REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2016-000035
DEMANDANTE: YOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.746, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA GIMENEZ y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.379 y 177.269.
DEMANDADOS: RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZALEZ y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.301.054 y 18.423.81, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ROJAS YÁNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 28 de octubre del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, demanda de Acción Posesoria Agraria Por Perturbación (Folios 1 al 128).
En fecha 04 de noviembre del 2016, se admitió demanda (Folio 129)
En fecha 09 de noviembre del 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Giménez, en la cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 130)
En fecha 10 de noviembre del 2016, se acordó expedir copia certificada de todo el expediente, solicitada por la Abogada Rosa Elena Giménez (Folio 131)
En fecha 10 de noviembre del 2016, se recibió escrito por la abogada Rosa Giménez a los fines de consignar fotostáticos del libelo de la demanda.
En fecha 10 de noviembre del 2016, La Abogada Rosa Giménez consignó copias del libelo a los fines de librar las boletas. (Folio 132)
En fecha 14 de noviembre del 2016, se libraron las boletas de citación de los ciudadanos Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Cordero (Folio 133)
En fecha 14 de noviembre del 2016, se libró boleta de citación al ciudadano.-
En fecha 09 de enero del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Giménez, a los fines de informar al tribunal de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. (Folio 134)
En fecha 02 de marzo del 2017, el alguacil consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Cordero. (Folios al 154)
En fecha 08 de marzo del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Giménez, solicitando se libre cartel. (Folio 155)
En fecha 13 de marzo del 2017, se acordó la citación por carteles de los demandados. (Folio 156 y 157)
En fecha 06 de abril del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Giménez, en la cual consignó cartel publicado en el diario el impulso de fecha 29 de marzo del 2017. (Folios 158 y 159)
En fecha 26 de mayo del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Giménez, en la cual solicitó se Aboque al conocimiento de la causa. (Folio 160)
En fecha 02 de junio del 2017, El Juez se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 161)
En fecha 26 de julio del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Elena Giménez en la cual solicitó a la juez se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 162)
En fecha 28 de julio del 2017, la Juez Suplente Especial abogada Maryelis Desiree Duran Rivas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163)
En fecha 03 de agosto del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual solicitó se libre notificación a los demandados (Folio 164).
En fecha 18 de septiembre del 2017, la Secretaria Accidental fijó Cartel de Citación, en el domicilio de los demandados: Rodrigo Cordero y Rodrigo Cordero Gallardo y otro en la sede del Tribunal. (Folio 165)
En fecha 19 de septiembre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Elena Giménez en la cual señaló que entregó los emolumentos a la Secretaria. (Folio 166)
En fecha 25 de septiembre del 2017, los ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZÁLEZ y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, otorgaron poder Apud acta al Abogado Manuel Rojas. (Folios 167 y 168)
En fecha 25 de septiembre del 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó recaudos (folios 169 al 256)
En fecha 27 de septiembre del 2017, la Abogada Rosa Giménez consignó diligencia solicitando copia simple (Folio 257)
En fecha 29 de septiembre del 2017, se ordenó la apertura de una nueva pieza (Folios 258 y 259)
En fecha 29 de septiembre del 2017, se recibió escrito de la abogada Rosa Giménez, apoderada de Yiovanny Martusciello, mediante el cual ratificó pruebas (Folios 260 al 289)
En fecha 02 de octubre del 2017, se recibió de la abogada Rosa Jiménez, apoderada de ciudadano Yiovanny Martusciello, escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 290 y 291)
En fecha 05 de octubre del 2017, se acordó expedir copias simples solicitadas por la abogada Rosa Elena Giménez, apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (Folio 292)
En fecha 10 de octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez, en el cual solicitó la devolución de los originales (Folio 293).
En fecha 11 de octubre del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la devolución de originales solicitado por la Abogada Rosa Giménez. (Folio 294)
En fecha 13 de octubre del 2017. Tuvo lugar la Audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en dicha oportunidad las partes consignaron recaudos (Folios 295 al 362).
En fecha 13 de octubre del 2017, este Tribunal acordó el desglose de los documentos que cursan a los folios 264 y 268 y hacerle entrega a la abogada Rosa Giménez, apoderada de la parte demandante. Y por cuanto el desglose altera la foliatura, se ordenó refoliar.(folio 363)
En fecha 18 de octubre del 2017, se dictó auto interlocutorio en el cual se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida. El Juicio quedó abierto a pruebas por cinco (5) días (Folios 364 al 366)
En fecha 19 de octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Giménez, donde solicitó copia certificada (Folio 367)
En fecha 20 de octubre del 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Rojas actuando como Apoderado de la Parte demandada en la cual solicitó tutela de Protección o Medida Cautelar a los Bienes Agrarios (Folios 368 al 377)
En fecha 24 de octubre del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la devolución de originales solicitado por la abogada Rosa Giménez. (Folio 378)
En fecha 25 de octubre del 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Elena Giménez, actuando como Apoderada Judicial de Yiovanny Martusciello (Folios 379 al 433)
En fecha 25 de octubre del 2017, se recibió de de la abogada Rosa Elena Giménez diligencia mediante la cual Impugnó la solicitud de protección o medida cautelar de protección a bienes agrarios y solicitó que sea desechada del presente procedimiento (Folio 434)
En fecha 26 de octubre del 2017, se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folios 435 al 439)
En fecha 27 de octubre del 2017, el Tribunal indicó al abogado Manuel Rojas, apoderado de la parte demandada, que no se emitirá pronunciamiento con relación a la solicitud de Medida hasta tanto no sea resuelto el juicio principal. Asimismo se indicó que toda solicitud que guarde relación con medidas cautelares, deberá efectuarse en el cuaderno de medidas No. KH06-X-2017-000004. (Folio 440)
En fecha 27 de octubre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual solicitó se decrete medida especial agraria de protección (Folios 441 y 442).
En fecha 30 de octubre del 2017, se indicó a la parte demandante que no habrá pronunciamiento con relación a la medida hasta tanto sea resuelto el juicio principal (Folio 443)
En fecha 31 de octubre del 2017, se libraron oficios de pruebas (folios 444 al 447)
En fecha 13 de noviembre del 2017, el Alguacil consignó oficio original que no le fue recibido (Folios 448 y 449)
En fecha 10 de noviembre del 2017, se recibió oficio N° LAR-10-1530-17 emanado de la Fiscalía 10° del M.P del Edo. Lara dando respuesta al oficio N° 554/2017 de fecha 31/10/17 (Folios 450 y 451)
En fecha 10 de noviembre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Elena Giménez, mediante la cual solicitó se expida nuevo oficio a la Fiscalía 6° del ministerio Público (Folio 452).
En fecha 14 de noviembre del 2017, se acordó librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitado por la Abogada Rosa Giménez. Se libró oficio No. 611/2017. (Folios 453 y 454)
En fecha 15 de noviembre del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Rojas Yánez, en la cual consignó copias simples de dos sentencias de sobreseimientos (Folios 455 al 465)
En fecha 27 de noviembre del 2017, se suspendió la práctica de inspección judicial en virtud de la falta de vehículo oficial y se fijó nueva oportunidad para el viernes 08 de diciembre del 2017, a las 8:30am. Se libraron oficios Nos. 628 y 629 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional. (Folios 467 y 468)
En fecha 29 de noviembre del 2017, se ordenó la apertura de una nueva pieza. Se aperturó pieza No. 03. (Folios 469 y 470)
En fecha 29 de noviembre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual informó al Tribunal los hechos suscitados el día fijado para la inspección, consigna acta de denuncia, solicita se decrete la medida. (Folios 471 al 473)
En fecha 01 de diciembre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual Impugnó las copias expuestas por el representante legal de los demandados (Folio 474)
En fecha 04 de diciembre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Giménez, mediante la cual consignó Denuncia MP-518901-2017 emanada de la Fiscalía 28° del M.P. del Estado Lara (Folios 475 al 482)
En fecha 08 de diciembre del 2017, se suspendió la práctica de inspección judicial en virtud de no haber vehículo y se fijó nueva oportunidad para el miércoles 13 de diciembre del 2017, a las 8:30 am (Folios 483 al 485)
En fecha 13 de diciembre del 2017, se practicó Inspección Judicial en el predio objeto de la Demanda. (Folios 486 al 496)
En fecha 14 de diciembre del 2017, este Tribunal en virtud de que el Experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ingeniero Carlos Chirinos, Cédula de identidad No. 7.301.437, acompañó al Tribunal a la práctica de inspección judicial, siendo que el mismo será el encargado de realizar la Experticia promovida por la parte demandada en la presente causa; se indicó a ambas partes que el referido funcionario por cuanto manifestó la necesidad de trasladarse nuevamente al predio a efectos de evacuar los particulares objeto de experticia, razón por la cual se oficiará en la oportunidad que el Experto estime conveniente, a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que designen un funcionario para acompañarlo durante la práctica de la experticia. Asimismo se indica que el Experto señalará al Tribunal el lapso prudencial para la consignación del informe de Experticia. (Folio 496)
En fecha 18 de diciembre del 2017, se recibió del Ingeniero Agron. Carlos Enrique Chirinos Sánchez, en su carácter de experto, informe técnico de inspección. (Folios 497 y 498)
En fecha 20 de diciembre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Rosa Giménez, mediante la cual impugnó mapa consignado en la inspección. (Folio 499)
En fecha 12 de enero del 2018, se recibió prueba de informes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero del 2018, se acordó librar credencial provisional al experto designado Carlos Chirinos, y asimismo oficiar al Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que lo acompañen a la práctica de experticia. Se libró la credencial y oficio No. 035/2018. (Folios 501 al 503)
En fecha 22 de febrero del 2018, se indicó a las partes que una vez vencido el lapso perentorio para la consignación de la experticia, se fijará oportunidad para la audiencia probatoria (Folios 504 y 505)
En fecha 22 de febrero del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez, donde solicitó se le expidan copias certificadas, las cuales fueron acordadas en la misma fecha (Folios 506 y 507)
En fecha 26 de febrero del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez donde solicitó se deje extemporánea la prueba de experticia (Folio 508)
En fecha 09 de marzo del 2018, se recibió Informe de Experticia presentado por el Ingeniero Carlos Chirinos (Folios 509 al 511)
En fecha 12 de marzo del 2018, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria, la cual se llevará a cabo el día MARTES 20 DE MARZO DEL 2018, a las 10:00 de la mañana. (Folio 512)
En fecha 15 de marzo del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual solicitó se le expida copia certificada del informe de experticia consignada por el Ingeniero Carlos Chirinos, lo cual fue acordado en fecha 19 de marzo del 2018 (Folios 513 y 514)
En fecha 19 de marzo del 2018, se acordó la notificación del Ingeniero Carlos Chirinos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día MARTES 20 DE MARZO DEL 2018, a las 10:00 de la mañana, a los fines de dar el trato oral a la experticia encomendada. Se libró la boleta en esta misma fecha. (Folio 515)
En fecha 19 de marzo del 2018, el alguacil consignó boleta de notificación del Ingeniero Carlos Chirinos (Folios 516 y 517)
En fecha 20 de marzo del 2018, en el día de hoy tuvo lugar la audiencia probatoria y se ordenó la continuación de la misma para el día miércoles 21 de marzo del 2018. (Folios 518 al 522)
En fecha 21 de marzo del 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria en la cual se dictó el proferimiento verbal del fallo, declarando con lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación. (Folios 523 y 524)
En fecha 21 de marzo del 2018, se recibieron diligencias presentadas por la abogada Rosa Elena Giménez, en la cual solicitó se le expida copia certificada y copia simple de la inspección judicial, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 22 de marzo del 2018 (Folios 525 al 527)
II
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Desde la fecha trece (13) de noviembre del año 2008, mi representado YOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE, arriba identificado, comenzó la posesión legítima de un lote de terreno Nacional, constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HA CON 4838 MTS2), y alinderado de la siguiente manera : NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos corderos y vía hacia el sector Cogollal; ESTE: terreno ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal; y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y Orio Meléndez. Las bienhechurías dadas en venta mediante el presente instrumento son: a) Dos lagunas (que ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastra las lluvias se taparon); b) perforación de 35 metros; c) galpón de madera techado de zinc; d) cercas perimetrales de alambres de púas; e) estantillos de madera. La compra se hizo según documento de compra que anexo marcado “B”, estas bienhechurías las compró mi representado con el ciudadano Mario Henry Clarac Noirtin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.493.666 y de este domicilio, pero solo bienhechurías. Pero desde esa fecha de esta compra venta de BIENHECHURIAS solamente, mi representado YOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE, es el poseedor legitimo de la unidad de producción de las reses, construyendo SOLO dos galpones más, mejorando las bienhechurías las cercas perimetrales, los alambres de púa, los estantillos de maderas, por que emprendió una labor en esa porción de terreno y las construcciones que allí se encuentran y arriba descritas. Pero mi representado YOVAVVY MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado y amante de las labores del campo, invirtiendo todas sus prestaciones sociales canceladas como educador que fue y actualmente jubilado, dinero de sus prestaciones que invirtió totalmente en reformar esa bienhechurías, en una unidad de producción que es actualmente y fue construyendo poco a poco una casa para los obreros que allí trabajan, construyó también mi representado Yiovanny Martusciello dos galpones más uno para deposito de insumos y otro para deposito de equipos, que mi representado construyó solo sin ayuda del ciudadano Mario Clarac, ya identificado. En principio era solo siembra de maíz, cercadas de alambre de púas y estantillos de madera, sobre ella mi representado Yiovanny Martusciello Pascale, arriba identificado, fue poco a poco durante siete (07) años y once (11) meses, casi ocho años, hasta la presente fecha, trabajando junto a su grupo familiar de forma pacífica, ininterrumpida, pública con ánimo de dueño y fomentando y construyendo lo que ahora es y en lo que se ha convertido, una casa para los obreros que allí ayudan en las labores de la unidad de producción, potreros para el pasto del ganado, pasto de corte, pasto estrella, con sal minerales. Mi representado Yiovanny Martusciello Pascale, arriba identificado, ha ejercido su producción agrícola y ganadero y por ende agroalimentaria, colocando un sistema de pastoreo de alto nivel y que se realizan las labores de control de malezas y fertilización para obtener un buen aprovechamiento de cultivos y pastos. Con un plan de inversión para la compra de semovientes y mejoramiento de la infraestructura de corrales, cercas y pastos, como para la adquisición de maquinarias y equipos agrícolas. Pagando médico veterinario para la salud de las vacas, toros, cerdos, gallinas y los animales que allí están criando mi mandante Yiovanny Martusciello Pascale, arriba identificado. También mi representado Yiovanny Martusciello Pascale, arriba identificado realiza junto a sus dos hijos el agrónomo Luis Renato Martusciello Delgado y Fabricio Martusciello Delgado, realiza en el fundo “LA ESPERANZA” la ceba delo ganado, cría, todas las mañanas el ordeno de las vacas para la leche en venta, arando la tierra, para la siembra de maíz, caraotas negras, aguacate, vendiéndole a todas las personas que vienen a comprar del sector de caño Rico y de todas partes que se acercan, en tierra ubicadas en el sector cogollal, caserío caño rico, Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara. En el transcurso de esos ochos (08 ) años, comprando mi mandante Yiovanny Martusciello, para esta producción agroalimentaria semillas para pastos, compró mi mandante Yiovanny Martusciello, ya identificado, unas novillas y se han ido reproduciendo durante años y ya tiene 85 reses, pagando obreros, pagando sus salarios, alimentación atendiendo sus enfermedades, y hasta de vivienda, ya que a uno de ellos le construyó mi representado, en un espacio de la mencionada finca una bienhechurías para que vivan allí el grupo familiar, atendiéndoles hasta en sus problemas de salud. El “Fundo La Esperanza” está ubicado en el sector caño Rico, Parroquia Freitez del Municipio Crespo, colindante con el Municipio Urdaneta del Estado Lara, La posesión la ha ejercido mi mandante Yiovanny Martusciello durante siete (07) años y once (11) meses, caso ochos años, en una superficie de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HA CON 4838 MTS2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos corderos y vía hacia el sector Cogollal; ESTE: terreno ocupados por hermanos corderos y vía hacia el sector Cogollal; y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y ORIO Meléndez.Pero es el caso ciudadano Juez, que el día cinco (05) de julio del año 2016, a las 8:30 am, aproximadamente los ciudadanos Rodrigo Cordero y su hijo del mismo nombre Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.423.819 a quien llaman por el sector cogollal Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, y sus alrededores, TITO Cordero, interrumpieron el trabajo agrícola y la producción agroalimentaria, que ejerce mi mandante, afectando la posesión pacifica que durante siete (07) años once (11) meses ha mantenido mi mandante Yiovanny Martusciello , ya identificado, rompieron la cerca de alambre y el otro rompió el candado por el frente de la Fina Agrícola La Esperanza, en presencia de las personas del sector, por el lado del lindero norte y sacando el ganado de mi representado Yiovanny Martusciello, ya identificado, y se llevaron ochenta y cinco (85) reses entre vacas, toros, y novillos, es decir, todas las reses que allí habían , y se los llevaron fuera de la finca agrícola “La Esperanza” a ponerles un hierro diferente al hierro de mi representado, sin su permiso, sin su consentimiento, por medio de violencia, causando daños a la propiedad de mi representado Yiovanny Martusciello, arriba identificado, y causando daños a la producción de leche de la unidad de producción , y golpeando una de las vacas la cual cayó al piso y no se levantó más, muriendo producto del maltrato que recibió al sacarla de la finca La Esperanza, por parte de los ciudadanos Rodrigo Cordero y a su hijo del mismo nombre Rodrigo Cordero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V 18.423.819 a quien llaman por el sector Cogollal, caserío caño Rico, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, y sus alrededores como TITO CORDERO ; también volvieron a romper el candado y se llevaron el candado y las cadenas, y se metieron a llevarse el ganado nuevamente, el día 21 de julio del año 2016, aproximadamente a los ciudadanos Rodrigo Cordero Gallardo y a su hijo del mismo nombre Rodrigo Cordero Gallardo, arriba identificado, dañando la unidad de producción intentando quedarse nuevamente con el ganado de la finca para interrumpir la producción agroalimentaria, por lo que mi representado Yiovanny Martusciello Pascale, arriba identificado, paralizando la producción de leche que a diario se produce en la finca “LA ESPERANZA” y se vio obligado mi mandante, Yiovanny Martusciello, inmediatamente a denunciar ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana más cercano ubicado en el Eneal Municipio Crespo del Estado Lara y luego ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De inmediato se traslado una comisión de este cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana al sitio y al llegar comprobaron lo que aquí se está exponiendo, encontrando a los ciudadanos RODRIGO CORDERO y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO (HIJO MENOR CONOCIDO COMO TITO CORDERO) Y OTRO CIUDADANO que los acompañaba, nuevamente tratando de quedarse con los bienes en un 100%, el ganado y todo lo que allí tiene mi representado Yiovanny Martusciello Pascale, ya identificado, como poseedor legitimo que es, y así quedo forzosamente denunciado ante Fiscalía del Ministerio Público correspondiente..”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos RODRIGO AFOLFO CORDERO GONZÁLEZ y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, a través de su apoderado judicial, mediante escrito que cursa a los folios 169 al 189, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo, como punto previo señalaron que el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 07 de julio del 2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario ratificó la Medida de Protección al Proceso Agroproductivo desarrollado por los ciudadanos RODRIGO AFOLFO CORDERO GONZÁLEZ, MARITZA COROMO GALLARDO DE CORDERO y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cogollal Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de 261,08 hectáreas del Fundo San Antonio en el cual se ejerce la actividad agraria efectiva sobre una unidad productiva de cría de ganado doble propósito lechero-bovino habiendo un rebaño de aproximadamente 460 conformado por becerros, novillos, mautes, toros y vacas.
Alegaron igualmente que en fecha 18 de septiembre del 2017, denunciaron ante el Juzgado Superior Tercero Agrario por desacato a los ciudadanos Yiovanny Martusciello y a la abogada Rosa Giménez por no haber acatado la decisión del Superior Tercero Agrario. Que la presente demanda es inadmisible por cuanto no hubo perturbación a la producción agroalimentaria y tampoco a la posesión agraria ya que están amparados por una Medida Autónoma de Protección la cual se encuentra vigente.
Que por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 29 de marzo del 2016, de los ciudadanos Mario Henry Clarac Noirtin y de su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, relativo a la venta del 50% de los derechos de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo; que las bienhechurías dadas en venta consisten en: dos lagunas, perforación de 35 metros, un galpón de madera techado de zinc, cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera
Que los ciudadanos RODRIGO AFOLFO CORDERO GONZÁLEZ, MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, ejercen a la actividad agraria en forma directa, tienen más de 12 años la ocupación de la hacienda San Antonio bajo la figura de la posesión y la propiedad agraria y están ocupando y poseyendo el 50% de los derechos que les vendió el señor Mario Clarac sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Finca La Esperanza, constante de 31 hectáreas.
Que en ningún momento se puede ver que la parte actora copropietario nunca estuvo en posesión del lote de terreno objeto de la venta que hizo el señor Mario Clarac y tampoco demostró el querellante la posesión alegada ni la ocurrencia de la perturbación por parte del demandado de la citada finca.
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA
LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
HECHOS CONTROVERTIDOS


1.- Que el lote de terreno Nacional constante de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 MTS2) alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y Orio Meléndez, forme parte del lote de terreno de mayor extensión constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN PUNTO OCHO HECTÁREAS alinderado: NORTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alenjandría Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanny Martusciello.
2.- Que la Finca la Esperanza alinderada: NORTE: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vazquez y Orio Meléndez, forme parte de la Finca San Antonio, alinderado: NORTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alenjandría Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanny Martusciello.
3.- Que en fecha 05 de julio del año 2016, los ciudadanos Rodrigo Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, interrumpieron el trabajo agrícola y la producción agroalimentaria que ejerce el demandante ciudadano Yiovanny Martusciello afectando la posesión pacífica ejercida durante 7 años y 11 meses.
4.- Que los ciudadanos Rodrigo Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo rompieron la cerca y el candado por el frente de la Finca Agrícola la Esperanza, por el lado del lindero Norte.-

5.- Que el día 21 de julio del 2016, los ciudadanos Rodrigo Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, volvieron a romper el candado y la cadena, dañando la Unidad de Producción intentando quedarse con el ganado de la finca interrumpiendo la producción agroalimentaria.

6.- Que los ciudadanos Rodrigo Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, sacaron el ganado del ciudadano Yiovanny Martusciello, llevándose ochenta y cinco (85) reses entre vacas, toros y novillos, colocándoles un hierro diferente.
7.- Que los ciudadanos Rodrigo Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo hayan perturbado al ciudadano YIOVANNY MARTUSCIELLO, ya que éstos son beneficiarios de una medida de protección, ratificada por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 14 de agosto del 2017.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que el Fundo la Esperanza está ubicado en el Sector Caño Rico, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, colindante con el Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OICHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y Orio Meléndez.-
2.- Que la Finca San Antonio está ubicada en el Caserío Caño Rico, Sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN PUNTO OCHO HECTÁREAS, alinderado: NORTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alenjandría Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanny Martusciello.
3.- Que el ciudadano Yiovanny Martusciello sea poseedor legitimo y copropietario del 50% del Fundo denominado La Esperanza constante de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OICHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vazquez y Orio Meléndez.
4.- Que los ciudadanos Yiovanny Martusciello y el ciudadano Mario Clarac, hayan tenido una sociedad durante 7 años y 11 meses.-

ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la Letra “A”, copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. (folios 7 al 9).
En cuanto a esta prueba documental, este tribunal la aprecia por cuanto del mismo se evidencia la representación legal del demandante y en virtud que no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Marcado con la letra “B”, Original de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Crespo del Estado Lara. (Folios 10 y 11).-
La documental antes reseñada, fue otorgada frente a una autoridad competente dando plena fe de los firmantes, su contenido concierne a la compra-venta suscrita entre el ciudadano ORLANDO ELJOURI ZOGHBI y los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN y YIOVANNI MARTUSCEILLO PASCALE, por medio del cual el ciudadano demandante en conjunto con el ciudadano Mario Henry Clarac Noirtin, adquieren unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno nacional constante de ciento doce hectáreas (112 has) denominado fundo agrícola La Esperanza, siendo que el mismo guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual este Juzgado la aprecia en su totalidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o de modo alguno objetado por la parte demandada. Así se decide.-
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. (Folios 12 al 17).-
Con relación a la presente prueba, por ser un documento público evacuado ante una Notaría Pública, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, más no le da valor probatorio ya que el mismo no fue ratificado en juicio. Así se decide.

4.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de constancia del Consejo Comunal San Antonio C. (F. 18).
La presente prueba, por ser un documento público, emanado por los Consejos Comunales, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a su contenido, ya que del mismo se puede evidenciar que el ciudadano Yiovanny Martusciello y sus hijos, han trabajado la Finca La Esperanza desde hace diez años. Así se decide.

5.- Marcado con la letra “E”, Original de guía de movilización, signada con el No. 193011809941, (F. 19)
Con relación a la presente prueba, por ser un documento público emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, más no le da valor probatorio ya que el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el presente conflicto. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de informe de inspección elaborado por el Ing. Carlos Alberto Escalona (Fs. 20 al 92)
Con relación a la presente prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia más no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, Original de denuncia interpuesta ante el Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional de fecha 05 de octubre del 2016 (Fs. 93 y 94)
Con relación a ésta prueba, se puede evidenciar del contenido de la denuncia que el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, acude al organismo de seguridad para denunciar a los demandados de autos, ciudadanos RODRIGO CORDERO y su hijo RODRIGO CORDERO GALLARDO, por encontrase éstos realizando actos perturbatorios en el inmueble como son romper los candados que protegen a la finca La Esperanza, con la finalidad de llevarse el ganado objeto de la litis, motivo por el cual esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio. Así se decide.

8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de certificado Nacional de vacunación (F. 95)
El presente documento por ser un documento público, del cual se evidencia que la finca La esperanza se dedica a la actividad ganadera, asimismo por no haber sido impugnado por el adversario, esta Juzgadora aprecia la prueba y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Reproducciones fotográficas (Fs. 96 al 101)
En cuanto a las reproducciones fotográficas, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia y les da valor probatorio. Así se decide.

10.- Marcado con la letra “J”, original de constancia (F. 102)
Con relación a la presente prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y le da valor probatorio, ya que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, fue promovido como testigo en el presente juicio y compareció a rendir su testimonio. Así se decide.

11.- Marcado con la letra “I”, original de factura (F. 104)
Con relación al presente documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en su contenido más no le da valor probatorio, ya que del mismo se observa que el ciudadano Norberto Arias, manifiesta tener 8 años comprando leche al señor Yiovanni Martusciello en la Finca La Esperanza, por lo tanto no es una factura, sino una constancia emanada de terceros que para darle validez debió ser ratificada en juicio. Así se decide.-
12.- Marcado con la letra “K”, copia simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (F. 105)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia y les da valor probatorio. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “L”, copia simple del registro de hierro y señales (Fs. 106 y 107)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia y les da valor probatorio. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “N” Ñ”, Original y copia simple de facturas (Fs. 108 y 109)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
15.-Marcado con la letra “O”, copia simple de registro en Misión Agro Venezuela, Registro Nacional de Productores (F. 110)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia y les da valor probatorio. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “P”, copia simple de constancia (F. 111)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia y les da valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano Ludy Perozo, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hace constar que el ciudadano Yiovanni Martusciello es productor agrícola en el rubro de Bovinos de leche. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “Q”, copia simple de factura (F. 112)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “R”, copia simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (F. 113)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano Yiovanni Martusciello está inscrito en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se decide.
20.- copia simple de planilla de datos (F. 114)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que el ciudadano Yiovanni Martusciello desarrolla actividad agrícola en la Finca La Esperanza. Así se decide.
21.- Marcado con la letra “T”, original de guía de movilización (F. 115)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
22.- Marcado con la letra “U”, copia simple de control sanitario emitido por el INSAI (F. 116)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
23.- Marcado con las letras V, W, X, copia simple de certificados de vacunación (Fs. 117 al 120)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
24.- Marcados con las letras Y1 al Y6, originales y copia simple de constancia de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis (Fs. 121 al 128)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, y les da valor probatorio. Así se decide.
Informes:
La parte demandante solicitó en conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el asunto MP-310117-2016.
Respecto a esta prueba de informes, cursa al folio 500 del expediente, comunicación de fecha 11 de enero del 2018, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual informan a este Tribunal que por ante esa Fiscalía se sigue causa fiscal No. MP-310117-2016, cuya víctima es el ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale y el investigado es el ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, por el hurto de 85 cabezas de ganado, las cuales fueron sacadas de la Finca La Esperanza, rompiendo para ello una de las cercas perimetrales elaboradas en alambres, hecho ocurrido en presencia de los trabajadores de la finca; de igual forma indican que la investigación se encuentra concluida, por cuanto en fecha 26/09/2017 se realizó el pronunciamiento con el acto conclusivo, solicitando al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa.
En relación a la prueba de informes, se observa que la información suministrada por el organismo oficiado permite ver a esta operadora de justicia, la perturbación de que fue objeto el ciudadano Yiovanni Martusciello por parte del ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, aún habiéndose declarado el sobreseimiento de la causa por parte de la Fiscalía, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Testimoniales:
Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos Darío José Peña, Luis Gerardo Suárez, Norberto Antonio Arias Colina y Oscar Rodríguez, de los cuales solo comparecieron a la audiencia los ciudadanos Luis Gerardo Suárez y Oscar Rodríguez, dejándose constancia en acta de la incomparecencia del resto de los testigos.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 20 de marzo del 2018, donde se hicieron presentes los ciudadanos OSCAR PASTOR RODRIGUEZ y xxxxxx Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.552.706 y xxxxxxxxxxxx, ambos domiciliados por el mismo sector, interrogados por la parte demandante, repreguntados por la parte demandada y por la Juez de la siguiente manera:
OSCAR PASTOR RODRIGUEZ:
Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Yiovanni Martusciello. RESPONDIÓ: Sí. Diga el testigo, si conoce a los señores Rodrigo Cordero Gallardo y Rodrigo Cordero González. RESPONDIÓ: De vista. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estas personas, conoce la finca La Esperanza, ubicada en el sector Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara. RESPONDIÓ: Sí, he estado en el sitio, lo conozco. Diga el testigo, si conoce la finca san Antonio. RESPONDIÓ: Bueno, yo conozco La Esperanza, San Antonio he pasado, no la conozco. Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta lo sucedido en la Finca La Esperanza el 05 de julio del 2017 y 21 de julio del 2016. RESPONDIÓ: Si tengo fe, porque yo estuve en el sitio los días de los acontecimientos. Diga el testigo y explique brevemente sobre los acontecimientos del día 5 de julio del 2016 y 21 de julio del 2016. RESPONDIÓ: Los acontecimientos fueron que yo acostumbro comprarle granos a ellos lo que es caraota, maíz y cuando hay cosecha de aguacate, y el día 5 de julio temprano llego hasta allá para negociar unos granos y me consigo con la escena ya antes dicha. .-Diga el testigo, que escena y a quién le compró los granos ese día. RESPONDIÓ: Yo cuando hay cosecha, se la compro a los trabajadores de la finca La Esperanza, ellos me dan el dato que hay aguacate, caraotas y maíz, y yo acostumbro que cuando voy a esos pueblos irme temprano para ganar tiempo y me consigo con los acontecimientos del tractor del señor Rodrigo y su hijo Tito que tumbó la cerca para que los animales salieran y hablando en vos dura. .- Diga el testigo si ese día 5 de julio Rodrigo Cordero y su hijo sacaron las reces de la finca La Esperanza o no la sacaron. RESPONDIÓ: El día 5 hubo movilización pero el día que más se vio salir fue el día 21 de julio exactamente. .- Salir de dónde. RESPONDIÓ: De la finca La Esperanza que es donde yo estaba en ese momento, o sea donde yo frecuentaba hacer mis compras.- Diga el testigo, sí el señor Tito estaba ese día. RESPONDIÓ: Yo estaba distante, yo a distancia no distingo mucho. – Diga el testigo, cómo supo que era el señor Tito que entró a la finca con un tractor y rompió la cerca. RESPONDIÓ: Por los comentarios que se escuchaban, debe ser que hay problemas entre familia y familia. – Diga el testigo si ese día sacaron las reces de la finca La Esperanza, se la llevaron, llegó la guardia, no llegó, cuente, que paso ahí sin miedo. RESPONDIÓ: Ahí se apareció el señor Yiovanni con una Comisión de la Guardia Nacional y bueno cada quien puso un espacio de apartarse del sitio, se llevó…. Actora: Es todo. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó: Diga el testigo, que profesión tiene ud. RESPONDIÓ: Yo vendo granos, hortalizas según lo que haya. .- Diga el testigo si conoce al señor Mario Clarac. RESPONDIÓ: Mario Clarac. No. .- Usted dijo que había hecho la negociación de la Finca La Esperanza. Interrogado por la Juez: Usted dijo, que hizo la negociación de la Finca La Esperanza de ventas de… RESPONDIÓ: Granos, de lo que la finca produce. .- Continúan las repreguntas: Usted dijo que estuvo el 5 de julio. RESPONDIÓ: Aja y el 21 de julio. .- El 21 de julio cómo llegó usted allá. RESPONDIÓ: Yo llego porque yo tengo un muchacho de una Pick Up, el me hace el flete cuando yo voy a comprar granos, voy a negociar ese tipo de mercancía, el me hace los fletes a mi, me deja en el sitio y luego llamo pásame a buscar…. .- Usted dijo que lo que oyó fue comentarios de lo que había pasado, y que tiene mala vista para identificar a la persona. RESPONDIÓ: Sí, desde distancia no distingo. – Usted dijo que oyó fue comentarios de los trabajadores de la finca. RESPONDIÓ: Los comentarios porque ya el ambiente estaba para eso. .- Que oyó fue comentarios, es la pregunta mía. RESPONDIÓ: No doctor, yo presencie, yo vi parte de lo que pasó. Interrogado por la Juez: Usted dice que estuvo en el lugar de los hechos, usted dice que efectivamente hubo actos por los cuales llega la guardia, algo allí estaba pasando en la finca, eso usted lo presenció?. RESPONDIÓ: Sí lo presencié. Luego dice que no pudo percibir a simple vista quién era la persona que manejaba el tractor, eso usted lo pudo evidenciar, estaba a una distancia considerable que no pudo evidenciar quién era la persona que manejaba el tractor, que estaba realizando esos actos, llámese salida de ganado por así decirlo, daños a la cerca, eso usted lo presenció?. RESPONDIÓ: No, yo después de los comentarios de los trabajadores, escuche el comentario que fue el señor Tito con su papá Rodrigo, yo vi el tractorcito. Continúan las repreguntas: Diga el testigo si va con frecuencia a esa finca, qué actividad tiene esa finca. RESPONDIÓ: Ellos crían ganado, pastan ellos, siembran aguacate, cuando hay temporada de caraota siembran caraotas o maíz. .- Diga el testigo si de esa relación con el trabajador de la empresa, cuántos litros saca esa finca diario. RESPONDIÓ: Yo no compro lácteos doctor. JUEZ; Pero si tiene conocimiento que la finca tiene una actividad ganadera?- RESPONDIÓ: Sí, actividad ganadera. .- Repreguntas: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene yendo a esa finca. RESPONDIÓ: Yo tengo como un año, no mucho. .- No había ido antes?. RESPONDIÓ: No. .- Esa finca tiene un título colectivo de dos personas que son los propietarios, el señor Martusciello y Mario Clarac, si usted me permite Dra yo quiero buscar el Título del Inti, Actora: Se opone a la repregunta. JUEZ: Sr Oscar existe en el Expediente un título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras otorgado a dos personas, el sr Yiovanni Martusciello y el Sr Mario Clarac, usted conoce a cuál de estos señores, o a los dos?. RESPONDIÓ: El Sr Yiovanni es el que más yo he logrado ver, es un Sr calvo, pequeño, gordo, achinaito. Continúan las repreguntas: Diga el testigo cómo …. RESPONDIÓ: Yo me entendía con un trabajador de ahí y él se encargaba de dar cuentas a los propietarios. .- Cómo se llama ese trabajador? RESPONDIÓ: No se, no tengo idea, yo llego lo ubico a él. .- JUEZ: Sr Oscar desde que usted está yendo a ese lote de terreno, quien funge como dueño, a quién ha visto usted. RESPONDIÓ: Yo he visto es al señor Yiovanni. .- Lo ha visto desde que usted ha ido a buscar algún tipo de mercancía allá. RESPONDIÓ: No, porque ellos tienen la mercancía recogida ya y lo que hacen es el que llegó, negoció y ya. .- Y en el momento en que ocurrieron los hechos, qué me pudiera usted narrar de eso, cómo ocurrieron, cuando usted estuvo ahí, cuando usted llegó, que pasó? RESPONDIÓ: Bueno yo presencie de lo que estaban tumbando el alambre. .- Que pasó allí, el tractor entró, hubo un revuelo, que pasó, que se rumoraba, que actitud tomaron los trabajadores?… RESPONDIÓ: Los trabajadores no dicen nada porque ellos viven en la zona, escuché fue el comentario, la verdad que me pongo ajeno porque yo simplemente voy a buscar mi mercancía. .- No tiene conocimiento que hay otro dueño de la finca La Esperanza, que es el señor Mario Clarac, lo ha visto usted por allí, lo ha oído mencionar, alguno de los trabajadores le ha dicho que ese dinero es destinado a alguno de ellos?. RESPONDIÓ: No, solamente el señor Yiovanni. .- En el momento en que usted fue a la finca La Esperanza se encontró con el sr Rodrigo e hijo, en algún momento usted hizo alguna negociación con ellos?. RESPONDIÓ: No. .- Adicional a la actividad ganadera, qué otro cultivos se producen en la finca? RESPONDIÓ:. Bueno aparte del maíz, las caraotas, aguacates.- Las plantaciones de aguacate se encuentra dentro o fuera de la finca La Esperanza?. RESPONDIÓ: En el lote de terreno, las he visto, las he presenciado desde lejos. .- Descríbame cómo es la entrada de Finca La Esperanza. RESPONDIÓ: Son unas rejas con candado, hay una casa con una media pared. .- …Que observó usted ahí, que construcciones hay allí?. RESPONDIÓ: Una casa con paredes de bloques, corredor techado de zinc, .- De que lado evidenció usted que estaba entrando el tractor? RESPONDIÓ: Por uno de los costados donde están los sembradíos de pastos. Es todo.
En cuanto a la testimonial antes reseñada, esta Juzgadora observa, que dicho testigo fue concordante en sus respuestas y, al no evidenciarse contradicción denota para quien aquí decide su credibilidad, en virtud de lo cual esta Juzgadora le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión del ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale y las constantes perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, hoy demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
LUIS GERARDO SUAREZ:
Diga el testigo si conoce al sr Yiovanni Martusciello. RESPONDIÓ: Si lo conozco. .- Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Rodrigo como Tito Cordero y Rodrigo Cordero Gallardo. RESPONDIÓ: Los conozco de vista y trato porque son vecinos de la finca La Esperanza. .- Diga el testigo si conoce los hechos ocurridos el 5 de julio del 2016 y relate lo que pasó ese día, cómo fueron los hechos. RESPONDIÓ: …el señor Rodrigo Cordero entró picaron las cercas y se llevaron todo el ganado pa la finca San Antonio y el señor Yiovanni Martusciello acudió a la guardia nacional, fueron allá a buscar los animales y los consiguieron herrando a los animales del sr Yiovanni. .- Diga el testigo dónde se encontraba usted ese día, que usted vio esos hechos que usted relata. RESPONDIÓ: Yo estaba trabajando en la finca La Esperanza.- Diga el testigo, si el 21 de julio del 2016, ocurrieron hechos parecidos a los que usted narró y diga cómo fueron. RESPONDIÓ: Bueno casi lo mismo, entran, pican la cerca y quieren trabajar con tractor, rastrear y broma. .- Diga el testigo, quienes fueron las personas que se llevaron el ganado, los nombres, apellidos. RESPONDIÓ: El señor Rodrigo Cordero y el hijo. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó: Diga el testigo dónde vive. RESPONDIÓ: En Caño Rico. .- Diga el testigo, quién compraba los granos, aguacates en la finca… RESPONDIÓ: Bueno el sr Oscar compró algunos granos.- Diga el testigo si conoce a Anibal Cabrera que era el que compraba los aguacates. RESPONDIÓ: No lo conozco. .- Diga el testigo que función tiene usted en la finca. RESPONDIÓ: Soy obrero. .- Qué produce la finca La Esperanza hoy en día. RESPONDIÓ: Hoy en día está produciendo maíz y aguacate, produce queso y leche. .- Si usted conoció a Dario Peña, que era el encargado cuando Mario Clarac, estaba en la finca. RESPONDIÓ: A Mario Clarac no lo conozco. .- En que parte estaba usted el 5 de julio del 2016. RESPONDIÓ: Estaba en la finca La Esperanza. .- En que parte de los hechos estaba usted. RESPONDIÓ: En el portón de la finca al frente donde está el pasto de corte. .- Qué tiempo tiene trabajando en La Esperanza. RESPONDIÓ: Diez años. .- Hay unos estantillos que fueron cortados a ras, esos fueron cortados el 28 de agosto del 2017, que se llevaron los alambres, quién lo hizo? RESPONDIÓ: Yo vine fue por los hechos del 5 de julio y del 21 de julio del 2016. .- Que pasó el 27 de agosto del 2017 en la finca La Esperanza. RESPONDIÓ: Repito, yo vine por los hechos del 5 de julio y 21 de julio del 2016. JUEZ: Sr Luis desde que usted está en la finca, quién funge como dueño, quién toma las riendas de esa finca La Esperanza, quien es el dueño mejor dicho. RESPONDIÓ: El sr Yiovanni Martusciello. .- Quién se encarga de fomentar y levantar esa finca, de estar pendiente del cultivo, del ganado, de las mejoras de bienhechurías?. RESPONDIÓ: El señor Yiovanni y su hijo. .- Quién es el poseedor de esa finca o quién ha visto usted siempre en esa finca. RESPONDIÓ: El sr Yiovanni Martusciello. .- Dónde queda la finca San Antonio. RESPONDIÓ: Al lado de la finca La Esperanza. .- En el momento en que estuvo en la finca La Esperanza el 5 y 21 de julio del 2016 y presenciaste que a tu decir, los hechos perturbatorios, porqué lado fue, fue por un lidero vecino a la finca San Antonio?. RESPONDIÓ: Hay un callejón y está el lindero de la finca La Esperanza. .- Qué producción hay por el lindero donde hay perturbación, qué actividad hay?. RESPONDIÓ: Por ahí están es unas matas de aguacate, varias matas. .- Quién comercializa esas matas de aguacate. RESPONDIÓ: El sr Yiovanni Martusciello. .- Escuchó alguna vez mencionar o has tenido como jefe al sr Mario Clarac?. RESPONDIÓ: No. .- Durante diez años, que usted tiene trabajando allí, quién ha estado encargado de esa finca. RESPONDIÓ: El sr Yiovanni. .- Cuál es la actividad de esa finca, cuál es el fuerte, la actividad predominante de esa finca?. RESPONDIÓ: Producción de leche y queso.- El 5 de julio como consta en el expediente y el 21 de julio de las fechas que ustedes hablan, estabas en la finca La Esperanza cuando entra el tractor y rompe la cerca. RESPONDIÓ: Estuve cuando llegaron a buscar el ganado, quitaron el alambre. .- En qué otras oportunidades ha ocurridos hechos como esos, que lo hayas presenciado. RESPONDIÓ: Otras veces pero de estar presente presente no. .- Los señores Cordero han realizado algún tipo de actividad en la finca La esperanza, tienen algún tipo de producción, se han dedicado al trabajo de la tierra?. RESPONDIÓ: No. en la Esperanza no. .- Cuántas hectáreas tiene aproximadamente finca La esperanza. RESPONDIÓ: Como 60, 61 hectáreas. Es todo.
En cuanto a la testimonial antes reseñada, esta Juzgadora observa, que dicho testigo fue concordante en sus respuestas y, al no evidenciarse contradicción denota para quien aquí decide su credibilidad, en virtud de lo cual esta Juzgadora le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión del ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale y las constantes perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, hoy demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
Inspección Judicial:
En fecha 13 de diciembre del 2017, se practicó inspección judicial promovida por ambas partes, en la cual se evacuaron los particulares señalados por éstas, cuya acta se encuentra inserta a los folios 486 al 492, la cual es del tenor siguiente:
En horas del despacho del día de hoy MIERCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 12:15am, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria Accidental HILDA DEL CARMEN CAÑIZALEZ y el asistente JUAN JOSE QUINTERO, en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 MTS), denominado Fundo Agrícola “LA ESPERANZA”, ubicada en la población de Duaca, sector El Cogollal, Caserío Caño Rico, Parroquia Freitez, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía del Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y la vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y Orio Meléndez, a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal la cual fue promovida por la parte demandante. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, cédula de identidad No. 7.344.427, así como su apoderada judicial, Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.379; se deja constancia igualmente que se encuentran presentes en este acto, los ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO y RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZALEZ, cédulas de identidad Nos. 18.423.819 y 7.301.054, representados judicialmente por el Abogado MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14559. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Igualmente se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos: Sgto 1° CAMBERO MENDOZA WILFREDO y Sgto 2° OJEDA CARMONA cédulas de identidad Nos. 22.335.052 y 24.680.463. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Se deje constancia si en el lote de terreno existe distribución de potreros y vías internas sobre la que se ha mantenido una permanente conservación y vigilancia, en caso afirmativo la descripción de las mismas, cuántos potreros existen en la Finca La Esperanza y si están sembrados de pastos. SEGUNDO: Que dejen constancia qué personas y cosas ocupan la Finca La Esperanza e identificarlas, y si hay construcciones, deje constancia de las mismas. TERCERO: Se deje constancia si en el lote de terreno que posee Yiovanni Martusciello Pascale, qué animales existen y cuántos, si existen maquinarias o implementos para el trabajo agrícola y pecuario. CUARTO: Se deje constancia con los pobladores del lugar quién es el poseedor legítimo. Seguidamente el Tribunal una ver recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto y procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a este particular se pudo constatar la presencia de cuatro (4) potreros de aproximadamente 2,5 hectáreas cada uno cultivado con pasto estrella, cinco (5) potreros de aproximadamente una hectárea cada una cultivada con pasto estrella, todo cercado con cinco pelos de alambre y estantillos de madera; un lote de aproximadamente tres hectáreas cultivado con maíz para forraje; un lote aproximado de cinco hectáreas cultivado con pasto elefante morado combinado con caña y pasto brachearia igualmente cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Con relación a la vía interna un aproximado de 900 metros lineales de vía internas en tierras de aproximadamente cinco metros de ancho en buenas condiciones particular segundo se deja constancia que las personas que ocupan la finca la esperanza se identifican a continuación LUIS RENATO MARTUSCIELLO DELGADO, cédula 16.088.193, YIOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE , cedula 3.860.746, SUAREZ SUAREZ YADE ANTONIO, cédula 19.180.991, FABRICIO TADEO MARTUSCIELLO DELGADO, cédula 19.180.749, MENDOZA GRAJALES MARIANELLA, cédula 16.402.257, LUIS GERARDO, cédula 15.170.964, WILFREDO SUAREZ, cédula 17.451.796, SUAREZ JESUS, cédula 19.424.160 y ARNALDO CORDERO, cédula 20.719.854. Se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías una vivienda familiar construida con paredes de bloque techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, dos corredores externos, cinco habitaciones, un baño interno, un tanque de concreto de 180.000 litros, una alberca oficina, una manga de embarque y desembarque de ganado con su romana, una sala de ordeño de 8 puestos, una becerrera y una quesera, un galpón deposito de paredes de bloque y techo de acerolit, un segundo galpón de depósito de iguales características, un área techada de madera y acerolit para el picado del pasto, un pozo profundo de 36 metros de profundidad de forro de 12 pulgadas de acero con su respectiva base cruzada , motor y clots, una cochinera de 6 puestos de paredes de concreto y techo de malla zaraut , un deposito tanque y baño externo de bloque y techo de acerolit, una vaquera un pozo profundo de aproximadamente 16 metros de profundidad de carga de 4 pulgadas con su respectivo equipo de superficie , bebederos y comederos de concreto externos , cerca perimetral y divisiones de potreros entre 5 y 6 pelos de alambres de púas y estantillos de madera. Particular tercero: se deja constancia que a decir del ciudadano Yiovanny Martusciello existen 90 cabezas de ganado bovino, mestizos entre machos y hembras, 14 cabezas de ganado porcino 12 madres y dos padres, 9 cabezas de ganado equino. En cuanto a las maquinarias se pudo constatar la existencia de tractor, rastra pesada, picadora de pasto, desmalezadora y una zorra. CUARTO Particular: Se deja constancia que se interrogó al ciudadano Yader Antonio Suarez, cedula 19.180.991, poblador del lugar con domicilio en kilometro 27 sector la Lagunita, Caño Rico, el mismo manifestó: “el señor Yiovanny Martusciello Pascale y sus hijos es el poseedor legitimo de Finca la Esperanza. Arnaldo Alexander Cordero Meléndez, cedula 20.719.854, con domicilio en Caño Rico, el mismo manifestó: que el poseedor legitimo de Finca la Esperanza es el señor Yiovanny Martusciello. Con relación a quien es el propietario de las vacas, becerros, toros cochinos y demás animales que existen en la Finca La Esperanza, manifestaron que es el ciudadano Yiovanny Martusciello. QUINTO PARTICULAR: En cuanto a este particular al decir de la parte demandante , tiene ocupando 9 años aproximadamente. Seguidamente el abogado Manuel Rojas, inpreabogado N°:14.559, apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra el cual ha sido concedido y expone: “La Finca San Antonio tiene una extensión de 261 hectáreas de las cuales tiene una medida de protección a la actividad agraria y la cual está vigente de conformidad con el criterio de los Jueces superiores Agrarios de Venezuela, el 04 de noviembre del 2016 fue admitida la demanda de Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la parte demandante ya estaba vigente la medida de protección dictada por este Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior Agrario, me pregunto los Tribunales perturban?, si existe la referida medida no hay perturbación, consignó copia del levantamiento topográfico de la Hacienda San Antonio el cual está consignado en el expediente S-4584 de la Medida de Protección el cual fue no fue impugnado por el Superior por cuanto la oposición fue extemporánea, ratificada la decisión del Superior Tercero Agrario la cual salió el 14-08-17, los Martusciello derivaron la cerca que sirve de lindero, consigno igualmente copia de la denuncia ante la Guardia Nacional del 2017, los testigos que acaba de interrogar el Tribunal que no los tome en cuenta por ser falso, inoficiosos, por no haber presentado la guía del ganado , solicito al Tribunal que con el experto designado me deje constancia de los animales que están pastando en el lindero que colinda con el señor Martusciello propiedad de mi representado, así como las bienhechurías; por ultimo solicito al Tribunal de conformidad con el Principio de Inmediación en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interrogué al Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Isaac Caruci, por qué y con qué orden mando a sacar los tractores de la Hacienda San Antonio, aun cuando le explique que había una Medida de Protección dictada por este Tribunal. Es todo” Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al Sargento Isacc Carucí, cédula de identidad N°: 14.113.048 destacado en Puesto Santa Inés perteneciente a la Tercera Compañía ubicada en Duaca, el mismo manifestó con relación a la pregunta: “ Conozco únicamente la Finca La Esperanza, no traje ninguna orden de allanamiento, en mutuo acuerdo con el señor Rodrigo Cordero y el ciudadano Fabricio Martusciello quienes haciendo caso omiso del General Milano, el se paro ese día, quien pasaba por la zona, dicho General nos reunió a ambas partes quien notificó que la mejor manera de arreglar el problema era que cada quien por la parte de Rodrigo sus tractores, por la parte de Fabrico el ganado, le pusieron sus cadenas y sus candados, la misma con la finalidad de poner el caso al Tribunal Agrario quien tenía que decidir tal situación, vista la denuncia previa formulada en el Puesto Santa Ines Duaca”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Rosa Giménez apoderada de la parte demandante quien expone: “ Dejo constancia en este acto que se hizo el recorrido con este Tribunal en la Finca La Esperanza donde este Tribunal recorrió la mayor, parte de las 61.838 mts2 que posee la Finca tal como consta a los folios 314 al 334 del expediente cuyos linderos, medidas y demás detalles de la Unidad de Producción Finca la Esperanza está perfectamente delimitada por el Instituto Nacional de Tierras, y por el Principio de Inmediación dejo constancia de todo el trabajo que hace mi representado junto a su grupo familiar en la Finca La Esperanza. Igualmente en este acto consigno copia certificada de un auto suscrito por la Juez Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha 31-10-2017, donde vencida como quedo la Medida de Protección en la Finca San Antonio ya que la misma estaba vigente por 12 meses desde octubre del 2015hasta octubre 2016 fue negada su prorroga ante el Tribunal Superior por la razón que hay sido e impugno los dichos que hace el representante legal de los demandados abogado Manuel Rojas en cuanto a que hace referencia a la Finca San Antonio que nasa tiene que ver con la presente causa, ya que la presente acción posesoria por perturbación está referida a las 61 hectáreas con 4838 mts2 que es donde estamos haciendo la inspección judicial donde se ha hecho el recorrido por este Tribunal y es falso que con un tractor hayan entrado a la Finca San Antonio y el Funcionario quien expuso en la presente inspección sus dichos hacen referencia a que cada persona que estaba en esta Finca la Esperanza el 27-11-2017 sacó su tractor el señor Rodrigo Cordero de la Finca la Esperanza, esto indica y es prueba fehaciente de la perturbación realizada por los ciudadanos Rodrigo Cordero González y Rodrigo Cordero Gallardo dentro de las 61.4838 mts2 de la Finca La Esperanza e indica este Funcionario que no conoce la Fina San Antonio, es todo”. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Y siendo las 6:00 de la tarde culminó el acto y se ordenó el regreso a la sede del Tribunal .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando la actividad desplegada en lote de terreno, así como la posesión ostentada por el demandante, así como la perturbación hecha por la parte demandada, adminiculada al informe de experticia practicado por el Ing, Carlos Chirinos, en el cual dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte del demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Documentales:

Copia simple de expediente relativo a Reconocimiento de contenido y firma, evacuados ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, exp. Nos. 71-2016. (Fs. 190 al 206)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, más no da valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por el Tribunal Competente . Así se decide.

Copia simple de expediente relativo a Reconocimiento de contenido y firma, evacuados ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, exp. Nos. 108-2016 ( Fs. 207 al 237)
En cuanto a este documento, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en tal virtud, las aprecia, más no da valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por el Tribunal Competente . Así se decide.

Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario en el asunto KP02-R-2017-000222 (Fs. 238 al 254)
Con relación a la presente prueba, esta Juzgadora, la aprecia más no le da valor probatorio ya que del contenido de la misma se observa que la medida decretada, ratificada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, guarda relación con un lote de terreno denominado Finca San Antonio, constante de 261,8 hectáreas, de las cuales observa esta Juzgadora que parte de esas 261,8 hectáreas forman parte del las 61 has con 4838 metros cuadrados de Finca La Esperanza, resaltando que consta a los autos, Título de Adjudicación de Tierras a favor de los ciudadanos Yiovanni Martusciello Pascale y el ciudadano Mario Clarac Noirtin, identificados en autos.
Es importante señalar que en la reproducción del video que corresponde a la medida de protección decretada por este Tribunal, más no por esta Juzgadora, en el expediente signado con el No. KP02-S-2016-004584, en el recorrido de la Finca San Antonio con ocasión a la inspección judicial previa al decreto de la medida, no se recorrió ningún lote correspondiente a la finca La Esperanza, por lo que mal podría otorgarse una medida sobre un lote de terreno que no se encuentre en posesión de los solicitantes de la medida. Cabe destacar que de las 261,8 hectáreas de la Finca San Antonio, 31 hectáreas corresponden a parte de la Finca La Esperanza, observando esta juzgadora durante la práctica de la inspección judicial de fecha 13 de diciembre del 2017 (Folios 486 al 492) así como del informe de experticia elaborado por el Ing, Carlos Chirinos, experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que cursa en autos, a los folios 509 al 511, un plantación de aguacates, variedades chokete y polo, con edad promedio entre 10 y 15 años, algunos en producción y otros en malas condiciones fitosanitarias, así como otros frutales en menor cantidad como guanábana, lechosa, limón y mango. Estas plantaciones no se encuentran amparadas en dicha medida de protección, siendo una clara apreciación para quien aquí decide, que la medida de protección dictada por el Juez Alonso Barrios no corresponde a ninguna hectárea que corresponda a Finca la Esperanza. Razones por las cuales, se aprecia la prueba documental más no se le da valor probatorio. Así se decide.
Experticia:
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la evacuación de una experticia practicada mediante la designación de un único experto designado por el Tribunal.
En cuanto a esta prueba esta juzgadoras le da pleno valor probatorio en virtud de que en la misma se dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte del demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
Promovió la parte demandada, como testigo al ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, cédula de identidad No. 3.493.666, domiciliado en la calle 22, entre carreras 5 y 6, No. 5-34, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
En cuanto a este testigo, esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que se denota por parte de este ciudadano tener Interés en las resultas del presente juicio al ser este ciudadano socio del demandante Yiovanni Martusciello y a su vez adjudicatario del lote de terreno objeto de la presente demanda. Así se decide.-

De la Inspección Judicial.

Con relación a la prueba de inspección, la misma fue valorada conjuntamente con la promovida por la parte demandante, ya que fue practicada en la misma oportunidad y se evacuaron los particulares de ambos promoventes. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en la cual el accionante debe demostrar: Primero: que la posesión sea legítima; segundo: que la posesión sea agraria; y tercero: que haya ocurrido la perturbación; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido perturbado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, considera quien aquí decide que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar debe analizarse tomando en cuenta dos elementos que deben ser probados por éste, “ LA POSESION y LOS HECHOS GENERADORES DE LA PERTURBACION ”, a saber; la acción posesoria por perturbación, tiende a proteger la posesión pacifica, la pretensión del demandante está referida a ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación ( caso que nos ocupa) y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo.
El presente asunto se trata de “El Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, debe demostrarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio de la posesión.
Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
• Que el perturbado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma directa sus actos posesorios.
• Que el actor de la perturbación, ejecute hechos violentos y clandestinos para evitar que el poseedor realice todos los actos posesorios pacíficos a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la declaración de los testigos y de la inspección judicial, se pudo determinar la condición de poseedor de la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 M2), denominado Fundo Agrícola La Esperanza, ubicado en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Rodrigo Cordero, SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía del sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vasquez y Orio Meléndez. Así se decide.
En la presente causa la posesión de la parte demandante quedó demostrada con el cúmulo probatorio aportado por las partes, así como quedó demostrada la existencia de los hechos generadores de la perturbación por parte de los demandados, ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González Y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo. Así se decide.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa, se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria Agraria por perturbación; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes.
La posesión agraria se entiende pues, como la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rustico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD), lo que presupone que el actor tiene la carga de demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legítima agraria por parte de este.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en conformidad con los artículos 12, 23 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la presente demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación. Así de decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Posesoria Agraria por Perturbación intentada por el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado en contra de los ciudadanos RODRIGO CORDERO GALLARDO y RODRIGO CORDERO GONZALEZ, antes identificados, como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la parte demandada, ciudadanos RODRIGO CORDERO GALLARDO y RODRIGO CORDERO GONZALEZ, el cese de los actos perturbatorios que consisten en: La no interrupción del trabajo agrícola y la producción agroalimentaria que ejerce el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, afectando la posesión pacífica que ha mantenido dicho ciudadano; no romper la cerca de alambre y candado por el frente de la finca agrícola La Esperanza por el lindero Norte y no sacar el ganado; todas estas perturbaciones ocasionadas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (61 HAS CON 4838 MTS), denominado Fundo Agrícola “LA ESPERANZA”, ubicada en el sector Cogollal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Rodrigo Cordero; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y vía del Sector Cogollal; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Cordero y la vía hacia el Sector Cogollal y OESTE: Terrenos ocupados por Clarencio Vázquez y Orio Meléndez. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copias a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Maryelis Desiree Durán Abg. María C. González

MDR/MCG/hc
Publicada en su fecha, siendo las 3:21 de la tarde
La Secretaria,

Abg. María C. González