Visto que en la presente causa, el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.354, domiciliada en la Urbanización Villa del Bosque, calle 4 N° C-10; Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, presenta escrito en fecha 06 de abril del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL) en el cual solicita las siguientes pretensiones: SOLICITUD DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENDISÓN DE LOS EFECTOS de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso E. Barrios A., en la cual se revoca la prórroga de la Medida de Protección a la actividad equina dictada por ese mismo Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016, y concede a la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García un lapso de quince (15) días continuos para que retire los equinos de su propiedad que se encuentran en el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento Campesino El Palaciero, parcela N° 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera el Palaciero y terrenos ocupados por colectivos paso Los Bueyes; SUR: Terrenos ocupados por Erminda Sandoval; ESTE: Terrenos ocupados por Carminia Valladares y Jesús Preto y OESTE: Calle 1 y terrenos ocupados por Aura Mendoza,

En fecha 09 de abril de 2018, fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante considera que se encuentra ante una flagrante violación a los Derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra el Desalojo, por la actuación que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, violentando con esto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En primer término alude usurpación de funciones y/o abuso de poder del Juez al dictar el fallo sobre el cual recae la presente acción, que según la accionante son competencia del Instituto nacional de Tierras, de igual forma alega violación al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Por tal motivo solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar de Suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto no se decida la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, esta Juzgadora Superior actuando en sede constitucional, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo propuesta, observa que el mismo cumple preliminarmente con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se constata causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, por lo que, se considera procedente su admisión. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la Mirla Elizabeth Arrieta García, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.354, domiciliada en la Urbanización Villa del Bosque, calle 4 N° C-10; Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso E. Barrios A., signado con el número KP02-S-2015-6016, de fecha 01 de marzo de 2017. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, se ordena aperturar pieza de medida con copia certificada del presente auto y por separado se resolverá lo concerniente.

Esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Superior aprecia que, de los hechos narrados por el Abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la Mirla Elizabeth Arrieta García, así como del análisis de las actas procesales, siguiendo las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; considera y sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo que, de los hechos descritos y recaudos aportados por la parte accionante se presume que de no decretarse la medida cautelar de suspensión del fallo solicitada, podría quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; por lo cual acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada el 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Alonso E. Barrios A, en la cual se revoca la prórroga de la Medida de Protección a la actividad equina dictada por ese mismo Tribunal, así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo. Así Se Decide.
-VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.354, domiciliada en la Urbanización Villa del Bosque, calle 4 N° C-10; Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso E. Barrios A. Así se decide. Segundo: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.354, domiciliada en la Urbanización Villa del Bosque, calle 4 N° C-10; Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso E. Barrios A. Así se decide. Tercero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada el 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Alonso E. Barrios A, en la cual en la cual se revoca la prórroga de la Medida de Protección a la actividad equina dictada por ese mismo Tribunal, así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo. Cuarto: Se ORDENA la notificación del Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Mayerlis D. Durán R., del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de la presunta agraviada Mirla Elizabeth Arrieta García, a través de su apoderado judicial abogado César Augusto Palacios Torres, antes identificados, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. Quinto: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRNQUIZ G.