REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho
207º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2011-003134
PARTE DEMANDANTE: ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PEREZ VILORIA, venezolanos, abogados, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo le Nro. 71.596 y 131.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: MARÍA SCARLET OLMETA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO Nro. 234.262.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2.005, bajo el Nro. 49, Tomo 56-A, estatus modificados siendo el último en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de Agosto de 2.007, bajo el Nro. 87, Tomo 46-A, representada po su presidente el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-5.851.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR CORDERO CUARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 31.011.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PÉREZ VILORIA, quienes manifestaron que desde al año 2.008, comenzaron a prestar servicios como abogados a la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2.005, C.A. prestándoles toda clase de servicios como “redacción de documentos, asistencia a reuniones, negociaciones, pagos, devoluciones por disoluciones contractuales por mutuo consentimiento, transacciones judiciales …” que en el curso de esta relación de servicios profesionales había muchísimo trabajo, a lo cual en oportunidades requerían la ayuda de otros colegas, una vez efectuados los trabajos en cuestión la accionada de autos no cancelo los honorarios pactados, siendo imposible el cobro acuden a esta vía judicial a demandar el cobro de honorarios judiciales, los cuales estimaron en la cantidad de setecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 797.000,00).
En fecha 01/11/2.011, este Tribunal procede a admitir la presente acción, ordenando la intimación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del mismo.
En fecha 31/10/2.011, se procede a ordenar por auto la compulsa de citación.
En fecha 03/11/2.011, la abogada Elisa Pineda Ochoa en su carácter de autos, solicita al Tribunal la acumulación de actas con el asunto Nro.KP02-V-2011-002220.
En fecha 03/11/2.011 el Juzgado advierte que una vez agotada la citación personal del intimado, procederá a dar pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha 08/11/2.011, la abogada Elisa Ochoa en su carácter de autos escrito consignando fotostáticos para la citación, dejando constancia de la respectiva entrega de los emolumentos al alguacil.
En fecha 29/11/2.011 este Juzgado procede a providenciar lo solicitado por la actora, ordenando en consecuencia la acumulación de la presente causa con el asunto Nro. KP02-V-2011-002220, advirtiendo que toda acumulación se realizara por mencionada causa.
En aras de garantizar un mejor entendimiento de la presente narrativa en fecha 16/07/2.013, se recibió Of. Nro. 13-878 de fecha 09/07/2.013 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remiten Exp. Nro. AA20-C-2013-000013 asunto en el cual declaro sin lugar el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nro. KP02-R-2012-000284, el cual declaro como puntos del dispositivo con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada Elymar Cordero apoderada judicial de la parte demandada, por orden público anula el auto de fecha 29 de Noviembre de 2011 el cual ordeno la acumulación de las causas Nros. KP02-V-2011-003134 con el asunto KP02-V-2011-00220 así como todas las actuaciones subsiguientes, ordenando como punto tercero el desglose de las actuaciones correspondientes a cada una de ellas entendiéndose que ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 15/12/2.016, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando consiguientemente la debida notificación de las partes.
En fecha 31/01/2.017, el abogado Reinal Pérez Viloria procede a otorgar poder apud acta en la presente causa.
En fecha 02/02/2.017 el abogado Reinal Pérez procedió a sustituir poder conferido por la accionante.
En fecha 09/08/2.017, el alguacil de este Tribunal consigna boletas sin firmar por parte del representante judicial de la accionada.
En fecha 07/12/2.017, se procede a acordar la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2.018, la representante judicial de los accionantes en la presente causa procede a consignar cartel de notificación.
En fecha 07/02/2.018, el Tribunal advierte a las partes que cumplidas con las prerrogativas de Ley, ha transcurrido un día del termino de contestación a la demanda.
En fecha 09/02/2.018, el Juzgado mediante auto deja constancia que venció el termino de contestación de la demanda que la parte demandada no hizo uso de ese derecho se advirtió que se computaría el lapso de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2.018, la apoderada judicial del actor procede a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 27/02/2.018, el Tribunal procede a admitir pruebas promovidas, dejando constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia en apego al artículo 887 y 362 ibídem.
En fecha 01/03/2.018, el Juzgado procede a diferir sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión de los abogados actores se fundamentó en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; y siendo que en fecha 01 de Noviembre del 2.011, mediante auto este Juzgado admitió la demanda y ordeno la intimación del deudor al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, tramitándose en consecuencia el presente asunto por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales para actuaciones judiciales como el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC-000235, Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2.011, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el siguiente criterio:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Subrayado nuestro)
Según se ha citado, en el caso de marras, en fecha 01 de Noviembre del 2.011, mediante auto este Juzgado admitió la demanda y ordeno la intimación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, tramitándose en consecuencia el presente asunto por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la intimación por un lapso más amplio de 10 días para impugnar el cobro de los honorarios intimados por actuaciones judiciales y para acogerse a la retasa, luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que se encontraba vigente para la fecha 03 de Octubre de 2.011, en que fue presentada la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estaba perfectamente en vigencia el procedimiento a seguir en este tipo de pretensiones con lo cual evidentemente este Juzgado subvirtió el procedimiento establecido por la Sala Civil, admitiendo el presente juicio por un procedimiento distinto al aplicado, muy a pesar que el mencionado criterio también fue citado por la parte actora en su libelo y en atención al principio Iura novit curia, debió ser observado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, quebrantando así el debido proceso y contrariando así el posibilidad del ejercicio pleno del derecho de la intimada - a la defensa –artículo 49 de la Carta Política Fundamental una vez por cuanto el criterio antes descrito delimito el procedimiento a seguir, por lo cual el auto de admisión de la presente acción vulnero el debido proceso de la intimada, afectando entonces el orden público, siendo imperioso por mandato de Ley –artículos 7, 11 y 212 de la norma Adjetiva Civil- por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiendo tomar en cuenta para el momento del estudio de la admisión de la presente acción la doctrina casacional expuesta en este fallo, en consecuencia se declara nulo de toda nulidad el auto de admisión de fecha 01/11/2.011, así como los actos subsiguientes al referido auto conforme a la Teoría de las Nulidades. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES intentada por los abogados ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PEREZ VILORIA, en contra de Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G 2005, C.A, todos anteriormente identificados, al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiendo tomar en cuenta para el momento del estudio de la admisión de la presente acción la doctrina casacional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC-000235, Exp. Nro. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2.011, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. En consecuencia se declara nulo de toda nulidad el auto de admisión de fecha 01/11/2.011, así como los actos subsiguientes al referido auto.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 1:20 PM
La Secretaria Suplente
MJV/VO/ep.-
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