REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Abril de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2016-003269
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.927.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.664.836, V-7.548.421 y V-11.543.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 286.732.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, debidamente asistido por parte de la profesional del derecho DINORATT PEREIRA MEDINA, en contra de los ciudadanos ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO, manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde hace veinte años (20) ha venido ocupando de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, un anexo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, Nro. 27, en la ciudad de Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, del cual desde el mes de Abril del año 2016, las accionadas –ampliamente identificadas ut supra- han venido desarrollando una serie de actos tendientes a despojarlos de la posesión, alegando en especial problemas con su hermana la ciudadana Zoraida Maribel Asuaje Loyo, asunto en el cual hasta intervino el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas, por ser los terrenos donde se encuentra el anexo propiedad del Municipio; fundamentando su pretensión en los artículos 700 y 782 de la norma adjetiva procesal civil.
En fecha 15/12/2016, este Tribunal admite en cuanto a derecho se refiere la presente querella interdictal, la cual ordeno sustanciar conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001, Exp. Nro.AA20-C-2000-000449(Sent. Nro. 132, Caso: Jorge Villasmil Davila Vs. Meruvi de Venezuela, C.A.
En fecha 20/12/2016, este Juzgado procedió a percatarse del error involuntario del auto up-supra, a lo cual procedió a Decretar el Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, ordenando a tal efecto el libramiento de la comisión respectiva.
En fecha 10/02/2017, el querellante procedió a conferir poder apud-acta a la abogada Dinoratt Pereira Medina.
En fecha 22/09/2017, el Tribunal ordena agregar a la presente causa, resultas de la comisión Nro. 3.033-17 conferida al Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/09/2017, este Juzgado procedió a advertir que se cumplió con el presupuesto de hecho del artículo 701 de la norma Adjetiva Civil, acordándose a citar a la parte querellada.
En fecha 07/12/2017, la apoderada judicial del querellante procedió a dejar constancia de la entrega de los emolumentos, hecho del cual el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberlos recibido en fecha 13/12/2017.
En fecha 01/03/2018, compareció el abogado Domingo José Mendoza Mujica en su carácter de apoderado judicial de las querelladas y presento escrito de contestación a la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2018, este Tribunal mediante auto da por citada a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 217 Ibídem.
En fecha 09/03/2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda que se apertura el lapso de promoción de pruebas, que señala el artículo 701 eiusdem.
En fecha 13/03/2018, la apoderada judicial de la parte querellante procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/03/2018, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas.
En fecha 23/03/2018, el Juzgado estableció mediante auto el lapso para el computo de la sentencia en la presente causa en apego al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte actora se fundamentó bajo la figura jurídica procesal de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación sobre inmueble tipo anexo, ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, Nro. 27 De la ciudad de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, en contra de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO, y, ANA ASUAJE LOYO, y siendo que en fecha 09 de Marzo de 2.018, este Juzgado yerra al señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuando se desprende de los autos que en fecha 01/03/2018, compareció el abogado Domingo José Mendoza Mujica en su carácter de apoderado judicial de las querelladas y de manera anticipada presento escrito de contestación a la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Por otro lado, en el caso de los procedimientos de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2001, Sent. Nro. 132, Expediente Nro. AA20-C-2000-000449, Caso: Jorge Villas mil Vs. Mervic de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio en cuanto a la especialidad de este tipo de juicios al señalar:
…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principió de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado de los criterios procesales, doctrinales y jurisprudenciales, se observa que en fecha 01 de marzo de 2018 el profesional del derecho Domingo José Mendoza Mujica, en su carácter de apoderado judicial de las querelladas, presento de manera anticipada escrito de contestación al fondo del asunto, procedió proponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 de la norma Adjetiva Civil, y subsiguientemente procedió a promover pruebas, actuación procesal cursante en los folios 21 al 41 ; hecho del cual si bien es cierto mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.018, este Juzgado dio por citado a las partes querellantes bajo la forma de citación tacita prevista en el artículo 217 eiusdem; en el auto de fecha 09 de Marzo de 2.018, este Juzgado dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, obviando que los querellados de manera anticipada presentaron escrito de contestación a la demanda, conducta procesal que tanto la Sala Constitucional como la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica han calificado como una perfecta contestación tempestiva, en donde se involucran el orden público y por ende está involucrado el derecho a la defensa, entre otros fallos sentencia N° 753 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 14 de Noviembre del 2016, debiendo esta Juzgadora como garante del principio de igualdad procesal –Art. 12 del Código de Procedimiento Civil-, sin preferencias ni desigualdades tener como valido el acto procesal realizado por el apoderado judicial de las querelladas.

A los efectos de este, se observa que en el escrito de contestación como el acto procesal que corresponde de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, es evidente que se incurrió un error procesal de gran trascendencia en la esfera jurídica al no hacer este Tribunal el pronunciamiento que corresponde a la cuestión previa propuesta la establecida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente esta Juzgadora restablecer el orden constitucional infringido en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo tanto se ordena reponer la causa una vez quede firme la presente interlocutoria al estado de pronunciamiento de la cuestión previa propuesta referida al defecto de forma de la demanda, cuestión previa que será resulta en apego a los artículos 884 y siguientes relativos al Procedimiento Breve conforme a lo ordeno por la Sala de Casación Civil, una vez resuelta la cuestión preliminar la causa continuara por los tramites del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el lapso de pruebas especialísimo en estos procedimientos. Por lo que se declara nulo el auto de fecha 09 de marzo de 2018, así como todos los actos subsiguientes conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.

Por otro lado se observa, que al hacer un análisis del escrito libelar y las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda pudo percatarse este Juzgado que los terrenos donde se encuentra el anexo objeto de actos perturbatorios, son propiedad del Municipio Simón Planas del estado Lara, a tal respecto al ser calificado como un terreno ejido, deducción que se desprende de las documentales cursantes en los folios 07 al 09, 15 y 18 del expediente, dado tales de hechos no se puede obviar lo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.015 de fecha 28 de Diciembre de 2010, Título V, de la Hacienda Pública Municipal, Capítulo IV De la Actuación del Municipio en Juicio, establece lo siguiente:

Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Según se ha citado, en el caso de marras se desprende el hecho, que no se está en presencia de un interés directo por cuanto en los juicios posesorios no está en discusión alguna el derecho de propiedad, pero sí un interés indirecto al poder tener una sentencia futura definitiva que pudiera alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad, razón por la cual este Tribunal considera necesario librar notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Simón Planas de la presente querella interdictal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de de pretensión de QUERELLA INTERDICTAL CON MOTIVO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, en contra de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO, y, ANA ASUAJE LOYO, todos plenamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la cuestión preliminar propuesta una vez quede firme la presente interlocutoria, subsiguientemente se ordena las notificaciones al ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Simón Planas del estado Lara. Declarándose nulo el auto de fecha 09 de marzo de 2018, así como todos los actos subsiguientes al referido auto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12: 15 pm.
La Secretaria Suplente,
MJV/vo/ep.-