REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002933
PARTE DEMANDANTE: MAYDEE YOHANA LORETO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.245, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRELY PAOLA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.813
PARTE DEMANDADA: YORMAN PASTOR CORRALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.935.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones presentadas por la ciudadana MAYDEE YOHANA LORETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.245, asistida por la abogada YRELY PAOLA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.813, referidas a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano YORMAN PASTOR CORRALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.935, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 09/11/2016.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25/11/2016, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandando, notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público y se libro edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. En fecha 07/12/2016, se recibió escrito de la parte demandante en donde consignó edicto debidamente publicado de conformidad a lo establecido en auto de admisión de la demanda. En fecha 20/12/2016, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 06/02/2017, el Alguacil del este Despacho consigno compulsa sin firmar por la parte demandada debido que el mismo se negó a firmar. En fecha 23/02/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 08/05/2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 18/05/2017, se admitieron pruebas. En fecha 19/07/2017, se fijo el acto de informes. En fecha 25/09/2017, se fijo para sentencia. En fecha 28/11/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosángela Sorondo, por haber sido juramentada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LORETO LOPEZ MAYDEE YOHANA, debidamente asistida por la Abg. YRELY PAOLA MUJICA, ambas identificadas a los autos, expresando que inició una unión concubinaria desde el año 2010 con el ciudadano YORMAN PASTOR CORRALEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, que decidieron formalizar la relación y vivir juntos como concubinos, fijaron su residencia en la urbanización La Paz, al margen sur de la autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, entre kilómetros 5 y 6, N° 207, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, establecieron una unión estable de hecho tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “A”, la cual perduro por 6 años aproximadamente. Añadió que durante ese tiempo vivieron su amor a plenitud, sin embargo con el transcurrir del tiempo la situación se torno difícil, enfatizando que dejaron de mantener vida marital, debido a que comenzaron las discusiones, desacuerdos, malos entendidos que no se han resuelto. Resaltó que el demandado le ha solicitado de manera grosera que desaloje la vivienda donde aún viven y que obtuvieron durante la unión, lo que considera injusto ya que juntos han contribuido con el patrimonio. Manifestó que durante la unión concubinaria no procrearon hijos y adquirieron un bien ganancial constituido por una casa habitacional que se encuentra ubicada en la urbanización La Paz, situada al margen Sur de la autopista Centro Occidental Barquisimeto Quibor entre los kilómetros 5 y 6, distinguida con el N° 207, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Fundamentó la presente demanda de acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de los artículos 137, 148, 174, 175, 176 y 177, del Código Civil vigente, a lo fines de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la referida unión sostenida entre la accionante y el accionado, la cual inició desde el año 2010 hasta el año 2016.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el demandado consignó escrito de contestación de demanda, donde afirma como cierto haber mantenido una unión estable de hecho con la demandante desde el 15 de mayo de 2.012 hasta el mes de junio del año 2.016, igualmente señaló como cierto haber suscrito conjuntamente con la accionante una unión estable de hecho, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentada bajo el N° 854, de fecha 15/05/2012. Igualmente manifestó que existe un bien inmueble adquirido por su persona dentro de la unión estable de hecho, con crédito hipotecario del Banco Mercantil, pero que solo su persona ha cancelado el mismo y continua cancelando. Igualmente solicitó que la presente acción se decida conforme a la previsiones del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se exhorte a la demandante a realizar las diligencia necesarias para la disolución de la unión estable de hecho por ante el Registro Civil correspondiente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL
Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, año 2012, cursante en el folio tres (03); se valora como prueba de la existencia de la unión concubinaria alegada por las partes, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público. Así se establece
Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, el cual se valora como prueba que permite identificar el domicilio conyugal de las partes, cursante desde el folio (04) hasta el folio (13).Así se establece.
Copia simple de comprobante de pago N° 20988, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Lara, cursante en el folio (14), la misma se desecha pues resulta impertinente para esta contienda y a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Copias simples certificados de de Registro de Información Fiscal (RIF) de ambas partes, cursante en los folios nro. (17) y (18); se valora como prueba de del domicilio conyugal de las partes y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Copias simples de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el SENIAT, cursante en los folios (19) y (20). Las cuales se desechan pues a juicio de esta juzgadora nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Copias simples de solvencia municipal otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, certificado de solvencia emitido por CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista, Constancia de solvencia de pago, recibo y factura emitido por Hidrolara, cursante en los folios (21), (22), (23), (24) y (25), las cuales a juicio de esta juzgadora nada aportan a los hechos aquí controvertidos y se procede a desechar por ser impertinentes e irrelevantes al presente procedimiento. Así se establece.
Se acompaño en la Contestación de la demanda:
Copia simple del poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, cursante desde el folio (45) hasta (46); Se valora como prueba de la legitimidad del abogado para actuar en juicio en representación de la parte demandada. Así se establece.
Copia simple del estado de crédito hipotecario, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 06/02/2017. Cursante desde el folio (47) hasta el folio (52), se procede a desecharlas pues a juicio de esta juzgadora nada aportan a los hechos aquí controvertidos y resultan impertinentes para este procedimiento. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandada.
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Ratificó y promovió acta de unión de estable de hecho llevado por ante el Registró Civil de la Parroquia Juan de Villegas en el año (2012), la cual se encuentra asentada bajo el N° 854, de fecha 15 de mayo del año 2012, el cual fue acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda cursante en el folio (03). Instrumento ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
2.- Ratifico y promovió documento de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización La Paz, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda por la parte actora. Cursante desde el folio (04) hasta el folio (13); el cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta impertinente para el procedimiento. Así se establece.
CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIALES
1.-Promovió la declaración de los ciudadanos JAIME JOSE MARQUEZ y KARLA CAROLINA PINILLA SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titúlales de la cédula de identidad N° V-16.371.279 y V-19.887.648; los mismos se declararon desiertos por falta de comparecencia. Así se establece
La parte demandante presento escrito de pruebas fuera de lapso de ley.
Este tribunal previo a decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambas partes se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifica como soltero y soltera. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde al demandante probar la relación concubinaria, la misma se evidencia mediante el acta de Unión Estable de Hecho, realizada por el Registro Civil, y conviene el demandado, afirmando la existencia de la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana Maydee Yohana Loreto López, resulta necesario aclarar a las partes que el acta de la unión estable de hecho es un documento público mediante el cual se declara la unión entre la pareja y no resulta necesario acudir al órgano jurisdiccional a intentar demanda para que se declare, ella basta por sí sola, sin embargo habien activado el aparato jurisdiccional del Estado no puede más que declararse la unión existente y que previamente fue declarada por la autoridad administrativa.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir de un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas por las partes, no existe entonces ninguna duda de que entre los ciudadanos MAYDEE YOHANA LORETO LOPEZ y YORMAN PASTOR CORRALES MENDEZ, ya identificados, existió una unión de hecho, formando una familia, no procrearon hijos y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Prueba el acta de unión estable de hecho, celebrada el 15 de mayo del 2012, demuestra la referida unión desde la mencionada fecha hasta el año 2016, tal como lo manifestaron ambas partes en sus respectivos escritos, avalan la unión concubinaria que existió desde el 15 de mayo hasta el año 2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
Asimismo se valora la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, no obstante la parte demandante en su escrito aseguró que la referida unión comenzó desde el año 2010, sin embargo este Despacho según lo probado en autos y lo alegado por las partes, valora el origen de la Unión Estable de Hecho, a saber, desde el día 15 de mayo del año 2012 hasta el año 2016, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MAYDEE YOHANA LORETO LOPEZ contra el ciudadano YORMAN PASTOR CORRALEZ MENDEZ, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el ciudadano YORMAN PASTOR CORRALEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.884.935 desde el 15 de mayo del 2012 hasta el año 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha salido fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMANDA J. CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 76/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMANDA J. CORDERO