Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: Alegó el recusante en su escrito de recusación, abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 4169, que recusa formalmente a la Jueza de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, que conoce de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento ordinales 17 y 18 ejusdem. Por cuanto aduce que existe una grave desigualdad procesal por parte de la ciudadana Juez, entre su persona y los actuantes – demandantes en el expediente N° R-17-447-A2, desigualdad que ha derivado en graves preferencias y enemistad frente a su persona, que se ha llegado al irrespeto, casia la burla, se describe como una persona mayor, de la cual se ha sentido tratado por la actuaciones del Tribunal como si fuera un ignorante jurídico, un enfermo de alzheimer, que ha intentado formal denuncia contra la ciudadana Juez de la cual acompaña copia.
-IV-
Tramitación
Al folio 01, cursa auto acordando aperturar cuaderno de recusación visto escrito de recusación presentado por el Abogado Rafael Montes de Oca.
Al folio 02, cursa Diligencia de la recusación planteada por el Abogado Rafael Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroinves. C.A.
A los folios 03 y 04, cursa escrito dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial del estado Lara, suscrito el mismo por el Abogado Rafael Montes de Oca.
Al folio 05 riela inserta acta de recusación levantada por la jueza recusada.
Al folio 06 riela oficio signado con el N° 110/2018-JSA, de fecha 22-02-2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, con el cual remite a esta Superioridad copia fotostática certificada, contentiva de la diligencia presentada por el abogado recusante.
En fecha 12 de marzo de 2018 este Tribunal recibe el Cuaderno de Recusación proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo. (Folio 07)
-V-
Fundamento de la Recusación
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018 el abogado Rafael Montes de Oca, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 4169, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados Sociedad Mercantil AGROINVES. C.A identificados en actas procesales, presentó diligencia de recusación contra la Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentado en los causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio existe una grave desigualdad procesal por parte de la ciudadana Juez, entre su persona y los que actúan parte demandante en el expediente N° R-17-35, desigualdad que ha derivado en graves preferencias y enemistad frente a su persona. De allí se ha llegado al irrespeto, casi a la burla, se describe como una persona mayor, de la cual se ha sentido tratado por la actuaciones del Tribunal como si fuera un ignorante jurídico, un enfermo de alzheimer ha intentado formal denuncia contra la ciudadana Juez, que acompaño copia de la misma en el expediente 16-392-A, que corre inserto en el Tribunal.

-VI-
Del Informe de la Jueza Recusada
La ciudadana Jueza recusada Ana Cecilia Acosta Malavé, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir el INFORME respectivo, en los términos siguientes:

Que según lo señalado por el recusante de lo fundamentado en su recusación en las causales previstas los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
….
17° Por haber intentado contra la Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Al respecto, la funcionaria recusada indica una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 de la cual extrajo lo siguiente:
“…por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado, ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados, mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarara inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, entonces lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho….”
Manifiesta que planteadas así las cosas, pasa a señalar que la recusación presentada por el abogado Rafael Montes de Oca, no es más que un temeraria acción, por cuanto, como es lógico, la recusación procede cuando existe una conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
De lo señalado por el recusante: “…Recuso al ciudadano Juez en la presente causa, basándome para ellos en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: causal 17 del 82 ejusdem, se intento recurso de queja contra la ciudadana Juez, por ante el Tribunal Superior como lo permite la Ley…”
Manifiesta la recusada que lo señalado anteriormente, el ordinal 17° del artículo 82 dice por haber intentado contra la Juez queja que se haya admitido, el abogado recusante alega haber ejercido recurso de queja por ante el Tribunal Superior, pero consigna copia simple de denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales, mas no indica cual es la razón en el cual fundamenta su queja, no señala cuales son los hechos imputables a su persona y que puedan de alguna manera comprometer mi imparcialidad al momento de tomar las decisiones en presente asunto y que es por ellos que la misma debe ser declarada sin lugar.
Igualmente indica el recusante en su escrito:
“… existe una grave desigualdad procesal por parte de la ciudadana Juez, entre mi persona y los actuantes-demandantes en este expediente y el expediente 17-447-A2; desigualdad que ha derivado en graves preferencias y enemistad frente a mi persona se ha llegado al irrespeto, casi a la burla, soy una persona mayor, me he sentido tratado por las actuaciones del tribunal como si fuera un ignorante jurídico, un enfermo de alzaimer…”
En relación a lo anteriormente señalado por la parte recusante, que tiene que inferir que es totalmente falso por cuanto las oportunidades en las que se ha dirigido al abogado Rafael Montes de Oca lo ha hecho con el respeto que se merece primero por ser colega y además por ser una persona mayor, que merece toda mi consideración, siendo además que en ningún momento mas allá de las audiencias e inspecciones realizadas en el presente asunto ha tenido mayor contacto con el abogado, y de ninguna manera de las actuaciones o sentencias emitidas por mi existe ningún tipo de irrespeto ni preferencia con alguna de las partes. No comprende a que se refiere cuando manifiesta que las actuaciones del Tribunal lo hacen sentir como si fuera enfermo de alzheimer, ya que las decisiones que se toman son totalmente jurídicas y en nada se relacionan con las conductas de las personas que forman parte del presente juicio, no ha existido ningún hecho que pueda tomarse como una enemistad con ninguna de las partes ni mucho menos que comprometa su imparcialidad en el presente asunto, por lo que mal pueda estar incurra en la causal señalada.
-VII-
Motivaciones de Hecho y de Derecho para Decidir.
Corresponde a este Juzgado resolver la recusación planteada y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, S.P., Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002).
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Las causales alegadas por el recusante se refieren a las contenidas en los numerales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.” y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recusante formuló Recurso de Queja ante esta Instancia en lo referente al expediente Número R-17-35 nomenclatura del tribunal a quo, mismo que se encuentra en fase de nombramiento de Jueces Asociados, según lo establece la norma procesal, por lo que el referido recurso no ha sido admitido aun y mucho menos resuelto, razón por la cual no puede considerarse que en el presente caso se configure la causal del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de que como ha sostenido nuestra jurisprudencia patria reiteradamente, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja sea admita por parte del Tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces. Así se decide.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso dejar establecido que en el caso de autos no existen elementos de convicción que demuestren los dichos afirmados por el recusante, es decir, no se promovió prueba alguna que lograra demostrar los hechos, y que pudieran asegurar que efectivamente exista imparcialidad por parte de la Jueza Recusada, ya que la argumentación que esgrimió con fundamento a esta causal no configura en modo alguno alegaciones concretas que engendren enemistad que puedan conducir a una animadversión entre el recusante y el recusado, por lo que sus alegatos no guardan reciprocidad directa con una notoria enemistad. Considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho para declarar con lugar la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
De manera que al no ser subsumibles los hechos afirmados por el recusante dentro de los supuestos de recusación invocados, es decir, que no hay una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecidas en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quién aquí suscribe y en fundamento a las actas analizadas, que la Jueza recusada haya realizado actuaciones que la obliguen a separase del conocimiento de la causa.
Así las cosas, quién decide estima que la recusación planteada debe declararse Sin Lugar en virtud que el actor no cumplió con la carga que le impone la Ley de demostrar sus dichos, al no promover prueba alguna y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Rafael Montes de Oca, Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil Agroinves. C.A. contra la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, con fundamento en lo previsto en los ordinales 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto día a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.