REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001089
SOLICITANTE: RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ BRUSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.076.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Rosa Mariela Ramos, Inpreabogado N° 190.813.
BENEFICIARIO: EDGAR DAVID RODRÍGUEZ BRUSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.120
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de Abril de 2017, el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Brustein, arriba identificado, debidamente asistido de abogado por la abogada Rosa Mariela Ramos, interpone solicitud de Interdicción, manifestando que el ciudadano Edgar David Rodríguez Brustein, antes identificado, presenta desde que nació Discapacidad Física Sensorial Severa Permanente, asimismo señala que está incapacitado y no puede valerse y proveerse por sí mismo, realizar cualquier tipo de trámite, legales o bancarios, tal como se evidencia en original y copia del informe médico de medicina Familiar del Departamento Medico Balanda del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Bolivariana de Venezuela consignado junto al libelo marcado con la letra “A” realizado por la Doctora Ana Mariela Torres N, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 36.041 y el Colegio de Médico bajo el Nº 2961, donde consta que el ciudadano Edgar David Rodríguez Brustein, tiene un estado de salud delicado, es por lo que solicita que se declare la Interdicción del ciudadano Edgar David Rodríguez Brustein, ya identificado, y se le nombre Tutor Provisional. Se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la del entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción, intentada por el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Brustein, arriba identificado, esta Juzgadora observa que el solicitante trajo a los autos como medio de prueba los siguientes: 1) original y copia del informe médico realizado por la Doctora Ana Mariela Torres Nieves, especialista en medicina Familiar, Ecografía Integral y Salud Laboral, emanado del departamento de medicina familiar Balanda del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Bolivariana; 2) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano entredicho Edgar David Rodríguez Brustein, 3.) Copia de los datos de domicilio, emanados del Registro Nacional Electoral (C.N.E), copia del carnet como beneficiario del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), y copia de la cedula de Identidad del referido ciudadano, copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Brustein, original del Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar David Rodríguez Brustein, emanada del Registro Civil del estado Aragua Municipio Girardot Prefectura Páez en el año 1959, y que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, cursante a el folio (33), que el ciudadano Edgar David Rodríguez Brustein, ya identificado, sufre de Discapacidad Permanente, lo cual le impide valerse por sí solo, por tener impedimento mental debido a que su discapacidad motora, razonamiento y capacidad de actuar libremente, están alteradas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rosa Cristina Machado De Rodríguez, Evelihect Coromoto Torres Albornoz, Katherine Graciela Rodríguez Martin Y Yorbi José García Delgado, los cuales fueron contestes en afirmar que el entredicho, ya identificado, padece de problemas de Discapacidad motora, es minusválido, anda en silla de rueda, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Así como también, en la oportunidad de entrevista al entredicho Edgar David Rodríguez Brustein, ya identificado, el Tribunal dejo constancia que el referido entredicho llego en silla de ruedas, con discapacidad motora en ambas manos por lo que manifestó no poder firmar, lo cual en su lugar estampo sus huellas dactilares, logró responder de forma acertada las preguntas formuladas por el Juzgado, razón por la cual la presente solicitud conforme a las pruebas ya valoradas y dado el padecimiento del eventual entredicho a criterio de quien Juzga, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar a Interdicción Provisional y ASÍ SE DECIDE





DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano EDGAR DAVID RODRÍGUEZ BRUSTEIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.968.076. En consecuencia, se designa como Tutor Provisional del referido ciudadano, al ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ BRUSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.076, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ BRUSTEIN, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso probatorio, conforme lo establecido al artículo 736 eiusdem, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° y 159°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.-
La Secretaria Suplente,

MJV/dr.-