De los términos en los cuales quedó planteada la Recusación.
De las copias certificadas se evidencia que la recusante, fundamenta la recusación en los numerales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente reproduzco:
(…Omissis…)
a partir que la ciudadana Juez admite la demanda objeto del presente juicio, tal y como se desprende del auto de admisión de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, tenía la Obligación Legal de Abstenerse de manifestar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre cualquier incidencia que estuviese pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”
(…Omissis…)
en el trascurso de dicha Inspección Judicial en medio de todas las personas mencionadas anteriormente, la ciudadana Juez de la Causa Ana Cecilia Acosta Mavare, manifestó su opinión con respecto a la causa expresando: Que ese fundo era propiedad tanto del ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, parte demandante en el presente juicio, como de la parte demandada, que la parte demandante tenía todo el derecho de entrar y salir cuantas veces quisiera, que podía seguir trabajando en dicho fundo y contratar y despedir a los trabajadores que creyera conveniente, que ambos tenían los mismos derechos…
(…Omissis…)
Dentro de las actuaciones de la ciudadana Juez, se encuentran un segundo hecho que se encuadra perfectamente en la causal de Recusación contenida en el artículo 82 Ordinal 19 del Código de procedimiento Civil en el cual dice expresamente lo siguiente: “POR AGRESIÓN, INJURIA O AMENAZA ENTRE EL RECUSADO Y ALGUNO DE LOS LITIGANTES, OCURRIDAS DENTRO DE LOS DOCE MESES PROCEDENTES AL PLEITO…”
(…Omissis…)
que la Juez había ordenado de forma altanera y mal educada al ciudadano RAFAEL JOSÉ TORREALBA, antes identificado quien cumplía la función de vigilante de la puerta del fundo, abrir la misma sin medir palabras y peor aun sin presentar ninguna credencial, ni auto alguno que la acreditara a ella ya las personas que la acompañaban a entrar al inmueble en cuestión…”
(…Omissis…)
me baje para hablar con la Juez, quien me dijo en voz alta, de forma grosera y altanera que no tenía nada que hablar conmigo y ordeno a un efectivo de la Guardia Nacional, que quitara a la fuerza a le pasara por encima a la camioneta de mi propiedad por lo cual considero una AGRESION por parte de la ciudadana Juez en contra de mi persona y en contra de un bien de mi propiedad…”
-IV-
De las Pruebas promovidas por la Recusante
La recusante en su escrito de recusación promovió como medio probatorio los siguientes testifícales:
EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.363.141, quien compareció a la audiencia oral y pública una vez juramentado pasa a ser interrogado por la abogada Zaida del Carmen Soto Guadarismo, identificada en autos, de la siguiente manera: …omisis…PRIMERA PREGUNTA? Qué cargo ocupaba para el momento de la inspección que efectuó la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria? El testigo respondió: Encargado de la empresa. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Estaba usted presente desde que se constituyó el tribunal en la finca hasta que se fue? El testigo respondió: llegué ya cuando el acto estaba instalado dentro de la empresa. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Se identificó ante la juez como el encargado Usted de la finca? El testigo respondió: Sí. Es todo. CUARTA PREGUNTA: La juez le permitió que se identificara o que sucedió cuando usted se identificó con la juez? El testigo respondió: cuando yo llegue después que yo me identifique como encargado de la empresa le solicite a la juez de que se trataba el acto y que contenía y ella me dijo que no tenía nada que explicarme que no tenía nada que decirme. QUINTA PREGUNTA: La juez hizo algún tipo de comentario o declaración con respecto a la parte demandante en el presente juicio? El testigo respondió: si ella dijo que el señor Alexander era el dueño de la empresa y que él podía entrar y tenía la autoridad de entrar y salir a la hora que si él quisiera incluso podía contratar y despedir a cualquier trabajador con respecto a su empresa. Es todo. SEXTA PREGUNTA: En el acto se encontraba otros trabajadores que llevó la parte demandante ese día junto con la Jueza? El testigo respondió: Si el día del acto cuando llegué el señor Alirio andaba con dos antiguos trabajadores de la empresa trabajadores de confianza del uno de ellos ocupaba o lo identificó como encargado de la empresas y el otro como ordeñador y que a partir de ese momento ellos iban a ejecutar esos cargos iban a trabajar en su empresa. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: La juez permitió que usted hiciera algún tipo de declaración o dejara constancia de los hechos que hiciera ese día? El testigo respondió no .Es todo. OCTAVA PREGUNTA: Usted estaba presente cuando yo Zaida Soto representante de la empresa llegue ese día a la inspección ocular? El testigo respondió si yo estaba presente incluso me dirigí hasta la puerta principal a recibir la doctora. NOVENA PREGUNATA: Escucho lo que la juez me dijo al momento que yo me acerque para conversar con ella y si escuchó que dijo? El testigo respondió: Si escuche y dijo de que ella no tenía nada que explicarle a la abogada que cualquier información la fuera a buscar al tribunal de El Tocuyo y ordenó al un funcionario de la guardia que hablara con la doctora para que retirara el carro de la entrada y si no que lo quitara a la fuerza. Este testimonio es valorado conforme a las reglas de valoración contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo a juicio de quien hoy decide, no contiene elementos contundentes de convicción que puedan llevar a este Juzgado a concluir que fue así como sucedieron las cosas, puesto que el testigo más que rendir un testimonio, es decir describir los hechos con sus propias percepciones, responde unas serie de preguntas que lo inducen a la respuesta, además de que no existe en el expediente ninguna otra prueba con la cual adminiculada a la testimonial, pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora de la veracidad de los hechos, razón por la cual se debe tener solo como un indicio. Así se decide.
En fecha 14 de marzo de 2018, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.260.580, se declaró desierto el mismo por su inasistencia, dejando constancia de la presencia del abogado Zaida del Carmen Soto Guadarismo, parte recusante.
DAVID ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.674.191, quien compareció a la audiencia oral y pública una vez juramentado pasa a ser interrogado por la abogada Zaida del Carmen Soto Guadarismo, identificada en autos, de la siguiente manera: …omisis…PRIMERA PREGUNTA? Qué cargo ocupaba para el momento de la inspección que efectuó la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria. El testigo respondió: Agente de Seguridad en el portón principal de la Finca. SEGUNDA PREGUNTA: Estaba usted presente desde que se constituyó el tribunal en la finca hasta que se fue? El testigo respondió sí yo esta allí en el portón principal mientras que se efectúa todo el movimiento que ellos estuvieron allí mientras se aclaraba la situación. TERCERA PREGUNTA: Cual fue el comportamiento de la Juez cuando llegó a la Finca? El testigo respondió: ella no fue muy grata al momento de llegar si porque ella llegó muy alterada que abrieran el portón que iba para dentro con los efectivos de la guardia que hicieron un poco más de presión y se le abrió el portón. Es todo. CUARTA PREGUNTA Se identificó ante la juez como el vigilante Usted de la finca? El testigo respondió sí. QUINTA PREGUNTA: La juez le permitió que se identificara o que sucedió cuando usted se identificó con la juez? El testigo respondió no si ella me pidió la cédula de identidad para ella hacerme como un poco de responsable testigo de lo que allí estaba sucediendo. Es todo. SEXTA PREGUNTA: La juez hizo algún tipo de comentario o declaración con respecto a la parte demandante en el presente juicio? El testigo respondió bueno ella dijo que el señor era jefe dueño pues y podía botar al que estaba allí y colocar el que ya se habían ido reengancharlos y colocarlos de nuevo en el puesto. SEPTIMA PREGUNTA: En el acto se encontraba otros trabajadores que llevó la parte demandante ese día junto con la Jueza? El testigo respondió de los que trabajaban allí que se encontraban antes que era el encargado Luis Álvarez y el regreso con el anterior dueño que estaba allí, el salto las instalaciones cuando vio al señor y la juez le permitió permanecer en el acto estuvo siempre en la reunión. Es todo. OCTAVA PREGUNTA la juez permitió que usted hiciera algún tipo de declaración o dejara constancia de los hechos que hiciera ese día, el testigo respondió Si por lo menos yo firme y siempre estuve de testigo siempre estuve cerca en la reunión .Es todo, NOVENA PREGUNTA: Usted estaba presente cuando yo Zaida Soto representante de la empresa llegue ese día a la inspección ocular? El testigo respondió: Si porque yo era que estaba en la puerta principal cuando se estaba abriendo el portón. DECIMA PREGUNTA: Escucho lo que la juez me dijo al momento que yo me acerque para conversar con ella y si escuchó que dijo? el testigo respondió. Si que no la iba atender porque ella ya se iba y no la iba atender y que ese caso estaba por El Tocuyo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Escucho Usted cuando la Guardia ordenó que quitará mi carro a la fuerza? El testigo respondió que así fuera a la fuerza que le quitara el vehículo a la doctora. Este testimonio es valorado conforme a las reglas de valoración contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo a juicio de quien hoy decide, no contiene elementos contundentes de convicción que puedan llevar a este Juzgado a concluir que fue así como sucedieron las cosas, puesto que el testigo más que rendir un testimonio, es decir describir los hechos con sus propias percepciones, responde unas serie de preguntas que lo inducen a la respuesta, además de que no existe en el expediente ninguna otra prueba con la cual adminiculada a la testimonial, pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora de la veracidad de los hechos, razón por la cual se debe tener solo como un indicio. Así se decide.
-IV-
Del acta de la Jueza Recusada
En fecha 15 de febrero del año 2018, la Jueza del A-quo, mediante el informe respectivo, solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar, la recusación propuesta por la recurrente, estableciendo en el referido informe lo siguiente:
(…Omissis…) En relación a lo anteriormente señalado por la parte recusante, tengo que inferir que es totalmente falso por cuanto la inspección judicial se realizo con total normalidad por todo el recorrido y del mismo se dejo constancia de lo observado en el fundo, lo cual quedo plasmado con asesoría de un técnico, que acompaño a la comisión en el acta levantada a tal efecto, de la cual anexo copia certificada, en ningún momento se ha emitido opinión alguna respecto a las resultas del presente juicio, por lo que mal puedo estar incursa en la causal señalada. Por lo que es totalmente falso lo alegado por la parte recusante.
(…Omissis…) “Cabe señalar que consta en autos la fecha para la cual se fijo la inspección en el asunto 17-506-A2, en la misma se ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de resguardo del Tribunal y al MAT, para que designara un técnico que prestara asesoría y apoyo en la inspección. En la fecha señalada, es decir 254 de enero de 2018, este Tribunal se traslado y se constituyo en el fundo siendo informado de la misión del Tribunal el ciudadano David Alberto González, titular de la cedula de identidad n° 15.674.191, quien señalo trabajar para un señor llamado Gregorio de una empresa de seguridad, a quien se le dio toda la información relacionada con el expediente así como la dirección del Tribunal, a los fines de que informe a su superior sobre la inspección, ya terminado el recorrido y cuando ya se estaba levantando el acta se incorporo el ciudadano Eduardo Rodríguez, quien se presento como encargado del fundo a nombre del señor Antonorsi, quien se hizo parte de la inspección y firmó el acta.”
Alega la Juez recusada que visto el planteamiento anterior hace evidente la falsedad de lo alegado por la abogada recusante al señalar que fue intimidado y amenazado el ciudadano Rafael José Torrealba, por cuanto el mismo no fue la persona que recibió a la comisión del Tribunal al momento de realizar la inspección tal y como se evidencia tanto del acta suscrita por los presentes en la inspección así como de la grabación de la misma.
(…Omissis…) “Es falso que se me hubiese solicitado hablar vía telefónica, y la información como ya señale le fu suministrada por mí al ciudadano David Alberto González.”
Señala la juez recusante que lo alegado por la recusante es totalmente falso por cuanto lo que por ella narrado no ocurrió en ningún momento, que la comisión del Tribunal se retiro del fundo sin incidente alguno, que no conoció ni conoce, ni aún en vista a la abogada Zaida del Carmen Soto Guadarismo ni a la parte demandada en el presente asunto.
(…Omissis…) “Por lo que mal puede señalar que fue agredida por mi persona, y mucho menos puedo entonces estar incursa en la causal prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Corresponde a este Juzgado resolver la recusación planteada y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, S.P., Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002).
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Las causales alegadas por la recusante se refieren a las contenidas en los numerales 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
Ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Ordinal 19º “Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses procesales al pleito”.
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio está dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; siendo que la recusante fundamentó la recusación planteada en las causales señaladas en los ordinales 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se indica que dicho numeral establece que pueden ser recusados los funcionarios judiciales “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa así como por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses procesales al pleito”. Estas causales, como se aprecia constan de dos supuestos de hecho: 1) que el recusado necesariamente haya manifestado su opinión sobre lo principal del conflicto y 2) Que exista una agresión, injuria o amenaza evidente y manifiesta entre el recusado y alguno de los litigantes.
En el caso que nos ocupa se observa que la recusante de autos alega una serie de hechos donde presuntamente la ciudadana Ana Cecilia Acosta, en su condición de Jueza Segunda de Primera instancia Agrario del Estado Lara, ha dejado ver su parcialidad con la contra parte.
Así las cosas, ciertamente la ciudadana recusante en su escrito plasma sus alegatos en los que funda sus dichos, sin embargo, no está probado en las actas procesales que la recusada haya manifestado opinión respecto del pleito principal, ni mucho menos prueba de la existencia de una agresión, injuria o amenaza manifiesta con alguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto a juicio de quien suscribe, los alegatos esgrimidos por la Abogada Zaida del Carmen Soto Guadarismo, no han quedado demostrados, por cuanto se considera que lo dicho por la recusante en su escrito de recusación en nada compromete la compromete en el sentido que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente así como tampoco el hecho que exista una agresión, injuria o amenaza con alguna de ellas. Así se establece.
De manera que al no ser subsumibles los hechos afirmados por la recusante dentro de los supuestos de recusación invocados, es decir, que no hay una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecidas en el artículo 82 ordinales 17° y 19° del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quién aquí suscribe y en fundamento a las actas analizadas, que la Jueza recusada haya realizado actuaciones que la obliguen a separase del conocimiento de la causa.
Así las cosas, quién decide estima que la recusación planteada debe declararse Sin Lugar en virtud que el actor no cumplió con la carga que le impone la Ley de demostrar sus dichos, al no ser suficientes las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar el hecho factico aducido y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista.
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