REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril del dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002743

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 11/04/2018, presentado por la abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia interlocutoria sobre Cuestiones Previas, dictada por este Tribunal en fecha 22/03/2018, en la cual expuso lo siguiente:

“ …Es el caso ciudadana juez que en fecha del 22 de marzo del año 2018, este digno tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO SUJETA APELACION sobre las cuestiones previas sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada el 7 de Diciembre del año 2017, establecidas en el artículo 346 ordinal 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error de carácter involuntario, en el tercer punto de su dispositivo, que advierte a la parte demandada a dar en los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, la contestación de la demandada, cuando procesalmente lo correcto es notificar a la parte demandada y consecuencialmente, advertirle que en los cinco días siguientes debe promover pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 868 y 362 del código de Procedimiento Civil; es por esta razón, que solicito a este honorable tribunal para no incurrir en desorden procesal, reforme la presente sentencia en el tercer punto de su dispositivo, para la perfecta ejecución del proceso y continuación del presente asunto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En cuanto a la solicitud de la Aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal)

2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que la abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPO, parte actora en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado anteriormente transcrito.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente en el dispositivo de la DECISION se expuso: “…TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 358, ordinales 2° y 3° ejusdem. vil…”; en consecuencia, se aclara, que la sentencia se debe como un todo, por tal motivo y de la revisión exhaustiva en el dispositivo de la decisión se evidencia que debe realizarse la corrección por cuanto el procedimiento que se lleva en este caso, es por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el mismo para mayor claridad:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Resaltado del tribunal)

De la revisión del procedimiento y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, al oponer las cuestiones previas debió contestar al fondo de la demanda, lo cual no ocurrió de esta manera, y es del juez de la causa mantener y resaltar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es concederle a la parte demandada el plazo de cinco días siguientes para que promueva las pruebas que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es así como queda aclarado lo referente al párrafo TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá en el plazo de los cinco días siguientes promover pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Téngase el presente fallo como complemento de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018. Así se establece.

De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído de fecha 22 de marzo de 2018, en la presente causa, en lo que respecta al particular TERCERO de la DECISION por parte del actor de autos.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2018, realizada por la abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS; identificada suficientemente en autos, en lo que respecta a: TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá en el plazo de los cinco días siguientes promover pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Téngase el presente fallo como complemento de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-Sentencia No: 126. Asiento No: 51.
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:12p.m.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández