REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-001021

PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.387.051 y V- 12.713.803, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR JOSE AMARO, GREGORIA PASTORA SIRA, LUISA CASAMAYOR y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 7.204, 133.525, 182.573 y 26.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 9.543.219 y V- 13.464.026, respectivamente, y ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ARMANDO GOYO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 90.464 y 27.110, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 8°, 10° y 11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, contra EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, plenamente identificados en autos.
-II-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 05 de abril de 2017, siendo admitida en fecha 18 de abril de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo en fecha 5 de marzo del año 2018, la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, en su condición de codemandada, consignó escrito en la cual opuso cuestión previa, establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en la misma fecha, la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, en su carácter de codemandada, opuso cuestiones previas, las establecidas en los ordinales 8° y 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo del 2018, la parte demandante presentó escrito en la cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas por las Codemandadas, en vista a la contradicción manifiesta por la parte actora, mediante autos se abrió articulación probatoria, para que las partes promuevan pruebas al respecto, posteriormente en fecha 04 de abril del mismo año las codemandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de abril del 2018, seguidamente en fecha 10 de abril del 2018 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de abril del mismo año, en la cual se advirtió por auto sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fueron interpuestas las Cuestiones Previas:

De la alegada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, es decir “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que la parte actora narró unos hechos potencialmente dolosos, aunque no comprobados, configurados por la presunta suplantación de sus firmas para la venta del inmueble, y que el termino de caducidad de los 5 años inició el 24 de enero de 2012, por haber tenido conocimiento pleno el día anterior 23 de enero de 2012 de la suplantación, concluyendo inexorablemente el día 23 de enero del 2017 a las 12 de la noche, de conformidad con el articulo 12 del Código Civil, asimismo arguyó que la demanda de Nulidad fue presentada el día 5 de abril del 2017 ya estaba caducada la acción intentada, de igual modo citó Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de diciembre de 2008.

Finalmente indicó que todas las pruebas necesarias cursan en autos, que especialmente la confesión espontanea del apoderado actor, señalando el día cuando tuvo conocimiento de la supuesta suplantación y la venta del inmueble y la nota de presentación de la demanda, que consta en sello húmedo de la Oficina Receptora de documentos, lo que tiene naturaleza de documento administrativo y por ende, la fuerza de documento publico, expresando que ambos hechos determinan plenamente el inicio del lapso y la fecha cuando el interesado cumplió la carga procesal.

De la alegada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, es decir “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que visto que de los hechos narrados en el libelo, las accionantes fundamentan su petitorio en virtud de denuncia penal hecha ante la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, y de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Control Penal 9 de esta Jurisdicción, por la presunta comisión de una estafa o fraude ante una supuesta falsificación de firmas por parte de la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, manifestó que es necesario una Sentencia en el Procedimiento Penal abierto, que establezca en forma inequívoca la comisión de la estafa o fraude denunciada y alegada por las accionantes, arguyó que no puede tenerse como verdad absoluta la pura experticia grafotécnica realizada por los funcionarios actuantes y el auto del Tribunal Penal que dictó la medida cautelar acordada, pues no habido en el juicio penal debate probatorio alguno que pudiera concluir en otra cosa (simulación de hecho punible), manifestando que esta circunstancia vital a los efectos de lo que se reclama en este expediente.

De la alegada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando que visto que el inmueble sobre el cual se acciona, esta constituido por una casa destinada a vivienda principal, y que en efecto sirve de asiento permanente y hogar a su representada y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 1,2,3,4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el articulo 94 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que pidió que se suspenda este procedimiento hasta tanto las accionantes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial previsto en las Leyes antes citadas.

Defensas alegadas de la parte actora con respecto a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada:

Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 10° promovida por la codemandada EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, negó, rechazó y contradijo la misma alegando que la parte demandada argumenta que es aplicable es esta materia el articulo 1.346 del Código Civil, pero en realidad esa disposición establece la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, y que se refiere en primer lugar al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad. Fundamento sus alegatos en la norma establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, expresando que la acción de nulidad absoluta no esta caduca ni prescrita.

Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° promovida por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó, y contradijo la aludida defensa opuesta, por cuanto que se desprende de lo indicado en el Libelo de la Demanda que su representada realizan una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, causa que cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dicha Fiscalía ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, Delegación Estadal Lara, expresó que entre otras diligencias de investigación, la realización de una Experticia Grafo Técnica, en la cual se determinó y se concluye que las firmas que se encuentran plasmadas en el contrato de compra y venta, no presentaron características individualizantes homologas en su motricidad escritural, que atribuyan su autoría a las personas que suministraron las muestras de origen, que no fueron realizadas por sus mandantes, negando así lo alegado por la parte demandada de que pudiera concluir en el debate probatorio del Juicio Penal entre otra cosa la simulación de hecho punible, ya que el delito es de falsificación de documento, el cual esta demostrado en el informe de la experticia grafo técnica.

Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 11° promovida por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, alegando la representación judicial de la parte actora, que su pretensión se fundamenta en los artículos 1.141, 1.133, 1.474, 1.155, 1.157 del Código Civil y demás normas aplicables al caso, que solo se demanda la Nulidad absoluta del documento señalado en autos, y no han solicitado ningún despojo o desocupación coercitiva a ni9ngun arrendatario, comodatario o persona que ocupe legítimamente el inmueble en incumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, y 5 del Decreto Ley con rango valor y fuerza contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, expresó que en este caso no es necesario agotar el procedimiento administrativo, por todo lo antes expuesto solicitó que sea declarada inadmisible esta cuestión previa opuesta por la parte demandada.

-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Acompañó la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, al escrito de promoción de Cuestión Previa:

1. Copia fotostática de Poder otorgado por la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, al Abogado ARMANDO GOYO, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro.: 37, Tomo 172, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 89 al 91. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Constancia de Residencia emanada por el “Consejo Comunal Piedad Norte”, de fecha 23 de febrero de 2018, a nombre de la Ciudadana OVIEDO CASTILLO WANDA O, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.543.219, cursando al folio 91, marcada con la letra “B” y Constancia de Residencia de fecha 26 de febrero de 2018, emanada por el Registro Civil de la Parroquia José G. Bastidas, a nombre de la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, marcada con la letra ”C”, rielando al folio 92. Las cuales se desechan, pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-V-
PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Representación Judicial de la parte Codemandada, Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, identificada anteriormente, en base a las siguientes consideraciones:

La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que "la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada" (en sentencias de 11 de octubre de 1985 o 12 de junio de 1997), o, simplemente, que "la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción" (en sentencia de 26 de diciembre de 1970). (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Es necesidad de esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”-
Se evidencia de la norma transcrita, que establece la disposición legal que contiene el fundamento para solicitar la acción de nulidad, en la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada.

De la norma in comento, lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.-

Aunado a ello, se evidencia que al alegarse el error o el dolo, para pedir la nulidad de un documento nos indica el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para la prescripción comienza desde el día en que han sido descubiertos; se observa de autos que la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, de un inmueble, el cual posee un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (115,92 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con calle 1 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); SUR: Linda con parcela CC-20 y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); ESTE: Linda con parcela C1-17 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts); y OESTE: Linda con parcela C1-15 y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). Siendo este el objeto de la controversia, dicho contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2010.

En el caso de marras el documento donde las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ , venden a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ el inmueble objeto de la controversia, el cual se evidencia del escrito libelar que la actora expresa que descubren el presunto vicio del contrato de venta en fecha 23 de enero del año 2012, es decir, ya había transcurrido un lapso de cinco años para intentar la acción de Nulidad, así las cosas observa quien suscribe, que la norma permite a cualquier persona solicitar la Nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo y en efecto establece la referida disposición que los 5 años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes, en este caso desde que fue descubierto el vicio, en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al momento de presentar la demanda de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el Artículo 1.346 del Código Civil.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, declara prescrita la acción, para el demandante su derecho a pedir la Nulidad de Venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello, en consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del articulo 346, es decir la Caducidad de la Acción, en consecuencia se hace inoficioso por esta Sentenciadora entrar a conocer sobre las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Así se establece.-


-VI-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de Nulidad de Contrato de Compra- Venta, incoada por las Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, contra las Ciudadanas EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay Condenatorias en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 155. Asiento del Libro Diario Nº 47.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 3:18 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández