REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-X-2018-000009
DE LAS PARTES

RECUSANTE: JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOE CORDERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.916.742, de este domicilio.

JUEZ RECUSADA: ABOGADA ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL (Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el juicio por interdicto posesorio, interpuesto por el ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, contra las ciudadanas Floras Chirinos y Beatriz Hernández signado con el alfanumérico KP02-V-2017-002933)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-226 (Asunto: KH01-X-2018-000009).


La presente incidencia se inició en fecha 1 de febrero del 2018, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.3).

En fecha 16 de marzo de 2018 (f. 9), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2018 (f. 9). Asimismo, por auto de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 10), se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de recusación en los siguientes términos: en nombre de mi representado y con fundamento en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo de manera expresa a recusar a la ciudadana Juez Provisoria Rosangela Mercedes Sorondo Gil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, por haber manifestado su opinión al fondo del asunto principal, habida consideración que en la inspección ocular realizada en fecha 25 de Enero (sic) de 2018, únicamente realizo actos tendientes a beneficiar a la parte querellada que en el caso de marras según el supuesto de hecho planteado, en el escrito libelar las mencionadas, la señora de servicio de nombre Flora Chirinos y, Beatriz Hernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°29.561.098, son las que vienen realizando actos de despojo de la posección (sic) del inmueble propiedad de mi representado, habiendo permitido la entrada a terceras personas que nada tienen que ver con la acción intentada concretamente, el ciudadano Gregorio Chirinos, portador de la cedula de identidad N° 11.785.979, a quien le permitió la entrada al inmueble y dejarlo que hicieran exposiciones del mismo e igualmente no permitió la entrada de los propietarios que estaban presentes y en todo momento no me permitió que el abogado actor dejara constancia de algún hecho o hiciera alguna observación a lo dicho por este tercero el mencionado Gregorio Chirinos .”

INFORME DE LA RECUSADA

La juez recusada, advirtió “…no haber emitido opinión sobre el fondo al momento de la realización de la inspección judicial, ni haber realizados actos tendientes únicamente a beneficiar a la parte querellada, solo me traslade hasta el lugar y allí fui atendida por los ciudadanos Gregorio Chirinos y Beatriz Hernández, quienes voluntariamente me permitieron el acceso al inmueble y me manifestaron ser las personas que lo ocupan junto con su grupo familiar, constituidos en el lugar procedí a dejar constancia de los hechos y circunstancias observadas y di por terminada la inspección judicial acordada, cabe a resaltar que la misma se realizó con la finalidad de constatar los hechos narrados en el libelo y verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada y la cual procedí a negar con los siguientes fundamentos de ley ,no he beneficiado a ninguna de las partes por cuanto mi intervención se realizada ajustada a las normas procedimentales que rigen la materia objeto de la pretensión, solo realice un acto tendente a verificar los supuestos establecidos en la ley para proceder a dictar medida de secuestro que fue solicitada; no he adelantado opinión sobre el interdicto posesorio por cuanto simplemente se procedió a esbozar los argumentos por los cuales no se considera viable la medida solicitada, no he delatado opinión sobre el interdicto posesorio por cuanto simplemente se procedió a esbozar los argumentos por los cuales no se considera viable la medida solicitada a todas luces parece más interesado el recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación, la justicia es el fin primordial del estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia, Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito que sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem y se le impongan las responsabilidades de ley…”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 1 de febrero del 2018, por el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 2 de febrero 2018 (fs. 4 y 5), la juez a quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, a un juez superior a los fines de su conocimiento.

En consecuencia, dado que la recusación fue presentada posterior a la admisión de la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el ciudadano José Cordero Cordero, debidamente asistido de abogado, en aras de que la juez hoy recusada –según sus dichos- manifestó su opinión sobre el fondo del asunto principal, también realizó actos tendientes a beneficiar a la parte querellada, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado, ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 2 de febrero de 2018, la juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara con fundamento a lo establecido en los artículos 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que la juez manifestó su opinión al fondo del asunto principal, a su vez en la inspección ocular realizada en fecha 25 de enero de 2018, únicamente realizó actos tendientes a beneficiar a la parte querellada que según el supuesto de hecho planteado en su escrito de demanda, las ciudadanas de nombres Flora Chirinos y Beatriz Hernández, son las que vienen realizando actos de despojo de la posesión del inmueble propiedad del ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, siendo así que habiendo permitido la entrada de terceras personas que nada tienen que ver con la acción intentada y dejarlos que hicieran exposiciones del mismo e igualmente no permitió la entrada de los propietarios que estaban presente y en todo momento no le permitió que el abogado actor dejara constancia de algún hecho o hiciera alguna observación a lo dicho por dichos terceros

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, es decir, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero en su condición de parte actora, contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio cobro de interdicto posesorio, interpuesto por el ciudadano Franklin Joe Cordero Cordero, contra las ciudadanas Flora Chirinos y Beatriz Hernández,

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Perez
Publicada en su fecha, siendo la tres y once horas de la tarde (03: 11 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Perez.