REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000009

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A”, inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nro. 82, Tomo 1382-A, Rif: J-31631887-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.: 164.168, de este domicilio.

PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 91, Tomo 382-A- Qto, hoy Domiciliada en esta Ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2010, bajo el Nro.: 07, Tomo 48-A, y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nro.: 14, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M, MARGOT E. CAMACARO H, FABIOLA DORANTE L, EDGAR BECERRA R, y NELLY C. NASS C; inscritos en el I.P.S.A, BAJO LOS Nos: 126.140, 92.021, 207.878, 161.677, 126.031 y 234.124, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ENTIDAD MERCANTIL “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, y ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, plenamente identificadas en autos.

-II-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 24 de enero de 2017, siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada.

Asimismo en fecha 07 de junio del año 2017, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem para los demandados, ya que se había agotado el lapso de la demandada sin lograr su comparecencia y cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma mediante auto se acordó la solicitud del Defensor Ad Litem de la parte demandada, designando al Abogado PEDRO DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.: 275.154, quien aceptó el cargo en fecha 12 de julio de 2017.

Posteriormente en fecha 17 de julio de 2017, la parte demandada se dio por citada, y en fecha 02 de octubre del mismo año consignó escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 18 de octubre de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de noviembre de 2017, finalmente en fecha 15 de febrero de 2018, por medio de auto se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 24 de enero de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representada es una empresa con mas de 30 años de servicio, prestando labores de limpieza y mantenimiento a nivel empresarial, tales como centros comerciales, clínicas, edificios, entre otros, expresó que en fecha 01 de enero de 2016 se firmó contrato de Servicio de mantenimiento y Limpieza, con la compañía GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALESDE VENEZUELA, C.A, con duración de 1 año, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2016, siendo sus representantes legales las Ciudadanas: ZAHIRA AGUILERA y ACORIDIA SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V- 10.796.483 y V- 13.464.033, respectivamente.

Expresó que el servicio contratado quedó pautado a prestarse en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto, el cual esta ubicado en la A.V Libertador, entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial i, Municipio Iribarren, de esta Ciudad, que aun cuando el servicio se prestó de forma eficiente, permanente e ininterrumpida durante casi todo el año, arguyó que en algunas oportunidades se presentó retraso en el pago de las mensualidades pautadas por parte de la demandada, y que sin embargo se solventaba dicha situación y se ponían al día en el mes siguiente, cosa que no sucedió a partir de la facturación del mes de agosto de 2016, donde transcurrieron dos meses y aun no se ponían al día, mientras se generaba una nueva facturación del mes siguiente y se acumulaba con la anterior, creciendo la deuda considerablemente, sin la posibilidad de pago alguno por parte de ellos, señaló que esto siguió sucediendo hasta el 15 de noviembre de 2017, acumulándose una deuda que alcanzó la cifra considerable de bolívares Bs 17.736.943,40, por concepto de hasta tres meses y medio de facturas de servicios prestados y de materiales y suministros, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y los primeros 15 días de noviembre, fecha en la cual donde a través de conversaciones telefónicas y correos electrónicos no se llegó lograr a un acuerdo de pago posible, lo que les obligó a suspender el servicio en la fecha indicada, y realizar el cobro de la deuda por vía judicial, aun cuando se realizaron varios intentos de obtener pagos parciales, no hubo forma ni manera de que honraran su compromiso.

Basó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.264 del Código Civil, con fundamento en lo anteriormente expuesto, indicó que su representada es acreedora del derecho de crédito por la cantidad de Bs 1.541.748,98, y como los intentos extrajudiciales han resultado inútiles, acudió a esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, así como solidariamente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, para que convengan o en su defecto sean conminados a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes: Bs 17.736.943,40, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada, la suma de Bs 1.541.748,98, por conceptos de intereses moratorios causados hasta la fecha, los costos y costas procesales a ser pagados por las demandadas mas el calculo prudencial de los Honorarios del Abogado demandante conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo estimó la presente demanda en la cantidad de Bs 19.278.692,38, de igual forma solicitó la corrección monetaria e indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario de Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, y por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia, asimismo negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar la suma de Bs 17.736.943,40, y que el pago de la suma de Bs 1.541.748,98 por concepto de intereses moratorios causados, negó, rechazó y contradijo el alegato de la actora en cuanto a que su mandante le adeude las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, por el cobro de una deuda generada por unas supuestas facturas imaginariamente aceptadas por su poderdante, por unos servicios prestados por la demandante y el suministro de unos materiales.

Asimismo citó el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora presentó unas copias simples de un documento privado, que en este caso son unas facturas, situación que no esta plasmado en mencionada norma, hecho que hace imposible su impugnación y su vez el respectivo desconocimiento, así como la tacha del mismo, ya que es imprescindible cuando se esta en presencia de un documento privado la presentación del original para que tenga valor probatorio en el proceso.

Por otra parte citó Sentencias de la Sala de Casación Civil, con criterio del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo trajo a colación lo establecido en el articulo 340 ordinal 4° y 434 del Código de Procedimiento Civil.


VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.

1) Copia Fotostática de Poder Especial, otorgado por el Ciudadano PAOLO LEOPARDI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.283.347, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A”, al Abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 164.168, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2016, bajo el N° 56, Tomo 276, marcada con la letra “A”, el cual riela a los folios 5 al 7. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2) Original de Contrato de Servicio privado, suscrito en fecha 01 de enero de 2016, suscrito entre Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A” y GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, cursante a los folios 8 al 12, marcada con la letra “B”. Por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, como instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.-
3) Original de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A, dirigida a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, de fechas: 20 de agosto del 2016 Nos: 3053 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 3.753.973,09), 3054 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.216.269,67), 20 de septiembre de 2016, Nos: 3085 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 3.973.811,33), 30869 por la cantidad de NOVECIENTOS DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 916.834,46), 14 de octubre de 2016 Nos: 3102 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 3.973.811,33), 3103 por la cantidad de NOVECIENTOS DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 916.834,46), 14 de noviembre de 2016, Nos: 3125 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINIUNO CON SEIS CENTIMOS (Bs 2.533.321,06), 3126 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 452.088,00), marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cursantes a los folios 13 al 28. Las cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente causa y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-
4) Impresiones de Correos Electrónicos, enviados por el Ciudadano Paolo Leopardi, dirigidos a la Ciudadana María Alexandra de la Cruz, de fechas, 26 y 27 de mayo de 2016, 19 de agosto de 2016, 08 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016, marcadas con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, rielando a los folios 29 al 35. Se desecha por cuanto no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Así se establece.
5) Impresión de estados de cuentas de facturaciones, emitida por el sistema de cuenta de la Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A, de fecha 23 de enero de 2017, Marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 36. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio.
6) Listado de personal que laboraba bajo el contrato de servicios prestados en las dependencias del Centro Comercial Babilón, marcada con la letra “M”, cursando al folio 37. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acompañó a la Contestación de la demanda

1) Copia Fotostática de Poder otorgado por las Ciudadanas ZAHIRA AGUILERA y CELINA YEPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V- 10.796.483 y V- 14.353.226, actuando en nombre y representación de GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, empresa que ejerce la función de administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON, a los Abogados JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M, MARGOT E. CAMACARO H, FABIOLA DORANTE L, EDGAR BECERRA R, y NELLY C. NASS C; inscritos en el I.P.S.A, BAJO LOS Nos: 126.140, 92.021, 207.878, 161.677, 126.031 y 234.124, respectivamente debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2017, el cual riela a los folios 73 al 75. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio
1) Promovió y ratificó todo el valor probatorio correspondiente al Contrato de Servicio privado, suscrito en fecha 01 de enero de 2016, entre Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A” y GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, cursante a los folios 8 al 12, marcada con la letra “B”. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.-
2) Promovió y ratificó todo el valor probatorio correspondiente a las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A, dirigida a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, de fechas: 20 de agosto del 2016 Nos: 3053 por la cantidad de Bs 3.753.973,09, 3054 por la cantidad de Bs 1.216.269,67, 20 de septiembre de 2016, Nos: 3085 por la cantidad de Bs 3.973.811,33, 30869 por la cantidad de Bs 916.834,46, 14 de octubre de 2016 Nos: 3102 por la cantidad de Bs 3.973.811,33, 3103 por la cantidad de Bs 916.834,46, 14 de noviembre de 2016, Nos: 3125 por la cantidad de Bs 2.533.321,06, 3126 por la cantidad de Bs 452.088,00, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cursantes a los folios 13 al 28. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio
No consta en autos escrito alguno, por lo tanto no existe prueba alguna que requiera de su valoración, Así se decide.-

-V-
CONCLUSIONES
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colín y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de un contrato suscrito entre las partes, el es nominado por las partes como un Contrato de Servicio, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“…El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (Resaltado del Tribunal)
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)…”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que las partes suscribieron un contrato de servicio, que además de ser aceptado por las mismas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.076 de fecha 01/06/2007, estableció el deber de sentenciar conforme a lo probado en autos:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez debe atenderse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de la imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 ejusdem dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. (Resaltado del Tribunal) Esta norma se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, que establece que para declarar con lugar la demanda, debe el juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos.

Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Es menester de este Juzgado, traer a colación las normas contenidas en el Código de Comercio, el cual contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:

Artículo 124
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas. (Resaltado del Tribunal)
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemosibiadcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

En el caso de marras observa esta juzgadora que las facturas han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y como prueba de verdad pertinente está constituida por unas facturas consignadas en original, en la cual se percibe que las mismas son emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A”, por concepto de servicio de mantenimiento, aseo y limpieza del CENTRO COMERCIAL BABILÓN EN BARQUISIMETO, mano de obra, materiales, insumos y químicos, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2016, se evidencia de las mismas que fueron aceptadas por la empresa receptora, excepto la del mes de octubre, no es menos cierto, que las mencionadas facturas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo tanto esta juzgadora observa que las mismas deben ser valoradas en su conjunto. Así se decide.

Asimismo la parte actora demostró por medios probatorios lo alegado en su libelo de demanda, se desprende de las actas que la parte demandada aunque si bien es cierto presentó escrito de contestación de la demanda rechazando y negando lo alegado por el actor, y en la misma arguyó que las Facturas consignadas por el actor, no son instrumentos suficientes para demostrar la obligación, evidencia esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas en originales resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, y en su defecto dejadas en Copias Certificadas en el expediente, no presentó escrito probatorio alguno, en la cual debió demostrar la extinción de la obligación. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juzgadora observa que dichas facturas no fueron pagadas, las que constituyen el móvil principal de esta demanda. Si bien la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en su oportunidad establecida, no consignó escrito probatorio alguno, de igual forma se desprende de las actas que las facturas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de a) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 40/100 ctms (Bs 17.736.943,40) por concepto del monto de la obligación liquida y exigible peticionada, b) UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 98/100 ctms (Bs 1.541.748,98) por concepto de Intereses moratorios causados hasta la fecha que declare definitivamente firme esta decisión.

En cuanto a los intereses moratorios quien juzga los considera procedente, por lo que los mismos deberán computarse desde Mes de Agosto del 2016 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo a razón de la tasa del 12% anual. Para lo cual se nombrara un solo experto contable. Así se decide.-





-VI-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR La demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “RODASERVI MANTENIMIENTO, C.A”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A, y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de a) DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 40/100 ctms (Bs 17.736.943,40) por concepto del monto de la obligación liquida y exigible peticionada, b) UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 98/100 ctms (Bs 1.541.748,98) por concepto de Intereses moratorios causados hasta la fecha que declare definitivamente firme esta decisión. TERCERO: se ordena la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 40/100 ctms (Bs 17.736.943,40), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el receso judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 124. Asiento del Libro Diario Nº 60.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 3:11 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández