REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000447
Vista el libelo relativo al juicio por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, presentado por el ciudadano Ángel Custodio Martinez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.087.543, asistida por la abogada Ylenia Castillo Perdomo., inscritas en el I.P.S.A. bajo el No.92.116, este Tribunal observa: que del acta de defunción acompañada del escrito libelar de la ciudadana Hilda Chiquinquirá Bullones Pérez, y de la cual la parte actora pretende la declaración de acción mero declarativa de unión concubinaria, que la de-cujus dejo ocho hijos de nombres Zenaida Teresa, José Cecilio, Neyre Gregorio (difunto), Danny Reinaldo (difunto), Ángel de Jesús, Edinson Pastor, Elizabeth Coromoto, Edilber Eliécer, y la parte actora demanda solo a los a los ciudadanos Ángel de Jesús Martinez Bullones, Elizabeth Coromoto Martinez de Colmenarez, Erinson Pastor Martinez Bullones y Eliécer Edilver Martinez Bullones, titulares de las cedula de identidad Nros. 114431.083, 12.850.233, 12.703.417 Y 17.104.571, respectivamente; por lo que se trae a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal).

A tal efecto el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. La parte demandada señala en su contestación que: “… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Dadas las anteriores consideraciones en el caso de marras la parte actora, demanda a los ciudadanos Ángel de Jesús Martinez Bullones, Elizabeth Coromoto Martinez de Colmenarez, Erinson Pastor Martinez Bullones y Eliécer Edilver Martinez Bullones y siendo que de acuerdo a la acta de defunción de la ciudadana Hilda Chiquinquirá Bullones Pérez, que deja ocho hijos de nombres Zenaida Teresa, José Cecilio, Neyre Gregorio (difunto), Danny Reinaldo (difunto), Ángel de Jesús, Edinson Pastor, Elizabeth Coromoto, Edilber Eliécer, y los primeros cuatro nombrados no fueron llamados a la presente causa como coheredero o sucesores directos de la de-cujus, en este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la doctrina: El procesalista Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...
…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).
….amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa:

“La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…”. (Sentencia Nº 595 – Gonzalo José Zambrano y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’
“En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan”.

Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano Ángel Custodio Martinez Campos, ejerce su pretensión de declaración de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en contra de los ciudadanos Ángel de Jesús Martinez Bullones, Elizabeth Coromoto Martinez de Colmenarez, Erinson Pastor Martinez Bullones y Eliécer Edilver Martinez Bullones, quienes hijos de la de-cujus Hilda Chiquinquirá Bullones Pérez, con quien el actor alega que vivió en concubinato, y con quien tuvo cuatro hijos y tal como se demuestran en las actas de nacimiento cursante a los folios (2 al 05), conforman entonces, desde el punto de vista sucesoral, una comunidad hereditaria, sin demandar a los otros 4 hijos de la de-cujus antes mencionada, tal como se observo del acta de defunción cursante al folio 6 y que la sucesores antes mencionados, conforman una sola relación jurídica sustancial, compuesta por una pluralidad de sujetos individualmente considerados, de suerte que, cuando esa relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio para ser objeto de una pretensión que comporte la declaratoria y los efectos de la constitución de un nuevo derecho, debe ser planteada contra la totalidad de los sujetos partícipes de esa relación, en otras palabras, que los hijos, en su condición de herederos directos, deben necesariamente figurar en el proceso como sujetos pasivos de la pretensión, para que la relación jurídica procesal se integre válidamente, es decir; en el momento de la muerte de la de-cujus, le sucedieron, de acuerdo a la Ley, sus ocho hijos, vale decir, los ciudadanos Zenaida Teresa, Jose Cecilio, Neyre Gregorio (difunto), Danny Reinaldo (difunto), Angel de Jesús, Edinson Pastor, Elizabeth Coromoto, Edilber eliécer, es evidente entonces, que la actora quedó compelida por Ley, desde la fecha de introducción de esta demanda, a dirigir su pretensión mero declarativa de unión estable de hecho contra los referidos causahabientes y no solo en contra de los ciudadanos Angel de Jesús Martinez Bullones, Elizabeth Coromoto Martinez de Colmenarez, Erinson Pastor Martinez Bullones y Eliécer Edilver Martinez Bullones, en tal sentido este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto no fueron llamados a la causa los ciudadanos Zenaida Teresa, Jose Cecilio, Neyre Gregorio (difunto), Danny Reinaldo (difunto), Angel de Jesús, Edinson Pastor, Elizabeth Coromoto, Edilber eliécer, sucesores del de cujus Hilda Chiquinquirá Bullones Perez. y, en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria Suplente

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

MJV/vo