REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28/04/2015, en Reunión ORD 617-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316381915RAT004429, sobre el lote de terreno denominado “Santo Tomás”, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.),en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429, a favor de Asociación Civil de Consejo Socialista de Campesinos Camarada Sirio Lobo, debidamente protocolizada en fecha 06 de agosto de 2014, por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el número 17, folios 77, Protocolo 1, Tomo número 18, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429, a favor de la Asociación Civil de Consejo Socialista de Campesinos Camarada Sirio Lobo, debidamente protocolizada en fecha 06 de agosto de 2014, por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el número 17, folios 77, Protocolo 1, Tomo número 18.
3°Que a decir el recurrente que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional como es la violación del debido proceso en sede administrativa, así como violación del principio de igualdad dentro del procedimiento administrativo, el derecho a la información, violación de los derechos de propiedad y libertad económica, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copias simples del Acta Constitutiva de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, marcado con la letra “A” el cual riela del folio dieciséis (16) al veinticinco (25), copias simples del Poder Especial otorgado, marcado con la letra “B” por el recurrente al abogado Luís Enrique Rojas Villegas, antes identificado, y a los también abogados Jesús Loreto, Ángel Viso, Javier Rojas, Claudia Terán, José Salazar, Marienny Valderrama, Roberto Cabañas y Oswaldo Monagas el cual riela del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), copias simples del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429, sobre el lote de terreno denominado “Santo Tomás”, a favor de la Asociación Civil de Consejo Socialista de Campesinos Camarada Sirio Lobo, marcada con la letra “C” el cual riela del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), copias simples de la cadena titulativa, se anexa marcado con la letra “D”, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cien (100), copias simples del Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca Santo Tomás, estado Lara, emanado de la UFORGA-ULA, marcado con la letra “E” el cual riela del folio ciento uno (101) al ciento treinta y uno (131), copias simples de Medida de Protección Ambiental acordada por el Juzgado Primero Agrario del Estadio Lara, marcada con la letra “F”, el cual riela del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta (150), copia simple de oficio número 00371, de fecha 29/10/2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, dirigido al ciudadano Rafael Arrieche, Gerente General de Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el cual contiene la Resolución 00061, marcada con la letra “G”, el cual riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154); observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto el 16 de abril de 2018, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 28 de abril de 2015, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el día 03 de abril de 2018, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos copias simples del copias simples del Acta Constitutiva de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, marcado con la letra “A” el cual riela del folio dieciséis (16) al veinticinco (25), copias simples del Poder Especial otorgado, marcado con la letra “B” por el recurrente al abogado Luís Enrique Rojas Villegas, antes identificado, y a los también abogados Jesús Loreto, Ángel Viso, Javier Rojas, Claudia Terán, José Salazar, Marienny Valderrama, Roberto Cabañas y Oswaldo Monagas el cual riela del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), copias simples del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316381915RAT004429, sobre el lote de terreno denominado “Santo Tomás”, a favor de la Asociación Civil de Consejo Socialista de Campesinos Camarada Sirio Lobo, marcada con la letra “C” el cual riela del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), copias simples de la cadena titulativa, se anexa marcado con la letra “D”, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cien (100), copias simples del Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca Santo Tomás, estado Lara, emanado de la UFORGA-ULA, marcado con la letra “E” el cual riela del folio ciento uno (101) al ciento treinta y uno (131), copias simples de Medida de Protección Ambiental acordada por el Juzgado Primero Agrario del Estadio Lara, marcada con la letra “F”, el cual riela del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta (150), copia simple de oficio número 00371, de fecha 29/10/2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, dirigido al ciudadano Rafael Arrieche, Gerente General de Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el cual contiene la Resolución 00061, marcada con la letra “G”, el cual riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al quince (1 al 15) del presente expediente, se evidencia que el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.342, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, manifiesta que el recurrente es afectado directamente del contenido de este acto administrativo, en virtud de que a su representado le fue violado flagrantemente el debido proceso a la defensa, ya que no se le notificó a su representada el inicio del procedimiento administrativo de otorgamiento del título jurídico antes mencionado ni de su culminación, a pesar de que ella es la legítima propietaria del fundo Santo Tomás e indiscutiblemente parte interesada en el procedimiento en cuestión; por lo tanto no se le dio la oportunidad de participar en dicho procedimiento ni presentar sus alegatos y pruebas, el hecho de que Reforestadora Dos Refordos no haya sido notificada ni haya tenido acceso al expediente relacionado con el procedimiento que se estaba llevando a cabo, conlleva a que el INTI incurriera en una violación del derecho al debido proceso de su representada y, por lo tanto, a la nulidad absoluta del acto recurrido de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejercieron algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Informador, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Se insta a los recurrentes compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.