REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000608
PARTE DEMANDANTE: MILVA JANETH JIMENEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.088.028 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, inscrita en el IPSA bajo matricula Nº 126.154.
PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.604.815, V.-9.610.389, V-9.610.390 y V.-11.792.575 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA PARRA BULLONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.561.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia que hiciere y habiéndole correspondido conocer a este Juzgado la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana MILVA JANETH JIMENEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.088.028 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio EDDY YUMAR ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.154 contra los ciudadanos CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.604.815, V.-9.610.389, V-9.610.390 y V.-11.792.575 respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 30/03/2017, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados, se ordenó librar edicto y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 07/04/2017, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumento necesarios para practicar la citación de los demandados. En fecha 18/04/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Del Ministerio Publico. En fecha 17/04/2017, la parte actora consigno edicto debidamente publicado. En fecha 18/05/2017, se libraron cuatro compulsas. En fecha 31/05/2017, el Alguacil consignó cuatro compulsa sin firmar por los demandados. En fecha 05/06/2017, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, en donde se dieron por notificados en la presente causa. En fecha 13/07/2017, presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 01/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Rosángela M. Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez Suplente mediante acta de juramentación N° 44/2017, emanada de la Rectoría Civil del Estado Lara. En fecha 08/12/2017, se fijo lapso de presentación de informes. En fecha 23/01/2018, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en el año 1963 contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO JAVIT NADER (difunto), de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, tal como se demuestra de las actas de nacimiento las cuales fueron consignadas e identificadas con las letras “A” “B” “C” y “D”, posteriormente se divorciaron en el año 1993, tal como consta en la sentencia de divorcio identificada con la letra “E”, sin embargo después de seis (6) meses en abril del año 1994, se reconciliaron e iniciaron una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, adquirieron bienes materiales de manera mancomunada entre ambos. Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda, a los CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en reconocer la UNION CONCUBINARIA que mantuvo la solicitante con el mencionado difunto desde el mes de abril del año 1994 hasta el día 28 de mayo de 2015, fundamentó su pretensión en lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones del 767 y 211 del Código Civil vigente y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada consigno escrito en donde reconocieron y aceptaron la declaración efectuada por la actora y su pretensión mero declarativa, de igual modo manifestaron que la demandante además de ser su madre mantuvo una relación concubinaria, publica, notoria, ininterrumpida, luego de un divorcio y a partir del año 1994, con su padre el ciudadano Oswaldo Jose Javitt Nader, hasta el 28 de mayo del 2015, fecha en que el prenombrado ciudadano fallece. Enfatizaron en hacer constar que la relación que mantuvieron sus padres, fue una relación de unión concubinaria, publica, notoria, familiar, siempre manifestaron una relación de amor en presencia de sus hijos, sobrinos, amigos, vecinos, nietos y demás familiares. Alegaron que en dicha unión nunca hubo una separación entre los concubinos ni siquiera por motivo de viajes, siempre permanecieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Oswaldo Javitt. Por último agregaron dar total aprobación y aceptación a la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la parte actora y que durante dicha relación los concubinos adquirieron bienes muebles e inmuebles.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Las partes actora constituyó pruebas referentes de documentales tales como copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Cesar Oswaldo, Ricardo Elías, Carmen Cristina y Milva Janeth, así como copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Milva Janett Jimenez de Javitt y Oswaldo José Javitt Nader, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/10/1993, pruebas estas se que valoran por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente. Igualmente copia certificada de acta de defunción del ciudadano Oswaldo José Javitt Nader, la cual se valora como documento público y sirve para demostrar la fecha de fallecimiento. La parte demandada no constituyó prueba alguna a su favor.


Así las cosas es necesario acotar que respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como divorciados, tal como se desprende de la sentencia de divorcio que riela inserta a los autos. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que a este respecto manifiestan los demandados.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir de un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. En este caso, si bien las partes omitieron la evacuación de pruebas, la manifestación libre de los demandados condiciona la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, el mes de Abril del año 1.994 hasta el 28/05/2015, motivación suficiente para proceder a declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 y 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MILVA JANETH GIMENEZ CARUCI contra los ciudadanos CESAR OSWALDO JAVIT JIMENEZ, RICARDO ELIAS JAVIT JIMENEZ, CARMEN CRISTINA JAVIT JIMENEZ y MILVA JANETH JAVIT JIMENEZ, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el ciudadano el ciudadano Oswaldo Jose Javitt Nader, (Difunto) venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.604.815 desde Abril del año 1.994 hasta el 28/05/2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA J. CORDERO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° 60/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMANDA J. CORDERO