, en efecto, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, estableció:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica…”

En el presente asunto, se evidencia que la pretensión de la actora es la nulidad de las actas de asamblea, en este sentido el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (vigente para la fecha de la presentación de la demanda), hoy artículo 56 establece lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima, de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado de la publicación del acto registrado.”

De la norma legal expuesta se evidencia, que la persona que pretenda la nulidad de actas de asamblea, la acción debe ser ejercida dentro del año siguiente a la publicación, pues de lo contrario caducará el derecho de solicitar tutela jurisdiccional; pues bien en el presente asunto se observa del propio libelo que la accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, y así se evidencia de la copia certificada del auto de registro que riela al folio 108, y escrito formal de demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentado en fecha 12 de febrero del año 2014 (f. 8), lo que demuestra que entre la fecha de registro de la acta que se pretende de nulidad en la presente causa, y la fecha de presentación de la demanda en este asunto ha transcurrido más de un año que exige la ley para acciona de nulidad contra las actas de asamblea, lo cual resulta obvia la caducidad de la acción de nulidad contra el acta de asamblea en referencia.

Ahora bien, es necesaria precisar, que la falta de alegato por parte de la accionada respecto a la caducidad de la acción, no es óbice para que el jurisdicente la establezca de oficio, por cuanto, la condición temporal la establece la propia ley, y es el juez quien conoce del derecho, y está en la obligación de aplicarlo en razón del orden público que caracteriza la norma positiva, cuyo establecimiento de oficio tampoco implica que el juez este supliendo defensa de parte, y ello es una de las diferencias entre la caducidad y la prescripción, dado que esta última, expresamente el artículo 1.956 del Código Civil “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, la otra diferencia es precisamente que el lapso de prescripción puede ser interrumpido, en cambio el lapso de caducidad corre fatalmente y de allí la razón lo imperativo para el juez de observar y aplicar los lapsos de caducidad condicionados por el propio legislador; por ende, se evidencia que en relación al acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, operó la caducidad de la acción, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta juzgadora observa, que respecto, al acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, coherente con los razonamientos expuestos, se evidencia que la caducidad no ha operado, por cuanto, ciertamente como lo alega la accionante la misma no ha sido registrada y por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral en relación a esa acta de asamblea.

En razón de que no existen obstáculos para conocer y decidir el fondo del asunto, ya que no existen presupuestos procesales que así lo impidan, es necesario delimitar el hecho controvertido en el presente asunto, para posteriormente efectuar el análisis de las pruebas, de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observa quien juzga, que la controversia se centra en la supuesta nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, en la Asociación Civil Centro Luso Larense y la supuesta nulidad de la decisión de exclusión de socio de la demandante de autos en relación a la referida asociación civil.

Pues bien, determinada la certeza en relación a la caducidad de la acción en la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciarse en relación a la controversia sustancial del presente asunto, previo estudio de las pruebas que cursan en autos, a efectos de la determinación fáctica a fin de subsumir tales probanzas en los supuestos de hecho contenidos en la norma positiva.

En este sentido, se tiene de las pruebas promovidas por la actora junto al libelo de la demanda, lo siguiente:

• Carnet de socio a nombre de la ciudadana Pastora Vegas Peralta, anexo marcado con letra “A” (f. 9) del cual se desprende su condición de socia en el Centro Luso Larense, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho controvertido en la presente causa se delimita en la validez del acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, y la expulsión de socia de la referida Asociación Civil. Así se establece.
• Solicitud de la actora a la Junta Directiva del Centro Luso Larense, anexo marcado con letra “B” (f. 10), orden de entrega, sin firma ni sello, tan sólo con el membrete del Centro Luso Larense, anexo marcado con letra “B-1” (f.11), las cuales se desechan debido a que nada acreditan en relación a los hechos controvertido de la presente causa, y por ende resultan irrelevantes tales instrumentales y manifiestamente impertinentes conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de título de acción N° 381, anexo marcado con letra “B-2” (f. 12 y 13), del cual sólo se desprende la condición de socia de la demandante de autos en el Centro Luso Larense, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho controvertido en la presente causa se delimita en la validez del acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, y la expulsión de socia de la referida Asociación Civil. Así se establece.
• Copia simple de comunicación suscrita por el Presidente del Centro Luso Larense Manuel Faria, anexo marcado con letra “B-4” (f. 14), de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual hacen saber a la accionante la morosidad con la referida Asociación Civil, copia simple de manuscrito de la demandante de la cual se lee entre otras cosas “la pasare a pagar” anexo marcado con letra “B-5” (f. 15), copia simple de participación de la junta directiva de la referida Asociación Civil de fecha 04 de julio del mismo año, anexo marcado con letra “B-6” (f. 16), en la que hace saber a varios propietarios de accionantes entre la demandante del presente asunto, que no han solventado el atraso en la deuda con el Centro Luso Larense y hace saber que dispone de quince (15) días para presentar la respectiva solvencia; de las mencionadas instrumentales esta juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentales privadas traídas en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Transcripción del artículo 20 del acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, anexo marcado con letra “B-7” (f. 17), la cual se desecha debido a que nada acredita respecto a los hechos controvertido de la presente causa, y por ende resulta irrelevante tal instrumental, aunado a que tal instrumental no revela ni data ni autoría los cuales son condiciones para la conformación de prueba instrumental. Así se establece.
• Comunicación del Centro Luso Larense a la actora de autos, mediante la cual hace saber la improcedencia respecto a la solicitud reconsiderar la decisión en relación a la acción que era titular la demandante del presente asunto, anexo marcado con letra “B-8” (f. 18 y 19), la cual estima esta Juzgadora por ser una instrumental privada que emana de la parte demandada la cual no fue desconocida, en los términos previstos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende tiene pleno valor probatorio según los artículo 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil, y de la de la misma se desprende que dado que la demandante de autos incurrió en lo previsto en el artículo 20 de los estatutos relativos a la exclusión de socio, pues no ha solventado el atraso en la deuda con el Centro Luso Larense, lo cual no es un hecho controvertido pues del propio libelo de demanda se lee que adeuda cuotas de mantenimiento. Así se establece.
• En relación a las copias de simple del acta constitutiva del Centro Luso Larense, anexo marcado con letra “C” (f. 20 al 26), y Estatutos del Centro Luso Larense, anexo marcado con letra “D” (f. 27 al 42), cuyas instrumentales fueron posteriormente presentadas en copia certificada por la promovente (fs. 111 al 136), las cuales aprecia esta sentenciadora y queda demostrado que el objetivo de la referida Asociación Civil, lo constituye la celebración de eventos culturales, deportivos, y filantrópicos y ello implica que sus socios puedan usar y gozar de las infraestructura acondicionada para el esparcimiento y desarrollo de las mencionadas actividades y para ello es necesario la cancelación de la cuota mensual de mantenimiento, de lo que se observa la necesidad de verificación de una obligación continúa tanto de la Junta Directiva respecto al mantenimiento adecuado de la estructura y la de los socios de pagar la cuota para la administración de tal mantenimiento, lo cual demuestra el alcance material de la vinculación contractual entre la actora y la demandada, y consecuencia se comprende que la falta de cumplimiento de la obligación de cancelar la cuota de mantenimiento, inexorablemente conlleva la exclusión del socio. Así se establece.
• Copia simple de acta de asamblea marcada con la letra “E” (fs. 43 al 49), y copia simple de acta de asamblea marcada con la letra “F” (fs. 50 al 59), la cual posteriormente la demandante consigno en copia certificadas (fs. 92 al 109), las cuales, esta sentenciadora conforme al artículo 1.359 del Código Civil atribuye pleno valor probatorio, y establece la validez de la reforma de determinadas cláusulas de los estatutos sociales. Así se establece.
• Copia simple de acta de asamblea celebrada el 29 de abril del año 2012, marcada con la letra “G” (fs. 60 al 65). A los efectos de determinar el valor probatorio, de un acta de asamblea que no se encuentre registrada, se destaca el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril 2017, expediente N° 2016-000885, caso: Alberto Armeni, contra la sociedad mercantil Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A., que estableció lo siguiente: Al respecto, nuestra doctrina “…admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pág. 1213). Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082).omisiss… De manera que, el juzgador de alzada decidió ajustado a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, pues consideró el orden cronológico de las convocatorias al no existir el quórum estatutario en la primera asamblea convocada, por lo que dio plena validez a las convocatorias realizadas en fechas 11 de diciembre de 2014, 17 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014 y 24 de enero de 2015, y las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 16 de diciembre de 2014, 26 de diciembre de 2014, 08 de enero de 2015 y 29 del mismo mes y año, y lo decidido en ellas como el aumento de capital, la designación de apoderados para que suscriban en nombre de la sociedad los documentos definitivos de venta de las unidades de vivienda, aprobación de los estados financieros, balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2013 y 2014, y la modificación de los estatutos sociales en sus artículos 11 y 12. Pues bien, se entiende que las formalidades de registro no afectan la validez de las decisiones de la asamblea de accionistas, al considera que las formalidades sólo son determinante a los efectos probatorios, es decir, no se puede calificar la instrumental en estudio como una instrumental público, por consiguiente se cataloga de instrumental privada, y en la presente causa, la documental en referencia fue promovida por la actora y no fue desconocida por la contraparte, y por ello se afirma que se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, y por ende su contenido tiene pleno valor probatorio, en consecuencia esta jurisdicente considera válido el artículo 20 de los estatutos relativo a la formalidad de la exclusión de los socios, tiene plena validez y eficacia para los miembros de la Asociación Civil Centro Luso Larense, y obliga a todos los socios, según lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, cuyo mandato normativo señala que “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.” Así se establece.
• Copia simple de acta de asamblea marcada con la letra “H” (f. 66 al 75), la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que su contenido no contribuye a determinar la veracidad de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.

La parte demandada, al momento de presentar su formal escrito de contestación a la demanda no promovió prueba alguna

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento lo siguiente:

En relación a las pruebas instrumentales reprodujo las promovidas junto a la demanda, de cuya valoración esta juzgadora ya se pronunció al momento de pronunciarse sobre las pruebas consignadas junto al libelo. Así se establece.

Respecto a la confesión de la parte demandada en la contestación de la demanda, la misma se desecha por cuanto del escrito de contestación de la demanda sólo se observa alegatos, del contenido no se lee reconocimiento alguno con el ánimo de confesar por lo cual mal pudiera establecerse la ocurrencia de una confesión. Así se establece.

En relación a la exhibición de documento (f. 281), la cual esta sentenciadora aprecia y acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de la práctica de la misma queda evidenciado que ciertamente el procedimiento de enajenación no consta, sin embargo, consta recibos de pago de cuota de mantenimiento que la actora no canceló, que si bien no es un hecho controvertido pues la propia accionante declara en el libelo de demanda la deuda de cuotas de mantenimiento, confirma la veracidad del supuesto de hecho que conlleva la consecuencia de exclusión de socio de la Asociación Civil Centro Luso Larense. Así se establece.

Respecto a las pruebas testificales, de las ciudadanas Yelitza Josefina Escobar Pérez (f.227. al 229), Zherinet Zhurlet Hernández (f. 230 al 332) y Vicky Sorenis Hernández (f. 286 al 288), las mismas se desechan por cuanto, tales declaraciones resultan inconducentes para establecer la certeza de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pues la testifical no es un medio idóneo para demostrar la validez de un acta de asamblea ni la falta de pago de un socio. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, al momento de promover pruebas en el presente asunto, presente lo siguiente:

• Copia simple del acta de asamblea de fecha 08 de agosto de 1999, marcada con la letra “A” (f. 211 al 214) cuya instrumentales privada no fueron desconocida por la demandante, en consecuencia tiene pleno valor probatorio, y demuestra la validez en relación a la mayoría simple para la toma de las decisiones, y por ende se considera valida el acta de asamblea de fecha 29 de septiembre del año 2010, marcada con la letra “F” (f. 50 al 59), que acuerda la modificación de determinadas normativas de los estatutos del Centro Luso Larense. Así se establece.
• Copia simple convocatoria marcada con la letra “B” (f. 215), que junto a las instrumentales referidas en el párrafo anterior demuestran la validez del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, que acuerda la modificación del artículo 20 relativo a los supuestos de hecho y consecuencia jurídica de exclusión de socios, en consecuencia el referido artículo 20 es válido y el mismo establece lo siguiente:

Cuando un miembro propietario adeude cantidades de dinero a la Asociación por cualquier concepto, y en razón de las obligaciones inherentes a la relación contraída por ser titular de una acción, y que tal deuda se mantuviese hasta por un lapso de tres (3) meses, se encuentra en insolvencia con la Asociación Civil, por lo cual se le extenderá un lapso perentorio de quince (15) días continuos para solventarse con la administración de la misma.
Una vez transcurrido el lapso de tiempo anteriormente mencionado, sin que el deudor consigne el pago total de la deuda contraída, la Junta Directiva de la Asociación Civil publicará un exhorto escrito, en un diario regional de mayor circulación. Posteriormente a la publicación en prensa, el accionista tendrá nuevamente un lapso también perentorio de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación anteriormente mencionada. Si al concluir tal lapso de tiempo, el socio deudor no efectuará el pago total de lo adeudado, la propiedad de la acción de que fuere titular para entonces quedara trasmitida de forma gratuita y de pleno derecho a la Asociación quedando la Junta Directiva en libertad de disponer del título para su venta, sin ningún otro aviso y sin protesto.

Es importante reiterar que, la falta de registro del acta de asamblea no afecta la validez de la misma, quedando en consecuencia los socios constreñido a lo acordado, y en el caso en concreto la cláusula 20, norma relativa a la exclusión de los socios, la cual fue aplicada en el caso en concreto, ciertamente resulta aplicable por cuanto la socia, ha reconocido y así ha quedado evidenciado en autos, que adeuda el pago de cuotas de mantenimiento. Así se establece.

• Respecto a las pruebas testificales, las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no existe contenido que valorar. Así se establece.
• En relación a la inspección judicial (f.237 al 278), esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio, en consecuencia, queda evidenciado la existencia del acta de reuniones de fecha 15 de octubre de 1997, del acta de 29 de abril del año 2012 y la asistencia requerida para acordar decisiones; además se observa que el acta de inspección lleva anexo copia simple de actas de asamblea del fecha 8 de agosto de 1999 y 29 de abril de 2012, que evidencian la validez de la cláusula 20 de los estatutos sociales, fundamento que sirvió de base para la exclusión como socia, de la referida Asociación Civil. Así se establece.

Observa quien decide, que la parte actora alega la nulidad del acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, de la cual ya se estableció previamente que operó la caducidad de la acción, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta juzgadora observa, que respecto, al acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, coherente con los razonamientos expuestos, se evidencia que la caducidad no ha operado, por cuanto, ciertamente como lo alega la accionante la misma no ha sido registrada y por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral en relación a esa acta de asamblea, no obstante, se reitera que las formalidades de registro no afectan la validez de las decisiones de la asamblea de accionistas, al considera que las formalidades sólo son determinante a los efectos probatorios, y en tal sentido se considera que se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, y por ende su contenido tiene pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil, y adminiculado con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, cuyo mandato normativo señala que “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.”, en consecuencia el artículo 20 de los estatutos relativo a la formalidad de la exclusión de los socios tiene plena validez y eficacia para los miembros de la Asociación Civil Centro Luso Larense. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, quedo demostrado que la accionante, ciudadana Pastora Vegas Peralta, no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas de mantenimiento y así quedó evidenciado del análisis exhaustivo y global de las pruebas que consta en autos, además del estudio de las pruebas se evidencia la validez de la cláusula 20 cuya consecuencia jurídica, inexorablemente conlleva la exclusión del socio.

Pues bien, tanto la parte actora como la parte demandada se encontraban comprometido en una obligación de ejecución continua, en el sentido de que el socio debía cancelar mensualmente la cuota de mantenimiento, a efectos de que la junta directiva administre los recursos necesarios para el sostenimiento óptimo de la infraestructura a fin de materializar el objetivo de la Asociación, entiéndase la celebración de eventos culturales, deportivos, y filantrópicos y el esparcimiento de los miembros, en consecuencia la morosidad conlleva inexorablemente la perdida de la condición de socio, y en el caso de autos, al quedar plenamente demostrada la morosidad de la demandante en relación a la Asociación Civil Centro Luso Larense, y como efecto de la verdad material comprendida en esta causa, esta sentenciadora, determina que la decisión de exclusión de la accionante de la referida Asociación Civil tomada en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se pretende, se encuentra plenamente ajustada al estricta valor de justicia, por consiguiente, la pretensión de nulidad de la decisión de exclusión de socia, debe forzosamente ser declarada sin lugar, y así debe quedar establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de actas de asambleas de fechas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana PASTORA VEGAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.379, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, todos plenamente identificados. Se declara la caducidad de la acción del acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho (12/102018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez