Página 1 de 6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2010-003655

PARTE ACTORA: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudadana de Guanare, cuyo documento constitutivo fue inscrito en los libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 1.994 bajo el No 8836, folios 136 fte al 143 fte, Tomo 73, siendo su única reforma la efectuada en la Asamblea extraordinaria de Acciones de fecha de fecha 12 de abril de 1.999, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Julio de 1.999, bajo el No 6, Tomo 7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SOFIA GALLARDO Y SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373 y 242.832, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CAUSANTE LUIS ALBERTO GALLARDO: MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, en su carácter de apoderada judicial y tutora interina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSE CIRILO MUJICA RIVERO: Abogados KATY BARON, ANDRES YORK, LEONARDO MEDINA y ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 46.472, 55.299, 31.187 y 1431.479, respectivamente, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
OPOSICION A SOLICITUD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA


SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente Incidencia por Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia por parte del co-demandado ciudadano José Cirilo Mujica, en el presente juicio de Nulidad de Contrato, la cual fue solicitada por la parte actora en fecha 09 de febrero de 2018; siendo que en fecha 07 de marzo de 2018, formulo oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia, alegando que en fecha 09/02/2018 la parte actora solicito la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa pidiendo la entrega material forzosa del inmueble que le pertenece a su representada libre de personas y cosas y mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario todo conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese sentido se tiene como cierto que los jueces están obligados a ejecutar y hacer cumplir sus autos y sentencias, y que la ejecución de una sentencia comporta la materialización del acto sentencial, con lo cual concluiría el proceso que dio origen a la controversia planteada, citando los artículos 523 al 532 del Código de Procedimiento Civil. Que en el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013 por el ciudadano José Cirilo Mujica contra sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por ante este despacho, con lugar la demanda por nulidad de contrato, quedando confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el aquo, condeno en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes; y que en el dispositivo del fallo el tribunal no ordenó la entrega material del inmueble objeto de venta, por lo que mal puede ser solicitada y menos aun no puede ser acordada por este tribunal, citando el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y por plantearse esta incidencia en fase de ejecución a la cual se opuso de manera expresa, llamo a colación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que aunado al derecho constitucional que le asiste, para plantear en fase de ejecución de sentencia, una incidencia mediante la cual por necesidad de procedimiento se deba dilucidar los términos en los cuales deba ejecutarse el fallo dictado en la presente causa, por cuanto la demandante pretende que se materialice con actos no peticionados oportunamente, ni mucho menos ordenados por ningún tribunal, es por lo que solicito se proceda a dar cumplimiento en la norma antes invocada, y se procediera con la articulación probatoria para resolver con mayor claridad. Que la referida norma in comento tiene como norte dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución, y que la misma tiene aplicación solo cuando se está en presencia de u incidente surgido en juicio, donde entre las partes intervinientes surge alguna inconformidad, lo cual la misma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlos para que el día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún , no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, arguyendo que así ocurre en el presente caso; y que al ser solicitada la ejecución conforme a unos parámetros distintos a lo ordenado en el fallo firme, resultaría un exceso a sus derechos, es por ello y a las normativas antes invocadas que solicitó se proceda a dicho iter procedimental y se conmine a la parte demandante para que conteste lo que considere procedente y pueda ser dilucidada la situación que a su criterio atenta contra sus derechos.

De lo narrado y para constatar lo señalado por el demandado de autos, se hace necesario hacer un recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, teniéndose que en fecha 13 de marzo de 2013, fue dictada sentencia definitiva por ante este despacho declarando con lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta, a los folios 395 al 432 del expediente en su pieza No 2, asimismo y en fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto aclarando la fecha de publicación siendo la correcta en fecha 14 de marzo de 2013, haciéndose parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. De igual forma, en fecha 10 de abril de 2013 el codemandado ciudadano JOSE CIRILO MUJICA apelo del fallo definitivo de fecha 14/03/2013, al folio 444 de la pieza 3 del expediente. Por otra parte consta a las actas procesales sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013 por el ciudadano José Cirilo Mujica contra sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por ante este despacho, con lugar la demanda por nulidad de contrato, quedando confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el aquí, condeno en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes, constando a los folios 875 al 883 de la pieza 3 del expediente, anunciando Recurso de Casación la parte codemandada en fecha 16 de diciembre de 2016, al folio 884, posteriormente a ello, en fecha 12 de enero de 2017, se hace parte en el juicio el ciudadano Luis Gustavo Gallardo Jiménez como coheredero del causante Luis Alberto Gallardo, asimismo, en fecha 13 de enero de 2017, el codemandado de autos José Cirilo Mujica procedió nuevamente a Anunciar Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil declaro sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y condeno al recurrente al pago de las costas procesales. En fecha 01 de noviembre de 2017 la parte actora por medio de su apoderada judicial, solicitaron la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este tribunal y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales, que en fecha 02 de noviembre de 2017, el codemandado ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, solicito la perención de la instancia, se suspenda toda medida decretada en contra del bien inmueble. El día 13 de noviembre de 2017, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando dejar transcurrir 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte y en fecha 16 de noviembre de 2017 el codemandado de autos ciudadano José Cirilo Mujica consigno escrito de recusación a la juez de este despacho, del cual fue emitido informe por parte de la misma en fecha 20 de noviembre de 2017, remitiendo el expediente para su distribución en otros Juzgados de Primera Instancia y se acordó abrir cuaderno de recusación para ser distribuido al Juzgado Superior correspondiente, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero Civil abocándose la Juez provisoria a la causa ordenando dejar transcurrir 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de enero de 2017 se declara firme la sentencia dictada en la presente causa por este despacho, en virtud de las sentencias dictadas por la alzada y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señalo que la perención alegada por el ciudadano José Cirilo Mujica no procedía por cuanto el expediente se encontraba en fase de ejecución. En fecha 26 de enero de 2018 el Tribunal Tercero Civil dicto auto una vez verificadas las decisiones que se han realizado dentro del proceso, acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó oficiar al Registro Publicó del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que proceda estampar la respectiva nota marginal, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia se encuentra definitivamente firme, dicho auto fue apelado por el ciudadano José Cirilo Mujica en fecha 30 de enero de 2018, la cual fue negada por medio de auto por ser un auto de mero trámite conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se estaba dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13/03/2013, la cual fue confirmada en fecha 15/12/2016, por el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, y fue declarado sin lugar el recurso de Casación de fecha 17/07/2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y en fecha 06/02/2018 el Tribunal Tercero Civil dicto pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano José Cirilo Mujica en diligencia de fecha 02/02/2018 referente a que la juez no debió emitir pronunciamiento en fecha 05/02/2018, asimismo, vista la diligencia y sus anexos presentada por la Abogada Liseth Jiménez, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2018, el tribunal dictó auto ordenando certificar copias solicitadas, se agregaron actuaciones recibidas y asimismo, en virtud de la decisión de la Alzada, donde declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica contra la Juez Provisoria Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres, se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, librándose oficio respectivo. Posteriormente y en fecha 20 de febrero de 2018, se dictó auto de entrada al presente expediente, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente y en fecha 27 de febrero de 2018, el codemandado ciudadano José Mujica consigno planilla de pago de multa correspondiente a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada. Asimismo y en fecha 07 de marzo de 2018, el codemandado ciudadano José Mujica formulo oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia, y seguidamente, el Tribunal dictó auto en fecha 09/03/2018, ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el día 15 de marzo de 2018, el tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de invalidación de sentencia, signado con la nomenclatura KH02-X-2018-24, luego en fecha 22 de marzo de 2018, dictó auto mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, admitiendo las misma por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por ultimo dicto auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 23 de marzo de 2018., y que se advierte a la parte que empezó a transcurrir el lapso de sentencia. Finalmente en fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto de diferimiento en el pronunciamiento de la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil referente a Oposición a la Ejecución de Sentencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

1. Promovió el mérito favorable de autos que se desprende claramente de las alegaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, en su petitorio, donde la misma demandado únicamente la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lar, en fecha 15/01/2010, bajo el No 2010.53, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.1375 en la cual la demandante le dio en venta el inmueble ampliamente identificado en autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

2. Promovió el valor que emerge de las decisiones proferidas por este Tribunal en fecha 13/03/2013 y la dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 15/12/2016 mediante la cual declaran con lugar la demanda intentada por la demandante y donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013 por el ciudadano José Cirilo Mujica contra sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por ante este despacho, con lugar la demanda por nulidad de contrato, quedando confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el aquo, condeno en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes; siendo que el objeto de estos medios probatorios es la de demostrar a este Tribunal que la parte demandante no solicito en su libelo la entrega material del bien vendido, y que los tribunales mencionados emitieron su fallo de manera congruente con lo pretendido en el petitum libelar; por lo que mal puede ser solicitada en esta fase una consecuencia no pretendida oportunamente. Se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia. Así se establece.


CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar lo que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Es menester traer a colación los artículos 523, 524, 525, 526 y 533 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (Resaltados del Tribunal)

De los artículos transcritos se determinan lo dispuesto por el legislador en cuanto a la ejecución de la sentencia, siendo esta la decisión oficial de un tribunal en una demanda, la cual es una sentencia final que resuelve los puntos comprendidos en la demanda, y determina los derechos y obligaciones de cada parte en la demanda. En la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda, y cuando no se cumple con la obligación y consecuencialmente con la sentencia dictada por el tribunal, y el obligado ignora la sentencia, se requiere la ejecución de la sentencia.

Entrando a conocer quien juzga y visto el escrito presentado por el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado Roger José Adán Cordero, de Inpreabogado N° 127.858, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre el planteamiento de Oposición solicitada por la parte co-demandada de autos, ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, con respecto a la solicitud realizada por la actora de autos en fecha 09/02/2018, a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 13/03/2013, debe advertir el tribunal, que la presente solicitud se ha realizado bajo lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y tal cual como ha quedado expresado en la secuencia y motivación de los hechos explanados anteriormente, y cumplido como está el procedimiento establecido para el presente Juicio de Nulidad de Contrato, y para mayor abundamiento y como ya se dijo se encuentra en etapa de ejecución, y que por lógica procedimental, en este tipo de juicios, al solicitarse la Nulidad de la supuesta cosa dada en venta, conlleva a la entrega material del inmueble, por lo tanto el solicitante de autos, yerro al oponerse a la ejecución de la sentencia, en los términos expresados en su escrito de oposición, por lo tanto no tiene asidero jurídico realizar a estas alturas del juicio solicitudes que no conllevan a determinar lo pretendido, ya que como quedó establecido anteriormente, el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución, es por ello que resulta forzoso a esta jurisdicente declarar improcedente la presente oposición a solicitud de ejecución de la sentencia. Así se decide.

Concluyendo así, con lo analizado anteriormente que se hace necesario hacer un llamado al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA y su abogado asistente, a revisar y analizar con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente y asimismo, lo que establece la norma Adjetiva con respecto al presente procedimiento de Nulidad de Contrato.-


Por consiguiente, debe proseguirse la ejecución de la sentencia.

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA UNICO: SIN LUGAR la oposición a la solicitud de ejecución de la sentencia, formulada por la parte co-demandada ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO a través de su abogado asistente ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, todos antes identificados. En consecuencia, prosígase con la ejecución de la sentencia.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia No: 128. Asiento No: 35.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:29 p.m, y se dejó copia

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ