REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º



ASUNTO: KP02-V-2016-002930

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.288.115, con domicilio en la urbanización Las Buenas Nuevas, Torre 5, primer piso, apartamento 1-1, ubicado en la carrera 34 entre calles 30 y 31,de esta Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en el sitio conocido como el malecón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.254.974, de este domicilio.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GISELA LUGO PRADO y RAFAEL MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 114.898 y 66841.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.288.115, a través de su apoderado judicial Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este Domicilio, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.254.974, de este domicilio, asistida por la Abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.898.

-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 09 de noviembre de 2016, la cual fue declarada inadmisible en fecha 21 de noviembre del año 2016, posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de apelación sobre esa decisión, de igual forma posteriormente y por acatamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, fue admitida en fecha 5 de junio del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo en fecha 2 de junio del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, de este Domicilio, Posteriormente en fecha 28 de junio del año 2017, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada en esta causa, de igual forma en fecha 21 de julio de igual año consignó escrito de contestación de la demanda, en esa misma fecha la parte accionante presentó escrito, en la cual solicitó la inhibición del Juez de seguir conociendo de este asunto, asimismo en fecha 07 de agosto del 2017 mediante auto se negó lo solicitado.

Consecutivamente en fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por medio de auto en fecha 27 del mismo mes y año, en la cual se fijó fecha para oír las declaraciones de los Testigos promovidos por el mismo, cuyas resultas constan a los folios 69, 74 y 75.

En fecha 26 de septiembre del año 2017 las parte interesada consignó escrito de informes, y en fecha 9 de febrero del año 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado comenzó a convivir con la Ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.254.974, expresó que en ese año en la primicia de la convivencia comenzaron a convivir en la carrera 35 entre calles 30 y 31, en la urbanización Buenas Nuevas de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de forma unida y con el esfuerzo de ambos como cónyuges decidieron en el año 2008 de realizar todas las relaciones comerciales a su favor y de la familia, arguyó que para ese año adquirieron un inmueble constituido por un apartamento perteneciente a la comunidad de gananciales, ubicado en la urbanización Las Buenas Nuevas, Torre 5 primer piso, apartamento 1-1, con código catastral 203353003700101011, ubicado en la carrera 34 entre calles 30 y 31, en el sitio conocido como el malecón, parroquia concepción, con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47mts2), señalando los linderos correspondientes: NORTE: En parte con fachada norte del edificio y en parte con núcleo de circulación vertical; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Edificación de la parcela N° 1-16 y OESTE: En parte con apartamento 1-2 y en parte de circulación vertical, y le corresponde un porcentaje de condominio de 8,9354% sobre los derechos y cargas comunes con relación a los bienes generales de 1.6998%, apartamento que les pertenece en propiedad de la comunidad de gananciales, por hacerlo adquirido durante la unión matrimonial.

Arguyó que han permanecido en unión y conviviendo por más de Diez (10) años, en concubinato reconocido ante la sociedad y familiares, que como esposos se llevaban de manera normal como matrimonio, y mantenida sobre todas las circunstancias que se presentan en la vida conyugal decidimos ratificar y confirmar el compromiso conyugal que mantienen desde hace tiempo.

Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 70 del Código Civil, por todo lo antes expresado demanda a la Ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, para que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria por mas de 10 años.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación presentado en fecha 21 de julio de 2017, por la parte demandada procedió a dar contestación en la cual reconoció que desde el año 2006 decidieron mantenerse unidos y formar su hogar común en la carrera 35 entre calles 30 y 31 en la Urbanización Buenas Nuevas de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y así ambos acordaron en el año 2008, y con el esfuerzo de ambos llevaron a cabo todas las relaciones comerciales a su favor y de la familia, adquiriendo en ese año un inmueble constituido por un (1) apartamento perteneciente a la comunidad de ambos, ubicado en la Urbanización Las Buenas Nuevas, Torre 5 primer piso, apartamento, ubicado en la carrera 34 entre calles 30 y 31, en el sitio conocido como el malecón, parroquia concepción, arguyó que dicho inmueble les pertenece en propiedad de la comunidad de gananciales, por haberlo adquirido durante la unión matrimonial.
Asimismo reconoció que han permanecido en unión y conviviendo por más de 10 años en concubinato reconocido ante la sociedad y familiares, y que es cierto que durante esa unión adquirieron aparte del inmueble, una serie de otros bienes inmuebles y muebles, enceres que con el fruto del trabajo de ambos ha sido posible.
Finalmente reconoció que han vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, han aportado su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio han vivido en permanente concubinato, expresó que desde la fecha de inicio de la relación han permanecido en concubinato, no como un hecho eventual sino de manera permanente.
-IV-
UNICO

Llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora de emitir el pronunciamiento en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció del auto de admisión a la demanda de fecha 05 de Junio del 2017, que no fue ordenado librar el respectivo Edicto para su publicación en el Diario El Impulso, el cual no fue librado como se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil eiusdem, por tratarse la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el cual no consta en autos su publicación.

Al respecto, y se hace necesario traer a estrados lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omissis…)
2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la comprobación de las actas del expediente este despacho verifica que en el auto de admisión el juez al admitir la demanda no libró ni ordeno la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.

Así las cosas, es imperioso precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.


En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, señaló lo siguiente:

“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que no se ordenó la publicación del respectivo Edicto en el auto de admisión de la demanda, siendo este esencial para llevar a cabo el procedimiento establecido en el presente caso, con tal omisión de la norma transcrita que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.

Por tal motivo, la presente decisión ordenará la reposición de la causa al estado de librar el referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el Tribunal se ve obligado a decretar la reposición de la causa, al estado de que se libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento, en su parte in fine, el cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el prenombrado artículo 507 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
TERCERO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en el aparte SEGUNDO de este dispositivo, la causa quedara en el estado de dictar sentencia definitiva correspondiente, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes Abril del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 107; Asiento Nº 12.
La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 9:35 a.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.



El Secretario Temporal



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández