REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2015-000014

DEMANDANTE: YOLANDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.847.408.
APODERADO JUDICIAL: AGUSTIN OCANTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.914.
DEMANDADOS: CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 3.319.848, 17.034.925 y 4.244.066, domiciliados en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 153.291.
APODERADO JUDICIAL: RENE ROBETO ARROYO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.941.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio RENE ROBERTO ARROYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 148.941, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.319.848, parte demandada en el presente proceso judicial, mediante escrito de fechas 02 de diciembre del 2016, que cursa en autos a los folios 470 al 478, opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez Agrario, conforme se lee del libelo de demanda, el mismo contiene evidentes e imborrables errores de carácter procesal que nos obligan como accionados, a expresar con todo efecto valido que antes de dictarse sentencia de fondo en la presente causa, se debe resolver como punto previo la presente invocación de esta parte demanda, es decir, antes del fondo debe existir, so pena de nulidad del mismo, un pronunciamiento fundado en derecho sobre los siguientes planteamientos. El artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario del 29/07/2010, establece al efecto que: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demando o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de merito.” En este sentido y con todo efecto procesal oponemos la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR ESTE JUICIO en la persona de Yolanda Yepez (V-10.847.408); esta ciudadana no es la llamada por la ley a intentar este juicio ya que carece de idoneidad para intentar este llamado jurídico procesal y se tramite una acción judicial contra nosotros, ya que la misma no ostenta condiciones jurídicas alguna sobre el referido lote de terreno, es decir, no es propietaria no adjudicataria de tal lote por acto administrativo alguno por parte del INTI, que le de esa cualidad. Es sencillo, si no es propietaria, ni adjudicataria no tiene condición legal alguna en dicho lote y por ende está vedada de intentar acciones tendientes a proteger el derecho que no tiene. Esta conclusión deviene de sus propios dichos, que además son contradictorio entre sí, propios de un juicio fraudulento y simulado, pues por un lado expresa que es arrendada de un lote de terreno, situación arrendaticia que invoca sin saber que dicha figura o forma de ocupación está prohibida por la Legislación Venezolana en materia Agraria; es decir, el alquiler de fincas, lotes, o parcelas con vocación agrícola; está prohibida por la ley especial. Motivo suficiente para que el Tribunal entienda que no puede ella alegar esa condición o cualidad para intentar un juicio por cumplimiento de contrato sin tener el derecho que nace del mismo. Esto denota la falta de cualidad activa que hoy con carácter perentorio, oponemos para que el así lo resuelva. La segunda situación, erróneamente planteada por la demandante y que denota la falta de cualidad es la supuesta compraventa que ella le hiciere a unos ciudadanos para dizque tener el derecho alegado, es decir, de usar, gozar y disponer de dicho lote de terreno. Esto de la falta de cualidad activa de esa ciudadana llamada Yolanda Yepez, es más que evidente en este sentido, pues aunque alego contradictoria e ineficazmente que era arrendataria del lote, ahora vemos que expresa que tiene derechos en tal parcela o lote de terreno por haberla comprado a los ciudadanos Eleuc batista marcos (V-9625.214), Carlos Batista Marcos (V-14.513.135) y Edwuar Batista Marcos (7.376.355), esgrimiendo para ello unos ilegales e ineficaces “recibos de compra”. Con esta narración de ser “propietaria”, la accionante denota que no tiene la cualidad que la ley le exige para intentar este juicio ya que tal acto ( en caso de ser cierto, lo cual negamos), es contrario a la ley y así lo expresa con todo efecto legal el artículo 147 de la LTDA y el propio acto administrativo (Titulo de Adjudicación y Carta de Registro) que en un momento tuvo efectos jurídicos en favor de los ciudadanos (hermanos Batista Marcos) pues estos estaban limitados en derecho a traspasar o enajenar derecho alguno sobre el lote en referencia, tal como puede leerlo este Tribunal de los actos administrativos denominados Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, ambos de fecha 16/11/2009 y que fuesen aprobados en reunión de Directorio Nacional del INTI N° 277-09 DEL 11/11/2009, los cuales anexamos marcados “A” (titulo de Adjudicación) y “B” (carta de registro) al presente escrito y con el objeto de que el Tribunal constate lo que estamos alegando en este punto preciso. Véase que la propia LTDA establece en sus artículos 65 y 147, lo que hemos invocados para que el tribunal pueda observar la falta de cualidad activa que identifica a YOLANDA YEPEZ, y ello se desprende al leerse que: “…articulo 65: sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autoriza por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de trasferencia. En esta acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficacia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de titulo de adjudicación de tierras. Artículo 147: Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización. La propiedad agraria y demás derechos o beneficio otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado. Quedando inhabilitado para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un periodo de cinco años…”Ahora bien, sea como supuesta arrendataria o supuesta propietaria (ambas figuras inexistentes en nuestro derecho agrario hoy y prohibidas expresamente por los artículos 65 y 147 de la LTDA, ambas sin atino procesal hoy), la falta de cualidad en Yolanda Yépez para intentar este juicio es evidente, palmaria e innegable y sobre ello ha dicho en reiteradísimas ocasiones las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer claramente que: “… en el código vigente la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo…, En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo …, idoneidad que debe ser suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito…” (Sent. N° 1919, DEL 14/07/2003, Exp. 03-0019; reiterada: Sent.N°2029, del 25/07/2005,Exp.04-2385) Como puede observar este Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad, aplicado al proceso de marras, que la ciudadana Yolanda Yepez carece de la idoneidad necesaria para intentar este juicio, es decir en ella se verifica una falta de cualidad activa pues los derechos de ocupar, poseer y trabajar ese lote de terreno no los ostenta ella en virtud de un acto legalmente oponible en juicio, por lo que se aprecia claramente que esos derechos sobre la identificada y descrita parcela los ostentan unos terceros (EDWAR BATISTA MARCOS, CARLOS ALBERTO BATISTA MARCOS Y ELUC MARIE BATISTA MARCOS) determinados específicamente en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro que henos anexado para que el Tribunal los valore pues en ninguno de ellos se menciona a la ciudadana en cuestión. Razones suficientes para advertir hoy la procedencia de esta defensa perentoria de fondo que hemos alegado y opuesto con toda formalidad, a la pretendida acción judicial intentada por quien carece de cualidad activa o legitimario ad causam para accionar en contra de nosotros. No puede pasar por alto este Tribunal que la doctrina, en cabeza de los grandes maestros del proceso, lo que Aristides Rengel Romberg y Luis Loreto expresarían sobre este punto, y de ello podríamos parafrasear que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,1991, Vol.II,pag.27) Si hubiese alguna duda, debe preguntarse este Tribunal: 1-¿De dónde nace esa relación jurídica entre demandante y demandado para que sea válida la acción? 2-¿Qué acto válido genera en la demandante la cualidad necesaria para intentar este juicio demandando un cumplimiento de contrato? 3-¿De dónde emerge dicha condición que pueda ser válida en juicio, es decir, propietaria, adjudicataria, arrendataria u otra que pueda alguien imaginarse?4-¿Es legal y conforme a derecho, por ende oponible en juicio, una propiedad contraria a la ley de tierras o el arrendamiento de tierras como forma de tercerización?5-¿Es posible que quienes violan la ley de tierras y simulan condiciones no reales en el plano factico, puedan intentar juicios sin tener cualidad? Las respuestas a tales interrogantes, que en modo alguno se coligen con condición de la mencionada demandante, demuestran con toda lógica que esta ciudadana no tiene la legitimación para llamar a juicio a nuestros representados ni a ninguna otra persona en este país, pues en ella no existe la condición necesaria para intentar una acción como esta, pues no tiene ningún derecho o condición valida y oponible en juicio, sobre ese lote de terreno. Pedimos por esto, que en sentencia se declare con lugar la presente defensa de fondo con carácter perentorio y se establezca judicialmente que ella no tiene capacidad para intentar la acción propuesta y se extinga el proceso por tal causa, se condene en costas por los gastos y costos que ha generado en su improponible acción, esto con lo demás pronunciamientos de la ley”.

Este Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. R.R. es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 C.P.C., están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. En una primera y evidente diferencia respecto de las analizadas en el capítulo anterior se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem. En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación como se verá.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte demandante una vez alegadas las cuestiones previas contenidas en el numeral antes descrito, para lo cual se realiza el siguiente cómputo: El 23 de marzo 2018, venció el lapso de abocamiento de la suscrita; el lapso para contradecir o convenir en las cuestiones previas comenzó el 02/04/2018 y transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 03, 05, 06, 09 de abril del 2018, siendo que la parte demandante no hizo uso de tal derecho.

A tales efectos, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”.

En cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, forzosamente debe declarar con lugar las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DESECHA la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.847.408, en contra del CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por los ciudadanos ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.319.848, 17.034.925 y 4.244.066 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se DESECHA la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, en contra de: CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 3.319.848, 17.034.925 y 4.244.066 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,

Abg. Maryelis D. Duran R.
La Secretaria,

Abg. María C. González R.

MDDR/MCGR/jjq.-
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. María C. González