REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2016-000814
DEMANDANTE: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.781, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, títular de la cédula de identidad N° 18.333.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.869.
DEMANDADO: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601. de este domicilio.
ABOGADO Asistente: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ: inscrita en el ipsa bajo el N° 90.102.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La presente controversia se originó por un escrito de SOLICITUD DE MEDIDA IMNOMINADA, en el juicio principal que cursa en en Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomesclatura KH02-X-2015-00062 presentado ante la URDD Civil en fecha 19 de julio del 2016, por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.781, aduce en su escrito, que su representada es copropietaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A, conjuntamente con el ciudadano ARTURO SALAS FELICE y de todos los activos que conforman el patrimonio de la sociedad, siendo bienes muebles e inmuebles, y a través de un documento público falso que acredito al ciudadano Arturo Salas como supuesto presidente, tomando el control absoluto de la empresa, cuya falsedad es el objeto principal de esta demanda, pues se excluyó completamente de la sociedad mercantil, violando flagrantemente sus derechos como accionista. En fecha 22 de septiembre del año 2015, se trasladó y se constituyó en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A, la ciudadana Roscio Ochoa, funcionaria de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a fin de que realizara una inspección ocular, sin que permitiera el acceso a la sede de la empresa, identificándose la ciudadana Rosalía Salas como dueña de la misma, y un empleado le manifestó que el Señor Arturo le dió orden expresa de no dejarla entrar; procedierón a tomar fotografías desde la parte de afuera, donde se pudieron observar los trabajos de construcción que se estaban realizando, y en el Informe Pericial realizado por el C.I.C.P.C Delegación del Estado Lara, Unidad de Documentología, que el ciudadano Arturo Salas Felice, uso un documento público falso para ejercer las funciones inherentes al cargo de presidente de la empresa, con todo esto solicitarón:
- Se ordene la entrada de la ciudadana Rosalinda Salas Felice a la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A, se decrete la Medida Imnominada.
En fecha 30 de marzo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Negó la Medida Imnominada, viendo la negativa del mismo, la abogada Maglin Vera Salcedo apoderada de la parte actora APELA de esta negativa, se la escucharón en un sólo efecto, dándole una nomesclatura KP02-R-2016-000307, y fue recibido ante esta Alzada el 17 de mayo del año 2016, quien el 09 de agosto del año 2016, se ordenó:
“… la remisión del presente asunto, a los fines de que se haga el desglose del cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico KH02-X-2015-000062 y ordenó al a quo que haga el desglose del mimso a partir del folio ciento noventa (190) y proceda a la apertura del cuaderno separado de medidas que deberá contener las actuaciones correspondientes a la medida recurrida ut supra identificada. Asimismo, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil decretó la nulidad absoluta del auto de fecha 11-04-2016 que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó al a quo que una vez reestablecido el orden procesal y la correcta ordenación de las actuaciones en la presente causa, colocando las actuaciones en cuadernos separados distintos, es decir, el cuaderno separado distinguido KH02-X-2015-000062, debe contener todo lo referente a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 14-08-2015, y el cuaderno que debe aperturar deberá contener todo lo relacionado con la medida innominada negada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 30 de marzo del 2016, y una vez efectuado se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por la parte actora y sea remitido nuevamente a la URDD Civil de esta sede judicial para su distribución y conocimiento entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.”
En fecha 12 de agosto del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, lo recibió y le dio entrada, el 29 de septiembre del año 2016 agregan escrito suscrito por la abogada Maglin Vera Salcedo, el cual fue consignado en el cuaderno de medidas con el N° KH02-X-2015-62.
En fecha 17 de octubre del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ests Circunscripción Judicial del estado Lara, da cumplimiento a la decisión de la Alzada y oficia a la URDD Civil, para la asignación de un número de Recurso, el 24 de octubre del año 2016, oyen la apelación en Ambos Efectos, y ordenana remitir el recurso signado con el N° KP02-R-2016-000814 a la URDD Civil, para su distribución al Juzgado Superior.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre del año 2016, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminsitrativo de la Región Centro Occidental, le dió entrada y el 24 de noviembre del año 2016 y en esa misma fecha se declaró Incompetente en razón de materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, ordenó remitir a la URDD Civil a los fines de su distribución, una vez practicada la notificación. Yas cumplida con la misma y el 09 de noviembre de 2017 declararó firme lo dictado en fecha 24/11/2017.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, se le dio por recibido por este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción del Estado Lara, y el 30 de noviembre del 2016 se ordenó subsanar la foliatura conforme a lo señalado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se remitío al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2017, se recibió y se le dio entrada, y se fijó vigésimo (20) días para que las partes presenten informes.
En fecha 29 de enero del año 2018, esta Alzada admitió escrito de informes presentado por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO apoderada de la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE parte actora, en cuanto a lugar a derecho las documentales marcadas desde la “A hasta E” y en relación desde la “F hasta H”, se desestima por impertinente, en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso de observaciones:
En fecha 10/12/2015, se interpuso en el Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, una solicitud de medida cautelar innominada a favor de la demandante ROSALINDA SALAS FELICE donde se ordenara la entrada de la ciudadana a la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, la cual es copropietaria del 40% del capital accionario; sin embargo el día 30 de marzo del año 2016, el Tribunal negó dicha solicitud,por los siguientes motivos:
- Supuestamente la medida cautelar solicitada, pretende la ejecución del fallo definitivo.
- Porque no se cumple con los extremos legales para el decreto de la medida solicitada.
Se evidencia la violación del derecho que alega la parte actora, con respecta a la inspección Extrajudicial que intento realizar la funcionaria de la Notaria Publica Tercera, ciudadana Rosio Ochoa, en la cual no permitierón la entrada a la sede de la empresa, por un trabajador ya que el demandado había dado la orden que no se le diera el acceso y su entrada estaba terminantemente prohibida, ni a la Funcionaria de la Notaria Publica se le permitio el acceso a la sede de la empresa.
La demora y la tardanza del juicio para continuar con su arbitrariedad y haciendo uso de la violencia, no permitido el acceso a la empresa, lo que le ha permitido desaparecer todos los bienes muebles de la sociedad mercantil, todos los documentos y evidencias que lo compromenten penalmente.
Como otra prueba más de la conducta del ciudadano codemandado, se evidencia que en fecha 08 de agosto del año 2016, se trasladó a la sede de la empresa la Juez Eunice Camacho en compañía del Alguacil del tribunal, a los fines de prácticar la Inspección Judicial, obteniendo como respuesta el no acceso y la evacuación de las pruebas.
Dicha medida fue solicitada hace dos (02) años, sin pronunciamiento alguno evitando el demandado recibir las boletas de notificaión, demorando todo lo posible la presente medida y asi manteniendo el control absoluto sobre la sede de la empresa.
No solo los daños causados son a la parte actor, la cual represento, sino a la sociedad mercantil y a todos los terceros que con ello contrataban, puesto que el codemandado ha aprovechado todo el tiempo en que se ha demorado todo este proceso para adueñarse de la sede de la empresa y del inmueble, siendo que en la parte extrema del inmueble, del lado frente existe tres pequeños locales, los cuales están siendo dados en arrendamiento a terceras personas, sin que de ello hayan informado a la parte actora, es decir este inmueble pertenece a la empresa SALFECA C. está siendo utilizado para engañar y estafar a terceras personas, como son las personas que están arrendando los locales, puesto que están pagando un dinero por concepto de alquiler que está siendo utilizado para delinquir e incurrir en la apropiación inhebida del mismo.
Actualmente, el ciudadano Arturo Salas, presenta dos ordenes de aprehension a nivel nacional, una por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, donde el ciudadano se ha negado a somoterse al proceso, evadiendo la justicia y burlando al sistema judicial, y la segunda orden por el Tribunal de Control N° 2 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Violencia Psocologica, Acoso y Hostigamiento.
Solicita se proceda el decreto de la medida requerida y sea declarado a la socia Rosalinda Salas ejercer el mismo derecho que ejerce el socio Art uro Salas, qu eno es más que acceder la sede de La empresa SALDECA C.A.
En fecha 08 de febrero del año 2018, esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones, se acoje el lapso de dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de primera instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la Niega la Medida Innominada interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, en la cual el A quo negó la medida cautelar innominada solicitada, como es la de que se ordene la entrada de la accionante-recurrente a la sede de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALA FELICE SALFECA, CA”, está a o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si en autos consta o no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar medidas innominadas y el resultado de ese análisis, compararlo con la del A quo en la recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el artículo 588, específicamente el parágrafo primero, consagra los requisitos de procedencia de una medida cautelar, cuando preceptúa:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omisis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de casación civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia Nº RC.0000295, de fecha 06/06/2013, en la cual señaló:
“…omisis. Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, subsumiendo dentro de ello y del artículo 588 eiusdem supra transcrito, los hechos aducidos por la peticionante de la medida innominada sub iudice, tenemos lo siguiente:
En cuanto al riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuyo fundamento de la peticionante recurrente la hizo invocando jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 02203, de fecha 15/11/2000, que estableció:
“…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora),ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …”
Y aduciendo en base a ello:
“El riesgo exigido o a que se refiere la norma in comento, no solo se reduce a la dificultad para la recuperación de los perjuicios al momento de obtenerse una sentencia definitivamente firme, sino que se extienden a los perjuicios para el momento de la ejecución, es decir, que los derechos del demandante debe preservarse en su totalidad…”
Al respecto, este Juzgador disiente del A quo quien consideró no estar probado ese requisito, por cuanto ese juicio se originó la presente incidencia de negativa cautelar, según la propia accionante recurrente en su escrito de petición de medida, manifiesta que la acción de tacha de falsedad documental la incoo contra el socio ARTURO SALAS, quien le falsificó la firma, excluyéndola como socia de la empresa CONSTRUCCIONES SALAS FELICE SALFECA, C.A; y en consecuencia al efectivamente existe ese juicio, pues es obvio que el retardo posible en la solución del caso, por ende, se ha de considerar probado dicho requisito; y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el fomus bonis juris o presunción grave del derecho que se reclama o de apariencia de buen derecho, el cual lo fundamenta la peticionante de la medida en su escrito ante el A quo, aduciendo:
“ …. Se encentran perfectamente satisfechos lo extremos de la Ley tal como es fomus bonis juris, en virtud del derecho de copropietaria y accionista de la empresa con el que actúa mi mandante, como se evidencia de la documentación de la empresa (actas de asambleas) que se encuentran anexas al libelo de demanda como anexos A, B y C, así como riekan también al presente cuaderno de medidas, además de ello se evidencia el derecho con el cual actúa mi mandante, como legítima copropietaria del inmueble donde funcionara la sede de la empresa y que pertenece a la sociedad mercantil por así haberlo adquirido CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA,CA en fecha 22 de enero de 2008, según consta en documento privado que en este acto anexo “B” y donde fue precisamente ARTURO SALAS FELICE, quien actuando como VICEPRESIDENTE DE SALFECA, CA realizó la compra del referido inmueble para la empresa y finalmente demostrada la violación de los derechos de mi representada con la inspección extrajudicial realizada por funcionario público que dejó constancia de ello…”
Este Juzgador coincide con el A quo en que este requisito no fue probado, en virtud de lo siguiente: los hechos aducidos por la peticionante de la medida como fundamento, tal como fue precedentemente expuestos; como es, que ella como accionista de la empresa Construcciones y Mantenimiento Sala Felice, SALFECA, CA, es copropietaria del inmueble sede de ésta y sobre el cual se pide se conceda la medida innominada de acceso, no se ajustan a la legalidad de lo aducido por ella, en virtud de: a) No consta en autos que dicha empresa sea parte del juicio de tacha del documento que originó la presente incidencia, por cuanto la propia peticionante de la medida en su escrito tal como consta al folio 2, señala que:
“ROSALINDA SALAS es copropietaria de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento SALAS FELICE, SALFECA,CA , conjuntamente con el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, como consecuencia de ello también es copropietario de todos los activos que conforman el patrimonio de la sociedad, siendo estos bienes muebles e inmuebles, sin embargo, el socio Arturo Sala, quien actualmente tiene control absoluto de la empresa, a través de un documento público falso que lo acredita como supuesto presidente de ésta, documento cuya falsedad es el objeto principal de esta demanda, pues la ha excluido completamente de la sociedad mercantil, violando flagrantemente los derechos como accionista de la misma…”
Por lo cual reconoce, que en primer lugar, que la empresa Construcciones y Mantenimiento Sala Felice, SALFECA, CA, no es parte demandada, sino el ciudadano Arturo Salas Felice, a quien le imputa la peticionante de la medida, le falsificó la firma en el acta de asamblea de accionista de ésta, excluyéndola en consecuencia como accionista y presidente de la Junta Directiva. En segundo lugar, hasta tanto no se pronuncie al fondo del asunto sobre la veracidad de la falsedad de dicha acta, pues, la peticionante no puede aducir ser accionista como afirma, ya que al tener dicha documental el carácter de público, lo señalado en ella, tiene efecto entre las partes y terceros, tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Registro y del Notariado. A parte de lo señalado, es pertinente establecer que la afirmación de la peticionante, de que al ser socia de la empresa, ella es co-propietaria de los bienes de la misma, es errónea, por cuanto de acuerdo al artículo 208 del Código de Comercio, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía; circunstancia ésta que obviando el hecho de que la referida empresa no consta en autos haberse sido demandada en el juicio principal, pues lo aducido por la peticionante de que ella al ser accionista es propietaria de los bienes de la empresa, es erróneo e ilegal pretender esa cualidad de copropiedad, lo cual obliga a establecer que no está probado el requisito de fomus bonus juris; y así se establece.-
En cuanto al requerimiento de periculum indamni, fundamentado por la apelación de la peticionante ante el A quo así:
“… el periculum indamni, es decir, el peligro inminente de daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación del derecho de la otra. Con referencia al periculum indamni en el caso de autos, resulta evidente el interés en la cautelar solicitada visto todos los daños que hasta el momento ya ha causado ARTURO SALAS a mi representada ENTRE OTRAS COSAS AL NO DEJAR ENTRAR A SU EMPRESA, AL PROHIBIR SU ENTRADA A LA MISMA, AL ORDENAR A LOS TRABAJADORES QUE LA DESCONOSCA COMO DUEÑA QUE ES, Y AL DAR LA ORDEN EXPRESA DE QUE ROSALINDA SALA TIENE PROHIBIDALA ENTRADA A SU EMPRESA Y LOS QUE LE SEGUIRA CAUSANDO ANTE LAS PROHIBICIONES EN LOS QUE HA INCURRIDO, hace presumir que puede generarle mas daños de dificl reparación daños como persona y daños patrimoniales a nivel de la sociedad mercantil y ante todo a tercero, entes públicos y privados que contratan con SALFECA, CA ante los manejos fraudulentos que está haciendo en la sociedad mercantil y sin autorización de los socios, lo cual supones la presunción de daño a Rosalinda Salas como legítima propietaria del 40% del capital accionario de la sociedad mercantil…”
Quien suscribe el presente fallo, concuerda con el A quo, que tampoco fue probado, por cuanto el hecho denunciado, que el accionado Arturo Salas no le hubiere permitido el acceso a la sede de la empresa, no consta en autos elemento probatorio alguno para el momento de la petición, ya que la inspección judicial señalada en el escrito de petición no le fue presentada al A quo con dicho escrito y por ende la copia fotostática de ésta presentada por la peticionante ante esta Alzada no puede ser valorada a los efectos de desvirtuar lo afirmado por el A quo en la recurrida, ya que él decidió en base a esa omisión, lo cual no puede ser cambiado por esta Alzada; consideración ésta que igualmente se declara con respecto a la demás documentales consignadas por la peticionante ante esta Alzada al presentar los informes, por cuanto reflejan hechos nuevos, aunado al hecho de que la empresa SALFECA, CA no forma parte de la controversia del caso sub lite; por lo que ella no puede ser obligada a cumplir una medida cautelar de un juicio del cual no es parte y por ende tampoco le puede ser atribuido la producción de daño alguna de las partes; y así lo establece.
De manera, que la decisión de negativa de medida innominada dictada por el A quo, se ha de considerar ajustada a lo pautado por el supra transcrito artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de Casación Civil, supra transcrita parcialmente, acogida y aplicada al caso sub lite; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.869, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, titular de la cédula de identidad Nª 1.569.781, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó la medida cautelar innominada de que se ordenara la entrada de la aquí apelante a la sede de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos SALAS FELICE, CA “SALFECA, CA”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, a la accionante-recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:40pm., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 15-
La Secretaria Accidental.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/jpz.-
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