REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159 º

ASUNTO: KP02-V-2017-001591

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.243.766, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: MIREYA ELVIRA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 12.248.893, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

( I )
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, contra la ciudadana MIREYA ELVIRA MENDOZA ALVARADO, respectivamente, identificados anteriormente.

( II )
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 10 de Mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 19 de Mayo del 2017, declaró su incompetencia por la materia y declinó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, recibiendo y dando entrada al mismo en fecha 05 de Junio del 2017, admitida en fecha 07 de Junio del año 2017, librándose el edicto respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada, posteriormente en fecha 30/05/2017 la parte actora dejo constancia de haber consignado copias simples del escrito libelar para la conformación de la compulsa, asimismo y en fecha 03 de Julio del 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mireya Mendoza, posteriormente, en fecha 10 de Agosto del 2017, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, se avoco al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia del comienzo a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de igual forma y en esta misma fecha, la parte actora consigno escrito reconociendo y aceptando que a part6ir del año 2006 mantuvo una unión estable de hechos con el ciudadano Domingo José Rodríguez el cual decidieron terminar con dicha relación por diferencias de caracteres y dificultades personales, al comienzo del año 2017, solicitando que dicho procedimiento llevado en su contra cese por la aceptación y consentimiento voluntario en dicha demanda. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de Octubre de 2017, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, donde el Tribunal admitió las mismas en fecha 26 de Octubre del 2017, fijando día de despacho para la declaración de testigos de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL CASTRO FREITEZ y OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA, los cuales en fecha 02 de Noviembre de 2017 no comparecieron a los actos fijados para oír sus declaraciones ante el Tribunal, declarándose desiertos. Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes, y en fecha 30 de Enero de 2018, de igual forma dejo constancia mediante auto que venció el lapso de presentación de informes en fecha 29 de Enero del 2018, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

( III )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
Alegando la parte actora, que en el año 2005 conoció de trato y comunicación a la ciudadana MIREYA ELVIRA MENDOZA ALVARADO, antes identificada, y que pasado algún tiempo, en el mes de febrero del año 2006, iniciaron una relación concubinaria, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tal como consta en Acta de fecha 18 de mayo del 2011, debidamente emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara hogaño, su prenombrada Concubina y su persona decidieron por su propia voluntad, disolver su concubinato e interrumpir la cohabitación y la coexistencia y por ende la permanencia de la relación. Que su unión lleno los extremos y características del Concubinato en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio, siendo estas características la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida, la Notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, y que también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Que en su relación concubinaria no se procrearon hijos, ni tampoco su concubina tuvo hijos propios antes de su relación, ni adoptivos ni de ninguna otra naturaleza. Que dentro de esta relación concubinaria lograron construir un inmueble tipo casa sobre un lote de terreno con carácter de Ejido Municipal, ubicado en la Calle Principal del Sector Cardonal, Parroquia Tamaca, casa No s/n, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según expediente No KP02-S-2017-000871. Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y de esta forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio. Por todo lo expuesto solicito que fuera declarada oficialmente que existió concubinato entre la ciudadana Mireya Elvira Mendoza Alvarado y su persona, que comenzó el año probado como esta y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta su disolución. Asimismo solicito que sea declarada en esa unión concubinaria que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el de ella y de sus ahorros logrados, y de cuidado esmerado que siempre le dio a su amada compañera. Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna. Al tenor del artículo 507 del Código Civil solicito se ordene la publicación del edicto de ley.

UNICO
Llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció del auto de admisión a la demanda de fecha 07 de Junio del 2017, que fue ordenado librar el respectivo Edicto para su publicación en el Diario El Impulso, el cual fue librado en esta misma fecha, tal como se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil eiusdem, por tratarse la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el cual no consta en autos su publicación.
Al respecto, y se hace necesario traer a estrados lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omissis…)
2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la comprobación de las actas del expediente este despacho verifica que en el auto de admisión el juez al admitir la demanda libró y ordeno la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.

Así las cosas, es imperioso precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.


En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, señaló lo siguiente:

“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que aun cuando se libró y ordenó la publicación del Edicto la parte actora no consignó la publicación de dicho Edicto siendo este esencial para llevar a cabo el procedimiento establecido en el presente caso, con la omisión de la parte actora de la presente causa al no publicar y consignar el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.

Por tal motivo, la presente decisión ordenará la reposición de la causa al estado de publicación del referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el Tribunal se ve obligado a decretar la reposición de la causa, al estado de que se libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se libre nuevo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem. TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el aparte SEGUNDO de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Abril del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 99; Asiento Nº 44.
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 1:22 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández