REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º


ASUNTO: KP02-F-2016-001060

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.176.824, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADADA: OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.

SENTENCIA DEFINITIVA
DIVORCIO
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.176.824, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 y de este domicilio.

-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 09 de noviembre del 2016, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos 45 días a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente.

Consecutivamente en fecha en fecha 16 de mayo de 2017 siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora en la presente causa por lo que se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 17 de mayo del año 2017, la parte actora consignó escrito manifestando los motivos por los cuales no compareció al Primer Acto Conciliatorio, posteriormente en fecha 19 de mayo del mismo año, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de junio del año 2017 mediante Sentencia se declaró Con Lugar la Incidencia, y se ordenó la reapertura del Procedimiento, y se fijó fecha para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, celebrándose en fecha 04 de agosto del 2017, mediante la cual la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.
Asimismo en fecha 08 de agosto de 2017 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 23 de octubre del 2017, de igual forma se fijó fecha para oír la declaración de testigos promovidos en dicho escrito, cuyas resultas constan a los folios 39 al 41, y a los folios 46 al 47.
En fecha 25 de enero del año 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes, este Tribunal advirtió que ese día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representada contrajo nupcias con el Ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo su único domicilio conyugal en la Urbanización “Brisas de Carorita” Parcela N° 187, Asentamiento Campesino El Cují Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Alegó que inicialmente su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, con afecto y comprensión mutua, asimismo manifestó que de dicha unión no procrearon hijos, seguidamente enfatizó que aproximadamente en fecha 02 de enero del año 2016, se presentaron dificultades normales en el matrimonio, producto de la convivencia diaria, las cuales intentaron superar, arguyó que de forma inexplicable en fecha 08 de enero del 2016, el Ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, antes identificado, procedió a abandonar el hogar sin razón ni motivos aparentes, sin dar explicación de su comportamiento, señaló que constituyó en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes conyugales, que implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, y el deber de vivir juntos moral y éticamente, señaló que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Posteriormente alegó que a pesar de sus esfuerzos de mantener su matrimonio no existió reconciliación alguna, y que su esposo incurrió en adulterio, la cual eta a la espera del nacimiento de un bebe producto de la consumación de esa situación, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), lo cual representa en Unidades Tributarias 1.129,94.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 487, de fecha 27 de noviembre del año 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, cursando al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copias Simples de Cedulas de Identidad de los Ciudadanos SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.176.824 y OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 rielando a los folios 4 al 5. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de las partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Ratificó los Argumentos explanados en el Libelo de la Demanda, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.-

Promovió las siguientes Testimoniales:

1. Ciudadana ELSI GLORIBEL VISCAYA AMAYA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.600.783, de este domicilio, cuyas resultas constan al folio 39, Ciudadana EVELYN MARIA MENDEZ DE JAMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.140.915, de este domicilio, cuyas resultas constan al folio 40, Ciudadana YELITZA DEL VALLE MENDEZ DE VIZCAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.140.917, de este domicilio, cuyas resultas cursan al folio 41, Ciudadana PURA ESMERALDA PERAZA MATHEUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.343.741, de este domicilio, cuyas resultas cursan al folio 46. Se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó su hogar, interrumpiéndose así la vida en común, declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. y así se establece.-
2. Ciudadano RAFAEL RAMON CAMACHO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.978.812, de este domicilio, se observa del acta 47, que se declaró desierto el acto por no comparecer, en consecuencia se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis ut-supra esta Juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a la que es criterio de este Juzgado definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado por la ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, que aun cuando fue efectivamente citado, no haya comparecido ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni presentar medios probatorios algunos, en consecuencia y de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha, y por lo tanto esta Juzgadora evidencia que hubo desinterés por parte del demandado con respecto a la presente causa.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial, a pesar de que la parte demandada se contrapuso al no comparecer.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos y por lo que es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, y según lo evidenciado de los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en afirmar que el ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, había abandonado el hogar en común, no cohabitando de esta forma el domicilio conyugal y no aportando desde ese entonces ningún tipo de ayuda, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge, por lo cual indefectiblemente se logró demostrar la causal de abandono voluntario invocada, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar con lugar la pretensión incoada. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la Ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, contra el Ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como se desprende de acta de matrimonio N° 487, cursante al folio 3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 98. Asiento del Libro Diario Nº 35.


La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 11:45 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

El Secretario Temporal



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández