REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000150
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE R.L, registrada por ante el Registro Público Municipal de Palavecino Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el N° 13, folio 53, Tomo 16, domiciliada en la Calle 26 entre Carreras 19 y Av. 20, Edificio IDELCA, Piso 8, Oficina 08-02, Registro Fiscal N°. RIF. J-29520185-0, Barquisimeto Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano Jairo Ojeda Palma, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.787.043, de este domicilio de profesión Abogado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.138.671.
DEMANDADO: AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 27, Tomo 36ª, domiciliada en la Carretera Vía Acarigua, Km. 10 N° 24, Sector El Palaciero Cerro Muerto, Municipio Palavecino de este Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano Franscisco Mezzasalma Baeli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.853.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 30 de marzo del año 2017, el ciudadano JAIRO OJEDA PALMA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE R.L en lo adelante COVISEVICO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con sus respectivos anexos, contra la empresa AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM. C.A (folios 01 al 03), para lo cual en fecha 07 de abril del año 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente demanda en razón del materia y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 165 y 166); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y el 27 de abril de 2017, en razón de no haber interpuesto recurso algo, el Juzgado declaró firme, ordenando remitir a la URDD Civil para su distribución. En fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción del Estado Lara, le dio entrada y en fecha 16 de mayo de 2017, ese Juzgado se declaró incompetente por el territorio, ya que el demandado tiene domicilio en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia Declinó la Competencia a un Juzgado de Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 170 y 171); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en razón de no haber interpuesto recurso algo, el Juzgado declaró firme, y ordenó remitir a la URDD Civil para su distribución.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió y le dió entrada, y en fecha 21 de julio de 2017, ese Juzgado expuso, en la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, Expediente N° 06-0338, sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, con el criterio establecido en la sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena, en fecha 22 se septiembre de 2004, publicada en fecha en fecha 26 de octubre de ese mismo año, donde entre otras cosas determinó cual Tribunal debe conocer cuanto exista un conflicto de competencia, a criterio de ese Juzgador, el Tribunal señalado como competente por le Juzgado de Primera Instancia, en virtud del contenido del fallo a que se hizo mención, por lo que se consideró incompetente, es el que en todo caso puedo generar el conflicto negativo de competencia, debiendo haberlo solicitado de oficio su regulación ante un Tribunal Superior de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código Adjetivo Civil, consideró que la circunstancia fáctica que se tome para determinar la competencia en razón del territorio y materia, debe ser elevada a consideración a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara, igualmente ordenó la remisión la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines que de cumplimiento a los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo Ciivl, Librese los Oficios-.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, lo recibió y le dió entrada, la abogada Merly Torrealba se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal de ese Despacho, de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimeinto Civil. Posterior a esto, el 28 de febrero de 2018, la abogada Mariani Selena Linares, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal de ese Despacho, de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimeinto Civil; y en fecha 07 de marzo de 2018, ese Juzgado expresó no estar de acuerdo con el criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Ciivl, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en sentencia de fecha 07 de abril de 2017; y por vía de consecuencia no aceptó la competencia atribuida a este órgano, razón por el cual planteó conflicto negativo de competencia. En consecuencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado Superior Civil del Estado Lara.
En fecha 09 de marzo del 2018, llegarón las actuaciones a esta Alzada y el 17 de marzo de año en curso, se recibió y se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimeinto Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declinó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción del Estado Lara, extensión Cabudare.
MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada una solicitud de Conflicto Negativo de Competencia, a fin de establecer cuál es el juzgado competente por el domicilio, por la materia y por el valor para continuar conociendo el asunto Nº KP02-M-2007-000062, relativo a COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE, R.L, contra la AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM, C.A, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; o lo es, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción del Estado Lara, extensión Cabudare, u otro distinto a los señalados?.
Para ello se ha de tener presente, que las partes objeto del sub iudice tienen cualidades jurídicas distintas, por cuanto la accionante es una Cooperativa, legalmente constituida, por cuanto está registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene su regulación legal como es el Decreto N° 1440 de fecha 30 de agosto del 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta establece: “que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto”; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; mientras que la accionada si bien tiene cualidad de compañía anónima y está debidamente inscrita en el Registro Mercantil, pues en principio, de acuerdo al artículo 200 del Código de Comercio el cual preceptúa:
Artículo 200:“…Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.”

Sería ésta de carácter mercatil salvo que se demuestre que ésta se dedique exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, entonces se vería si las obligaciones cuyo cumplimiento se le demandan son o no competencia de la jurisdicción agraria, tal como lo prevee el artículo 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual preceptua:
Artículo 197: “…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Ord. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
Ord 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bién, respecto al primer particular, es decir sobre lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley Con Fuerza Especial de Asociación Cooperativa, supra transcrito, en virtud de no haber sido creada la jurisdicción especial de cooperativa, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la Sentencia REG-00079 de fecha 20-02-2009 cuando señalo:
“…Para decidir, la Sala observa:
La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano Kennedy Ramón Salerno Guevara, contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07.
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.
En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.
Con respecto a la competencia en razón del territorio, el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse las partes. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga, en las relaciones contractuales como lo es la del caso bajo análisis, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios y sus anexos, cursante de los folios 12 al 25, y sus vueltos, ambos inclusive, se constata que el mismo fue suscrito en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no obstante, de la Cláusula 11 del aludido contrato, se constata que las partes contratantes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias, la ciudad de Caracas, en efecto, expresa lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”, por lo que habiendo las partes fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente juicio, los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 7 del expediente, que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.58.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato, en la que las partes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.Y Así se decide.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella el hecho cierto que la presente demanda incoada por la Asociación Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Virgen del Cobre, R.L con la pretensión de Cobro de Bolívares contenido en facturas que según la accionante surgen con ocasión de un contrato de servicios de vigilancias prestado a la accionada, tal como lo señala en el libelo y documentada en las facturas anexadas al mismo; pues al ser esta pretensión distinta a las acciones y recursos judiciales previstas en el Decreto 1440 de fecha 30 de agosto del 2001, con fuerza de definitva de fecha 18 de septiembre del 2001; pues la competencia por la materia del caso sub lite queda excluida para el Juzgado Municipio y no como erroneamente le adujo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante; mientras que respecto al segundo particular; es decir, que la accionada al aparecer como Compañía Anónima y por ende el aparente carácter mercantil, pues ab initio, la competencia para conocer el caso sub iudice conforme al artículo 200 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1082 eiusdem, sería la jurisdicción mercantil, pues dado a que dicho artículo 200 establece la salvedad de ser carácter mercantil cuando señala que “el carácter mercantil de las Sociedades Anonímas, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agricola y pecuaria” por lo que en base a ello y en virtud que el objeto social de la accionada establecido en la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva y Estatuaria, cursante desde los folios 32 al 34, cuyo tenor es el siguiente:
“La Sociedad tendrá como objeto, cría, recría y levante, de todo tipo de animales beneficiados, tales como porcinos, vacunos, aves, caprino; compra y venta al mayor y al detal, almacenamiento, distribución para la agroindustria, procesamiento de todo tipo de animales beneficiarios, tales como porcino, vacunos, aves, caprino y sus derivados”

se determina conforme al supra transcrito artículo 200 del Código de Comercio, que la accionada no tiene carácter mercantil y por ende, al ser su objeto netamente pecuario, y dado a que la pretensión de cobro de bolívares, es ocación del contrato de servicios de vigilancia señalado como prestado por la accionante a la accionada Agropecuaria Hacienda San Jose HM, C.A, pues la competencia por la materia en criterio de quien emite el presente fallo la tiene conforme al artículo 197 ordinales 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agraria, el cual preceptua:
Artículo 197: “…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omisis…
Ord. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
Ord 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Es el Juzgado de Primera Instancia Agraria, y así se decide.
En cuanto a la competencia por el territorio, y en virtud que la accionada de acuerdo a la Claúsula Segunda del Acta Constitutiva estableció el domicilio así, “La Sociedad Agropecuaria HACIENDA SAN JOSE H.M COMPAÑÍA ANONIMA, tendra domicilio la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, pudiendo establecer sucursales, en todo el Territorio Nacional o del Exterior de la República,” y no constando que hubiere establecido sucursal alguna; pues obliga a concluir, que el domicilio de ésta es la ciudad de Barquisimeto y a su vez al no constar que las partes a los fines de cualquier controversia, hubieren fijado algun domicilio especial; pues se infiere, que la controversia de auto se debe dirimir ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto; ya que éste es el domicilio del deudor, apreciación esta que se refuerza con el hecho que se hubieren ejercido la acción de autos por el procedimeinto de intimación previsto en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil en cual preceptua:
Artículo 641: “…. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…..”, y así se establece.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, la violación por parte del Juzgado de Municipio de Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del debido proceso en la tramitación de la regulación de la competencia del caso sub lite, al haberle enviado el expediente para la tramitación de la incidencia en vez de remitir copia de la solicitud de regulación, tal como lo preceptuúa el articulo 71 del Código Adjetivo Civil, paralizando con ello la sustanciación de la causa; garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 49 encabezamiento de nuestra Carta Magana y que esta alzada no puede agravar, absteniéndose de decidir, reponiendo la causa al estado que se desglose lo relativo a la incidencia y se vuelva a tramitar la misma, ya que obviamente lesionaría el derecho a la garantía Constitucional de una justicia célere de las partes consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, deciciendo en consecuencia, tal como se explicó procedentemente, pero apercibiendo a dicho Juzgado de Municipio o que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en ese error, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-R-2018-000150 (KP02-M-2007-000062), relativo a un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesto por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE R.L, contra AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM, C.A, todos identificados en autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción Distribucipon de Documentos URDD Civil, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, declarado competente, y una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, a las 11:05am, asentado en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria Accidental.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios

JARZ/CMB/jpz.-