REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2018-000426

DEMANDANTE: ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.766.
DEMANDADO: DOMENICO ROSETTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad E-82.000.584.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, todos plenamente identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, que en el caso de marras, el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, demanda por cobro de honorarios profesionales, con ocasión actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2015-000604, así como también por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de recurso KP02-R-2016-665, fundamentando su pretensión en los artículos 16 y 167 del Código de Procedimiento Civil y articulo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, estableció lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000235 del 01/06/2011, caso Javier Colmenares, el mismo se sustancia por un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas que son las siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, esta Juzgadora observa, del escrito libelar que el actor señala que la pretensión incoada es con ocasión actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KP02-V-2015-000604, así como también por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de recurso KP02-R-2016-665, resultando imperioso apuntar que del anterior criterio, es evidente que para intentar la pretensión es necesario y fundamental indicar la etapa procesal en que se encuentran los mismos y en caso que éstos estuviesen definitivamente firmes, el actor debía traer a los autos copias certificadas de la sentencia, a los fines que este Tribunal pueda verificar si efectivamente se encuentra definitivamente firme, y así determinar si procede por vía autónoma o advertir en todo caso que dicha demanda debió haber sido interpuesta por la vía incidental ante el Juzgado previamente señalado, y en caso que nos ocupa en el escrito libelar el intimante señalo que la sentencia del juicio que origino la pretensión aducida se encuentra definitivamente firme, por lo que debió consignar copia certificada de la sentencia como instrumento fundamental de la acción y no lo hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil por lo que, quien aquí decide, debe negar la admisión de la demanda, por ser contraria derecho conforme al artículo 341 ibídem, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión, intentada por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, todos arriba identificados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del 2018. Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente


Abg. Vilmary Oviedo
MJV/vo.