REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001089
Revisadas las actuaciones que anteceden y vista la diligencia de fecha 01/03/2018, presentada por el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Brunstein, en su condición de parte actora, asistido por la abogada Rosa Mariela Ramos, Impreabogado Nº 190.813, en el cual solicita la rectificación de un error en la Sentencia Interlocutoria de fecha 04/04/2018, en la que se incurrió en un error material en el apellido del tutor provisional y el entredicho, siendo lo correcto, el ciudadano EDGAR DAVID RODRIGUEZ BRUNSTEIN y el ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ BRUNSTEIN, en ese sentido se hace necesario establecer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).” (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante fundamenta su requerimiento en diligencia que antecede, y de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar, se evidencia claramente que en el dispositivo del fallo se incurrió en un error material involuntario, en virtud de lo cual se hace la ACLARATORIA a lo solicitado por la de la parte solicitante, en los siguientes términos:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano EDGAR DAVID RODRIGUEZ BRUNSTEIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.968.076. En consecuencia, se designa como Tutor Provisional del referido ciudadano, al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ BRUNSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.076, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ BRUNSTEIN, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso probatorio, conforme lo establecido al artículo 736 eiusdem, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo
MJV/.-