8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2018-000002

PARTE ACTORA: EFREN SALVADOR MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.383, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y DAVID MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 19.534, 38.257 y 192.806, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.900, domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, en su carácter de accionista, y contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 42.165 Y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA, EN JUICIO DE DISOLUCION DE COMPANIA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DISOLUCION DE COMPANIA incoada por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, por medio de sus apoderados judiciales CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y DAVID MENDOZA, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, en su carácter de accionista, y contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, todos anteriormente identificados.
II
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 19 de Enero de 2018, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2018, por auto expreso, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia a los folios 112 al 115 la consignación por parte del alguacil, dejando constancia que le fueron entregados sus emolumentos para la práctica de la misma y de los recibos de citación firmados por la ciudadana Elizabeth Aldana como accionista y Vicepresidenta de la empresa LACTEOS LA MORANDINA, antes identificada, en fecha 12 de Marzo de 2018.

Asimismo se observa de las actas que en fecha 04 de Abril de 2018, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a los abogados GILBERTO LEON y RAMON RAY RIVERO asimismo y en fecha 05 de abril de 2018, procediendo a dar contestación a la demanda, y oponer la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y siendo que en fecha 24 de abril de 2018 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 24 de Abril de 2018 el apoderado actor consigno escrito negando rechazando y oponiéndose a la incompetencia por la materia alegada por la demandada, con la misma acompaño anexos denominados documentos administrativos señalados con las letras A, B y C.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito libelar presentado en fecha 19 de enero de 2018, la cual riela desde los folios 01 al 05, los apoderados actores alegaron que su representado desde la fecha 26 de diciembre de 1999, inicio una relación afectiva t familiar como unión estable de hecho con la ciudadana ELIZABETH ALDANA, hoy demandada en la presente causa, siendo esta unión durante anos de manera pública y notoria donde fijaron su residencia en la ciudad de Cabudare, donde nació de su relación un adolescente hoy en día quien nació en fecha 24 de enero de 2004, posteriormente a su nacimiento fijaron su domicilio común en la ciudad de El Tocuyo. Que de esa unión adquirieron varios bienes muebles inmuebles y constituyeron la empresa mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara, en la Zona Industrial sector Dos Caminos, Calle 1, Galpón C2, con el aporte inicial de tres socios la ciudadana ROSA SEQUERA quien suscribió y pago TRESCIENTAS TREINTA ACCIONES 330), por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs 330.000,00, el ciudadano EFREN MENDOZA quien suscribió y pago TRESCIENTA CUARENTA ACCIONES 340), por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs 340.000,00, y la ciudadana ELIZABETH ALDANA quien suscribió y pago TRESCIENTAS TREINTA ACCIONES 330), por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES Bs 330.000,00, para un total de 1000 acciones, siendo el objeto de la compañía es “la producción, procesamiento, compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de productos lácteos y sus derivados, productos concentrados para animales y medicina veterinaria y la ganadería, la prestación del servicio de asesoría en la producción y recepción de leche para su trasporté y comercialización, servicios técnicos operativos y/o asesoría en general relacionada con el área de lácteos y sus derivados, representación de otras empresas nacionales o extranjeras que se dediquen al mismo o similar ramo y en general, cualquier acto de licito comercio relacionado o no con el objeto principal de la compañía, y su duración como empresa estipulado en sus estatutos seria de Cincuenta años”.

Asimismo siguió alegando la representación del actor que con la expectativa de éxito y desarrollo de la empresa y en un trabajo conjunto decidieron en fecha 0 octubre de 2006 comprar las acciones de la socia ROSA SEQUERA siendo modificada la CLAUSULA QUINTA, en el capital social de la compañía social para el año 2006 que sería de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) representados en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES nominativas, no convertibles al portador con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por el accionista EFREN SALVADOR MENDOZA, quien suscribió y pago CINCO MIL CINCO (5.005) ACCIONES, con un valor de CINCO MILLONES CIBNCO MIL BOLIVARES (Bs 5.005.000,00) y la accionista ELIZABETH CORTOMOTO ALDANA DABOIN, suscribió y pago CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (4.995) ACCIONES, con un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs 4.995.000,00) y que conforme a la corrección monetaria del año 2007 tiene un CAPITAL SOCIAL actual de la empresa y las acciones suscritas y pagadas por los dos socios de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), de la manera antes indicada. Que constituida la sociedad por ellos dos acordaron formas estratégicas de producción y venta, realizando trabajos arduos con el fin de alcanzar los mayores niveles de producción de la compañía y lógicamente los mejores ingresos, y que además de ser socios cada uno laboran en áreas de conocimiento ella como Administradora y el como especialista de Alimentos, con una amplia experiencia en la materia administradora, todo en absoluta armonía, y en procura de alcanzar el objeto de la compañía , logrando beneficios y ganancias en la empresa, que les permitía ampliar su producción , comprar un galpón y varios vehículos, además de incrementar su patrimonio familiar, con vehículos y una vivienda, así como realizar viajes familiares, pareciendo todo en perfecta armonía tanto en LACTEOS MORANDINA C.A como en su relación, hasta que obtuvo conocimiento de la desviación de materia prima que les proveía LACTESO DON MANUEL C.A favor personal de la ciudadana ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, y que de lo señalado anteriormente, privaron dos razones fundamentales para constituir la compañía LACTESO LA MORANDINA C.A, el vínculo afectivo y familiar que existía entre ambos y la otra razón común en todas las sociedades de comercio, era el ánimo societario, referido a la obtención de beneficios económicos mediante un trabajo en conjunto dirigido a lograr cumplir en toda su extensión el objeto de la compañía para un fin común y familiar. Por otra parte alegaron los apoderados actores que existe un conflicto entre los accionistas por cuanto la compañía LACTESO LA MORANDINA C.A nunca llego a su objetivo planteado y con el tiempo las deudas aumentaban y paralelo a ello, luego de varios años de tener una satisfactoria y feliz unión familiar surgieron problemas personales entre ambos ciudadanos al punto de que la ciudadana ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, constituyó con el mismo ramo, otra compañía denominada LA LIBELULA C.A que funciona en El Tocuyo en la casa que fue su hogar, siendo que todas estas circunstancias originaron una enemistad entre ambos, habiendo sido objeto de varias demandas interpuestas por su ex pareja y única socia en la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A, y que durante más de 3 años han estado enfrentados la socia ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, y mi persona o más de DOCE (12) juicios civiles mercantiles y penales incluso con medidas de alejamiento, todo lo cual ha generado un deterioro total en las relaciones entre ellos, tanto como personas y como accio0nistas, que derivó en una casi total cesación de las actividades de la compañía, agravado con conducta desleal de la socia al ejecutar a título personal acciones contra la empresa, en especial la demanda laboral donde recibió un pago superior al CAPITAL SOCIAL de la compañía, que alguna vez constituyeron para lograr un beneficio común y de su grupo familiar. Fundamento la presente acción en el artículo 340 del Código de Comercio, en sus numerales2 y 5 y al artículo 264 ejusdem por lo que según lo estableció en los mismos debe disolverse y liquidar los bienes de la empresa Lácteos Morandina C.A en la proporción que le corresponde a cada socio por cuanto la conducta asumida por la accionista ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, quien de manera deliberada e intencional labora en una empresa con similar objeto demando a la compañía LACTEOS MORANDINA C.A por Cobro de Prestaciones y Beneficios Laborares, con una condena que supera con creces el CAPITAL SOCIAL de la compañía y más recientemente suscribió varias letras de cambio a nombre de la compañía cuya liquidación se solicita a pesar de tener conocimiento de que existe una medida cautelar aún vigente que la excluye como representante de dicha firma, además de incumplir todas sus gestiones como administradora de la misma, cuyas funciones si mantiene aún, y que lo expuesto determina a todas luces la necesidad siendo esto determinante a la necesidad impostergable de disolver y liquidar la compañía LACTEOS LA MORANDINA C.A ya que desde hace años y más recientemente para la presente fecha no cumplen con ninguno de los objetivos que privaron para su creación y el objeto de la misma no se ha logrado, teniendo como consecuencia de todas las acciones referidas, la disminución y perdida de los beneficios económicos de la misma y su paralización, de igual forma, las acciones desplegadas durante los últimos tres (03) años para la accionista ELIZABETH COTOMOTO ALDANA DABOIN, en contra de la compañía y su separación de lo administrativo ya que esta ciudadana se ha abstraído de todos los compromisos que le corresponden, por cuya razón y a título personal ha tenido que afrontar grandes gastos, que se incrementan y los cuales no pueden ser cubiertos por LACTEOS LA MORANDINA C.A, y como consecuencia de los problemas antes planteados, la situación financiera de la empresa es precaria, la producción y los ingresos disminuyeron considerablemente, al punto que en la actualidad no hay ni siquiera materia prima para elaborar los productos y el alto costo de los mismos, aunado a la variación constante de precios hace imposible un normal desarrollo del objeto planteado de la empresa, existiendo una casi paralización y cuya situación real es imposible de subsanar sin el concierto de nuevas inversiones, a cuyos efectos siempre será necesario tener el consenso y la voluntad de todos los accionistas , hecho que en la actualidad y dado todo lo antes expuesto resulta imposible de lograr, y que antes de que se agravara la situación financiera en la empresa, trato por todos los medios amistosos y conciliatorios para lograr un arreglo sobre el destino de la compañía, ofreciendo comprarle las acciones a la socia LACTEOS LA MORANDINA C.A no pudiendo llegar a ningún acuerdo ya que siempre manifestó su propósito de destruirle y llevar a la quiebra la compañía Lácteos La Morandina C.A; hecho recientemente evidenciado con la emisión de letras de cambio a nombre de Lácteos La Morandina C.A; a favor de un ciudadano llamado Freddy Couri, con quien la compañía nunca tuvo relación comercial alguna, siendo evidente con esta conducta de la socia se extinguió el animus societati, lo cual es fundamental para el cumplimiento del objeto de la compañía . cito sentencia del 22 de octubre del año 2008 de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente No AA20-C-2007-000783 adoptando la tesis de Isaac Halperin e su Curso de derecho comercial, de igual forma cito otros autores. Estimo la presente demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a los fines meramente procesales, equivalente a cuatrocientas mil (400.000 u/t) acogiéndose por determinación a la sentencia que haga el tribunal.

Posteriormente en fecha 05/04/2018 la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en su capítulo I del escrito opuso cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer de la presente causa, en razón de que tratándose la demandante de una empresa cuyo objeto y actividad es esencialmente la explotación de la materia agropecuaria, la competencia para conocer cualquier tipo de juicio donde esté involucrada dicha empresa, le corresponde por fuero atrayente a los tribunales del Estado Lara con competencia en materia agraria haciendo mención al objeto de la compañía señalado por la actora y citando el artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, alegando que en la presente acción se trata de un conflicto entre accionistas de una empresa cuyo objeto es la actividad agropecuaria y sus derivados, lo que implica por disposición ex lege la presente causa y en modo alguno este tribunal con competencia mercantil, del mismo modo, cito sentencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2013, expediente AA10-L-2009-000224, y sentencia sala plena de fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente No AA10-L-2012-000265, caso juan Bautista Pérez vs Centro Agrario Montañas Verdes. Que en virtud de lo expuesto solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por tratarse de la presente de una acción contra una empresa cuyo objeto social es materia esencialmente agropecuaria siendo que la demanda intentada pudiera tener incidencia o afectación en la soberanía alimentaria por tratarse de una distribuidora de productos lácteos, lo que implica la activación por ese solo hecho, del fuero atrayente agrario a que hacen referencia las sentencia ut-supra citadas, más aun cuando se evidencia que el demandante no solo demanda a su representada sino a la empresa que el mismo representa y que es precisamente la que determina la competencia agraria del presente asunto.

En ese mismo orden de ideas, la parte actora consigno escrito negando contradiciendo y oponiéndose a dicha incompetencia por ser manifiestamente infundada y no tener asidero legal alguno, citando el objeto de la compañía explanado en su libelo, alegando que la presente acción trata de la Disolución y Liquidación de la Empresa Mercantil Lácteos La Morandina C.A ello con fundamentó en la perdida de “Afectio societatis” que constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y la demandada el 50% restante, teniendo como consecuencia una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores Guillermo Cenen de la Fuente, Joaquin Garriguez y Francisco Hung Vaillant, entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, generándose una paralización y cesación de las actividades de la compañía y el incumplimiento de su objeto ante la imposibilidad de cumplirlo. Que la presente demanda es por Disolución y Liquidación anticipada de una empresa mercantil, en cuyo objeto no existe referencia alguna a la actividad agraria, por cuanto del objeto citado en su libelo no existe referencia alguna a la actividad agraria, ni agrícola, la empresa procesa productos lácteos, específicamente leche de ganado vacuno, pero no produce leche, ni tiene vacas en su estructura como actividad general, afirmando que es una producción netamente industrial y que jamás podría considerarse como actividad agraria conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Que la incompetencia alegada esta referida a un conflicto suscitado entre entes colectivos de personas naturales tales como dos sociedades civiles, dos cooperativas o cualquier otra índole agrario, y que en el caso de autos objetivamente trata de una acción por disolución y liquidación de una compañía anónima por desavenencia manifiesta y probada entre los dos únicos socios de una sociedad mercantil que impide totalmente alcanzar su objeto social y que en materia agraria el primer elemento que conforma la atracción del fuero agrario es la actividad agraria o agrariedad preferiblemente en el medio rural llevada por labores de siembra cultivos cría engorde o cualquier otra actividad propia de la actividad agraria o agrícola. Siendo que la empresa Lácteos La Morandina, C.A, es una compañía que se encuentra ubicada en la Ciudad de El Tocuyo en la zona industrial teniendo una actividad desarrollada en un galpón industrial adquirido por un crédito industrial otorgado por la empresa del estado venezolano Sociedad nacional de garantías Reciprocas para la Mediana y pequeña Industria S.A (SOGAMPI), y es considerada por ante el SENIAT como empresa mercantil contribuyente especial, y de igual forma aparece registrada en la Dirección de Hacienda del Municipio Moran, como se evidencia de los documentos administrativos consignado con el presente escrito considerando que de todo esto a la presente acción le corresponde la jurisdicción mercantil que pertenece a este Tribunal y no a ningún otro, por otra parte en cuanto al alegato de Soberanía Agroalimentaria el mismo no determina la competencia en modo alguno, toda vez que está referido a un derecho o garantía constitucional que en sí, no determina competencia agraria alguna, siendo para el actor improcedente la incompetencia del Tribunal y así solicito al tribunal declare sin lugar dicha defensa y declare su competencia para conocer el presente juicio con expresa condena en costas al demandando.

CONCLUSIONES
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del tribunal)
Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

(…) “La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” “…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:

(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia por la materia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se hace necesario traer a estrados el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la Competencia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En cuanto al artículo señalado ut supra debe dejarse establecido que en la presente causa no existe de manera directa o indirecta la explotación de la materia agropecuaria o agraria ni mucho menos actividad alguna alegada por la parte demandada de autos, por cuanto del acta constitutiva en el objeto de la sociedad mercantil Lácteos Morandina no existe para esta juzgadora actividad agraria de las señaladas en el artículo que haga presumir la existencia de la materia agropecuaria, sin configuración alguna de un fuero atrayente. Así se establece.

Para mayor abundamiento la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria, así pues, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, expresó lo siguiente:

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Doctrina que es acogida por esta juzgadora para mantener la integridad de la jurisdicción y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, especialmente de la naturaleza del bien inmueble objeto de solicitud de Disolución de Compañía, se evidencia que se trata de una Sociedad Mercantil denominada LACTEOS LA MORANDINA C.A, la cual se encuentra inscrita en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No 42, Tomo 8-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara, ubicada en la Zona Industrial sector Dos Caminos, Calle 1, Galpón C2, la cual tal y como se lee en el acta constitutiva y su objeto principal es “la producción, procesamiento, compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de productos lácteos y sus derivados, productos concentrados para animales y medicina veterinaria y la ganadería, la prestación del servicio de asesoría en la producción y recepción de leche para su trasporté y comercialización, servicios técnicos operativos y/o asesoría en general relacionada con el área de lácteos y sus derivados, representación de otras empresas nacionales o extranjeras que se dediquen al mismo o similar ramo y en general, cualquier acto de licito comercio relacionado o no con el objeto principal de la compañía, y su duración como empresa estipulado en sus estatutos seria de Cincuenta años”, encuentra esta juzgadora que la misma no es susceptible de explotación agraria, por cuanto del mismo objeto se percibe que no realiza actividades agrícolas desarrolladas en medio rural alguno, y se verifica de las actas procesales, comprendidas por los documentos acompañados con la presente demanda, y al escrito de rechazo contradicción y oposición por parte de la actora, corresponden a una zona industrial en el cual se lleva a cabo actividad industrial, por cuanto de lo señalado por la sala no se evidencia que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y de igual forma, la acción que se ejercita no es con ocasión de esta actividad, por otra parte, el inmueble no está calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto estos requisitos legales no se cumplen en el presente caso, en forma análoga para que proceda la competencia del Tribunal Agrario, es decir, no existe afectación directa o indirecta en materia agraria en el presente juicio de Disolución de Compañía, siendo este completamente mercantil, aunado a que al concatenarse con el criterio, legislación y jurisprudencia establecidos ut-supra, y de conformidad con lo expresado es evidente que existen elementos suficientes de carácter legal y jurisprudencial, y tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que dispone: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …” siendo que como ya se dijo, la naturaleza del presente juicio es mercantil, debiendo conocer el Tribunal de primera Instancia Civil, por todo lo expuesto es por lo que se establece que es el Juzgado de Primera Instancia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial el competente para decidir al respecto. Así se decide.

Por consiguiente, a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, resulta competente para conocer de la presente demanda, por la materia, por lo que se reafirma su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, por la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, incoada en el presente juicio de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, intentada por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN y la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MORANDINA, C.A, todos antes identificados. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de regulación de Competencia, y la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, en caso de que no fuere solicitada dicha Regulación. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia No: 160. Asiento del Libro Diario No: 43.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:24 pm, se dejó copia.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández