REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-001030

DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.618.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.531.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La presente controversia se origina por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante la URDD Civil por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, antes identificado, debidamente asistido por ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, ante identificado; aduciendo en su escrito libelar:
• Que en fecha 27 de Diciembre de 2012, ambos ciudadanos suscribieron por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el N° 46, tomo 258, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, cuyas medidas y linderos constan en el escrito libelar.
• Que en el contrato de arrendamiento fijaron la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 241.729,00) por la opción de compra venta, mediante el cual las partes pactaron que serían pagadero de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 72.519,00) y el saldo restante de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 169.210,00) pagadero en un lapso de ciento veinte (120) días contados desde la firma del dicho contrato.
• Que el plazo de la presente opción de compra venta es de noventa (90) días vencidos a partir de su firma.
• Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1264, y 1474 y 788 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 241.729,00) o su equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259,15 UT). Por lo que procedió a demandar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, para que éste conviniera o fuese condenado por el a quo a reconocer a la actora como la legítima propietaria del bien objeto del contrato y en consecuencia otorgue el documento definitivo de compra venta o en su defecto, la sentencia dictada sirva como título de propiedad sobre el referido inmueble, (folios 01 al 06)

En fecha 30-10-2013, el Juez a quo, admitió la presente demanda, (folio 27); y una vez realizadas las diligencias pertinentes a la práctica de la citación y publicación de carteles del demandado, (folios 31 al 51)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 06 de mayo del 2015, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, contestó la demanda; exponiendo lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser totalmente falsos y por resultar inaplicable las normas de derecho invocadas.
.- Niega en forma expresa que el demandado este ocupando el inmueble (local) objeto de la presente causa.
.- No es cierto que el demandado haya cumplido con la entrega de los recaudos necesarios para la presentación del documento de venta ante el registro.
.- No es cierto que el demandado haya cancelado la suma adeudada en el contrato de opción a compra suscrito, (folios 56 y 57).

A los folios 58 al 83, consta escrito de promoción de prueba documentales y a los testifícales consignado por ambas partes, las cuales fueron admitidas el 21 de mayo de 2015, (folio 85).
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurada por YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA en contra de MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se le ordena a MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.531 a otorgarle al ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.563.665, el documento de propiedad definitivo de compra-venta del inmueble distinguido con el N° 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, Ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de TREINTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (37,24 Mts2), ubicado en el nivel 2 de la torre B; del centro comercial Cosmos y cuyo linderos son los siguientes NORTE: Con local 2B-8; Sur: CON LOCAL 2b-10; ESTE: Con lindero Oeste de la Torre A y Oeste: Con pasillo de circulación N° 1, correspondiendo un porcentaje de condominio, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de cero enteros con diecinueve centésimas por ciento (0,19%), y cuyo propiedad le corresponde según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 14-11-2012, bajo el N° 2012.1382, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.5243, y en caso de incumplimiento de dicha orden la presente sentencia hará las veces de documento de propiedad a favor de YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.563.665. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese…” (folios 150 al 155)

En fecha 28 de noviembre de 2017, apeló de la sentencia el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, (folio 162); apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (folio 162).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 12 de enero de 2018 y el 18 de enero de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 171 y 172).
En fecha 19 de febrero de 2018, esta Alzada dejó constancia que el abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, consignó escrito de informes y esta Alzada se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 173)
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 19 de febrero de 2018, el abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA presentó escrito de informes, quien adujo: “…omisis Entre otras cosas 1° Que reconozca y cumpla con el contrato de opción a compra-venta suscrito por ambos en fecha 27-12-2012 y que fuere debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 46, tomo 258, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2B9. 2° Que el demando reconozca el pago efectuado por concepto de precio de venta, uno dado a la firma del contrato de opción a compra venta ante la Notaria Publica Quinta respectiva, y otro deposito al banco provincial depositado a la cuenta corriente del vendedor N° 0108-0908-86-0100014293. 3° Que cumpla su obligación de hacer la tradición y le otorgue el documento de compra venta definitiva del inmueble. 4° Que en caso que el demandado no diera cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio, en la etapa de ejecución de la sentencia, le sea expedida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización ante la oficina subalterna respectiva…”
En fecha 01 de marzo de 2018, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se acogiéndose al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 177).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicará infra. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de octubre de 2017, con la cual el A quo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, condenando al demandado a otorgarle al accionante el documento de compra-venta del inmueble oferido en dicho contrato, está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar sí coinciden o no y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente establecidos y en base a los hechos aducidos por el accionante en el libelo de demanda, lo cual fue supra expuesto, como por lo arguído por la parte accionada en su contestación a la demanda, en la cual se limitó aceptar haber suscrito como oferente el contrato de opción de compra-venta objeto de la Litis, rechazando los hechos de cumplimiento del mismo por el accionante; en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevado de pruebas, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la suscripción del contrato de marras y en consecuencia los derechos y obligaciones señalados en él, se tiene por cierto a cuyo efecto se señalan los siguientes:
A.-) Que la denominación que le dieron a dicho contrato fue el de OPCION A COMPRA VENTA en la cual el oferente fue el accionado y como oferido lo suscribió el accionante.
B.-) El objeto del contrato fue un local comercial, propiedad del oferente (aquí accionado), distinguido con el Nro. 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmos 1, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas están definidas en el documento de protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 10, siendo los linderos y medidas del local oferido los siguientes: Tiene un área aproximada de 37,24 metros cuadrado, está ubicado en el Nivel 2 de la Torre “B” del Centro Comercial, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con local 2B-8; SUR: Con local 2B-10; ESTE: Con lindero Oeste de la Torre A; y OESTE: Con pasillo de circulación interna Nro. 1. Al local comercial oferido le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de cero enteros con diecinueve centésimas por ciento (0,19%); el cual es propiedad del accionado Manuel Alejandro Contreras Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.531, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.1382, Asiento Registral del Inmueble matriculado con e Nro. 363.11.2.2.5243.
C.-) El precio de venta convenido según la cláusula segunda, fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 241.729,00), pagaderos de la siguiente manera:
C.1.-) La cantidad de setenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 72.519,00), al momento de la firma del contrato;
C.2.-) Y el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 169.210,00), serían pagados en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del contrato de marras (lo cual ocurrió el 27/12/2012); con la condición que al momento del pago del saldo se protocolizara el documento definitivo.
D.-) Como Cláusula Penal, se estableció que si por causa imputable al comprador no se realizaren la venta, el vendedor retendría la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); si por el contrario, la no realización de la venta, fuere por la causa imputable al vendedor, éste devolvería la suma recibida integra entregada, más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como cláusula penal.
E.-) Que el vendedor se obligó a entregar con quince (15) días de anticipación a la protocolización del documento de venta, todos los requisitos necesarios para realizar la venta, como son: el RIF, solvencia municipal, solvencia de condominio, solvencia de electricidad, documento de propiedad y condominio; mientras que el comprador asumió los gastos relativos al documento definitivo de la venta.
F.-) Se estableció en la Cláusula Sexta, que el comprador al momento de la protocolización del documento de venta recibiría las llaves del inmueble oferido, a los fines de su ocupación.
G.-) En la Cláusula Séptima, se estableció como lapso de vigencia del contrato, un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del mismos (27/12/2012).
Quedando como hechos controvertidos en virtud de la negación del accionado, que le actor hubiera cumplido con la entrega de los recaudos necesarios para la presentación del documento de venta ante el registro; así como del no pago del saldo deudor del juicio de venta convenida en el contrato de opción de compra-venta objeto de este proceso, y de que el demandado esté ocupando el inmueble (local) objeto de la presente causa, hechos éstos cuya carga probatoria en criterio de este Juzgador, corresponde al demandante, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
En virtud que las partes a los fines de probar los hechos aducidos por ellos, promovieron pruebas, se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) En cuanto a la prueba documental promovida por la parte accionada, consistente de copia simple del libro de reporte diario que lleva la empresa de vigilancia “Guardianes Falcón, C.A”, la cual fue anexada como anexo “A” con el escrito de promoción de pruebas (folios 60 al 61), documental ésta que es de igual característica a la promovida por la parte actora en el Particular III del escrito de promoción de pruebas, como anexo “E” (folios 79 al 81), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal, ya que los mismos no son copias de documentos privado reconocidos o tenidos como tal, exigido en el artículo 429 eiusdem; y así se decide.-
2.-) En cuanto a la prueba de informe a la empresa de vigilancia “Guardianes Falcón, C.A.”, en virtud de no constar resultas de las mismas, y no constar tampoco en autos reclamo de la parte promovente respecto a la no repuesto de dicha empresa, pues este Juzgador asume la aceptación de la promovente de esa conducta negativa de la información requerida y por ende no hay prueba que valoran; y así se establece.-
3.-) En cuanto a las promovidas por la parte actora, en la cual tenemos: Las documentales consignadas con el libelo de demanda así:
a) En cuanto al contrato objeto del proceso, en virtud de haber sido reconocido por la parte accionada la suscripción del mismo, pues está relevado de prueba, quedando en consecuencia reconocido los derechos y obligación establecido en él; ya así se establece.-
b) En cuanto al documento de adquisición del inmueble, objeto del contrato del caso sub lite (folios 17 y 18), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, en virtud que la propiedad del mismo respecto al demandado no forma parte de la controversia; y así se decide.-
4.-) En cuanto a la comunicación de fecha 16 de abril de 2013 (folio 20), en la cual el acciónate al accionado le manifiesta que le entregue la solvencia municipal, de condominio, copia de la cédula de identidad y de su Rif, y de que sólo faltaba la solvencia de CORPOELEC y documento definitivo de venta, las cuales estaba a la espera a dar cumplimiento por parte de el para la cancelación del monto restante de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 169.210,00), establecido en el documento de opción a compra-venta del local denominado 2B-9 en el centro Comercial Cosmos, en virtud de ser dicha documental un documento privado en el cual aparece una firma ilegible y no haber sido impugnado por el accionado, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declarándose reconocido el mismo y en consecuencia, se da por probado que el acciónate estando dentro de los 120 días contados a partir de la firma del documento de opción a compra venta (27/12/2012) para pagar el saldo deudor, le entregó algunos documentos que eran responsabilidad del accionado para el otorgamiento del documento de venta, tal como lo comunicaron en la cláusula segunda; y así se decide.-
5.-) En cuanto a las documentales cursante del folio (21 al 23), este Juzgador se abstiene a pronunciarse en virtud de las pruebas de informes de dicho bien, que más adelante se analizaran.-
6.-) En cuanto a las copias de los cheques de BANESCO (folios 21 y 22), se desestima por ser copia simple de documento privado, el cual no es admisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
7.-) En cuanto a los vauchers de depósito de: A) Banesco: planilla de depósito Nº1513502022, la cual cursa al folio (23) en la cual se lee: “fue depositado en la cuenta de Manuel Alejandro Contreras padilla; el 12-06-2013, llevada en ese banco la cantidad de Bs. 89.210,00”; prueba ésta que adminiculada a las pruebas de informe requerido por el A quo a dicho Banco, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 eiusdem, la cual señala que la cuenta corriente Nº 0134-0326-19-3262064912, pertenece al ciudadano Contreras Padilla, Manuel Alejandro V-11.960.531 (folios 122 y 123). El supra referido depósito fue hecho en esa cuenta y así se establece.
8.-) (En cuanto a la planilla de depósito del Banco Provincial en fecha 12-06-13, a la cuenta corriente N° 0108-0908-86-0100014293, a nombre de Manuel Alejandro Contreras Padilla; por un monto de Bs 80.000,00 a través de cheque de Banco 04141610346; la cual se aprecia como tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil y que adminiculada con la prueba de informes requeridos por el a quo, cuya resultas cursan del folio (100 al 103), la cual se aprecia conforme al artículo 507 eiusdem, y dado a que en ellos se afirma, que la referida cuenta corriente pertenece al aquí accionado y de que dicha cantidad fue abonada a dicha cuenta el 13-06-2013; hechos éstos que permite establecer, que ambos depósitos suman la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs 169.210,oo), que es el monto depositado por el accionante al accionado por concepto de saldo deudor del precio de venta convenido en el contrato sub lite y así se decide.-
9.-) En cuanto a la prueba documental existente a los folios útiles originales marcado letra “A” constante de recibo de pago de condominio efectuado por motivo de gastos comunes correspondiente al local N° 2B9, los cuales cursan del folio (67 al 75), se desestima por ser apócrifo, y en consecuencia no existe prueba sobre la autenticidad y así se decide.
10.-) En cuanto a la inspección ocular sobre el local 2B9 del Centro Comercial Cosmo, objeto del contrato sub lite, cuya resulta cursa del folio (112 al 113), la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil y dado a que ella dejó constancia así PRIMERO: el Tribunal deja constancia que al momento en que el ciudadano Yeker Meza realizó apertura al Local mencionado, el mismo se encontraba desocupado de persona y muebles….; goza de los servicios de agua y luz…omisis. SEGUNDO: Se Observa que no tiene denominación Comercial y lo que se observa es que se encuentra en remodelación. TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano Yeker Meza, quien posee las llave y dio libre acceso al tribunal…sic”; lo cual permite inferir, que el accionante promovente de la prueba está en posesión del referido Local Comercial y así se establece.
11.-) En cuanto a la documental consistente del contrato personal de suministro de Energía suscrito por el accionante y la empresa Pública CORPOELEC, la cual que cursa al folio (76), la cual se aprecia como documento administrativo y en consecuencia se desestima, que dicho contrato fue suscrito el 25 de abril del año 2015, y el objeto esta darle energía al local 2B9 del Centro Comercial Cosmo y así se establece.
12.-) En cuanto a la documental consistente de fotografía, marcada como anexó “E”, los cuales cursan del folio (77 al 78), se desestima de acuerdo al artículo 398 eiusdem por ilegales, ya que este tipo de prueba tiene que ser promovida como prueba libre, que deben ser admitido y señalados por el Tribunal, la fecha y forma de evacuación tal como lo prevé el artículo 395 eiusdem y así lo ha desarrollado la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; y no como documental y así se decide.
13.-) En cuanto a la Prueba Testifical Mario Cesar Gómez Alzarte (114 y 115); Juan Fernando Calle Zapata (folios 119 al 120); y las misma se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código adjetivo Civil, por cuanto incurrieron en contradicción con lo determinado en la prueba de inspección judicial que obliga a inferir que no dijeron la verdad. Efectivamente, si bien es cierto que ambos deponentes son conteste en afirmar, que conocen al ciudadano Yeker Mesa (aquí accionante); el primero de los nombrados al ser interrogado en la pregunta QUINTA: ¿diga el testigo si en dicho local-que ocupa el señor Yeker Meza se encuentra funcionando algún fondo de comercio u oficina administrativa a cargo del ciudadano Yeker Mesa? Contesto: donde yo tengo conocimiento, el señor Yeker meza le hizo modificaciones y lo ha utilizado como fondo de comercio u oficina?; mientras que el segundo de los testigo al ser interrogado así CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Yeker Meza ha venido ocupando el inmueble distinguido con el N° 2B9? Contesto: Sí tengo conocimiento que tiene una oficina, un local; Y resulta, que en la inspección judicial, practicada el 10-07-2015, supra analizado dejó constancia, que el mismo se encontraba desocupado de persona y muebles de oficina; lo cual demuestra la falsedad de lo dispuesto por los referidos testigos y obliga a desestimarlos y así se establece.
Una vez establecidos los hechos supra analizados, debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos así:
En cuanto a la afirmación del accionante que el cumplió con el pago del precio de venta de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs 244.729) convenidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa objeto de este proceso, lo cual afirma lo hizo así: setenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs 72.519) entregados al accionado al momento de la firma de la firma del contrato de marras (27-12-2012); y el saldo deudor de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares Bs (169.210); así: Ochenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs 89.210), mediante cheques emitido por el Banco Banesco N° 41610345, a favor del aquí accionado y depositado en la cuenta corriente que éste tiene en dicho Banco, signado con el N° 0134-0326-19-3262064912; y la cantidad de Bs 80.000,oo mediante cheque de gerencia N° 041610346 emitido por el Banco Banesco a favor del aquí accionado y depositado en la cuenta corriente N° 01080908860100014293, en el Banco Provincial; siendo efectuados ambos depósitos el 12-06-2013; y ante la aceptación del accionado, de haber suscrito como optante vendedor con el accionante como optante comprador, el contrato objeto de pretensión de cumplimiento; pero negado, que el accionante haya cancelado la suma adeudada, quien suscribe el presente fallo disiente de este alegato del accionado en virtud que, tal como fue supra expuesto, el contrato de marras en su cláusula segunda establecieron que el precio de venta convenido era la cantidad doscientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 241.729,oo) pagaderos así: La cantidad de setenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 72.519, oo) entregado a la firma del contrato (27-12-2012) y el saldo deudor de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 169.210,oo) pagaderó en un plazo de ciento veinte días (120) contados a partir de la firma del mismo; y resulta, que comprobado como está que efectivamente, el accionante comprador, le efectuó los depósitos de Ochenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 89.210;oo) en la cuenta del Banco Banesco supra señalado del cual es titular el accionado y la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,oo) en la supra señalada cuenta corriente del Banco Provincial, del cual es titular igualmente el accionado; depósitos éstos que tal como fue supra expuesto al valorar la prueba de informes de dichos Bancos fueron acreditadas a dichas cuentas; motivo por el cual al hacer la sumatoria de estas cantidades 89.210,oo + 80.000,oo nos dá la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 169.210,oo); cantidad está que al sumarle de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE (Bs. 72.519,oo) que le fue entregado de acuerdo a la cláusula segunda en referencia al momento de la firma del contrato (27-12-2012); dá un total, de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos veintinueve bolívares (Bs 241.729;oo); monto éste que es la totalidad del precio de venta convenido; lo cual evidencia la falsedad de la defensa del accionado y obliga a establecer que el accionante como optante comprador cumplió con la obligación de pagar el precio de venta convenido y así se establece.
En cuanto al rechazo y negación por parte del accionado, de la afirmación hecha por el accionante, de que estaba ocupando el Local objeto del contrato de marras; este Juzgador desestima dicha defensa, por cuanto tal como fue supra establecido al valorar la resulta de inspección judicial promovido por el accionante, se determinó que efectivamente el accionante está en posesión de dicho inmueble y así se establece.
En cuanto al alegato del accionado, que no es cierto que el demandado haya cumplido con la entrega de los recaudos necesarios para la presentación del documento de venta ante el registro; se desestima el mismo, por cuanto tal como fue supra establecido al valorar la comunicación invocada por el accionante con fecha 16 de Abril del 2013 al accionado, en la cual manifestaba. que le hacía entrega de 1) Solvencia Municipal; 2) Solvencia de Condominio; 3) copia de cedula de identidad personal, 4) copia del Rif, faltando solamente la solvencia de Corpoelec y del documento de venta…, éste cumplió con la entrega de los documentos a que estaba obligado, como era la copia de la Cedula de identidad y el Rif; ya que el resto de documentos eran cargas del opcionante vendedor, como propietario del bien; y así. Así lo convinieron en la cláusula quinta del contrato de marras cuando señalaron: “El vendedor se compromete a entregar con 15 días de anticipación a la protocolización, del documento de venta todo los requisitos necesarios para realizar la venta, como son el Rif, solvencia municipal, de condominio, solvencia de electricidad, documento de propiedad y condominio” y así se establece.-
Y Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de autos, considera quien emite el presente fallo, se ha de analizar la naturaleza jurídica del contrato de marras, en virtud de la incertidumbre que ha reinado por el cambio de doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la situación que se plantea con las opciones de compraventa, ya que unas veces han considerado que cuándo se haya convenido en el objeto y precio, debe considerarse una verdadera venta y otras vece no; tal como se acoje de la sentencia N° 116 de fecha 12-04-05 expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morella Serrado Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruíz Velutini invocada por la recurrida, en la cual estableció:
“…De la transcripción antes realizada, la sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipó y la traducción había quedado diferida para el pago del saldo del precio al momento de obtenerse el crédito por los accionantes; y el cumplimiento por la accionada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral…sic”

Criterio este ratificado por dicha Sala en fecha en sentencia RC. 000116 de fecha 22-03-2013, cuando estableció:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse Los contrato de opción de compra venta sino contratos preparatorios aun cuando lleven los requisitos de consentimiento, objeto, precio, así se plasmó con las decisiones N° 358 de fecha 9-7-05, caso Ada Presto contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27-10-10 caso Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Capuzzi y N° 198 del 12/5/11 caso Luis Francisco Rodríguez Martínez y Otra contra Rosalba Peña…”
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzcan el cruce de consentimiento en los contratantes, siempre y cuando se encuentren presentes claramente en dichos contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio… sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, subsumiendo dentro de ella; el hecho que en el contrato sub lite (folios 9 al 10) ya analizado, el accionado como oferente-vendedor se comprometió a venderle al oferido-comprador (aquí accionante) el local distinguido con el Nro. 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto a un precio de venta de doscientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 241.729,oo), del cual se dió un anticipo al firmar el contrato. la cantidad de setenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 72.519,oo) difiriéndose el pago del saldo de ciento sesenta y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 169.210,oo) en un Plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del mismo (27/12/2012), estando sin gravamen el mismo; obliga a concluir, que dicho contrato de acuerdo al criterio jurisprudencial aplicado, es un contrato de venta; y así se establece.-
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato en la cual el accionante demanda al opcionante-vendedor, a que cumpla en otorgarle el documento de compra-venta definitivo del inmueble oferido en opción de compra-venta, en virtud de haberle pagado al precio de venta de doscientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 241.729,00), convenido y/o en su defecto en caso no diere cumplimiento a ello, pues la sentencia sirva de título de propiedad, este Juzgador observa que el artículo 1167 del Código civil, consagra esta figura para los contratos bilaterales, cuando consagra:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta disposición debe ser complementada con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

De manera, que al ser el contrato de autos, bilateral por cuanto tal como lo prevé el artículo 1134 eiusdem, en él existen obligaciones para ambas partes, como son para el oferente (aquí accionando) vender el local comercial oferido, y el oferido a comprarlo, quien a su vez debía pagar el precio convenido y el oferente entregarle a éste con 15 días de anticipación a la protocolización del documento de venta, el Rif, solvencia municipal, solvencia de condominio, de electricidad, documento de propiedad, los cuales son necesarios para la redacción y posterior protocolización del documento de venta definitivo, tal como lo establecieron en la Cláusula Quinta del contrato de marras; obligaciones éstas últimas, que el accionado como oferente no cumplió, mientras que el oferido sí cumplió con el pago del precio convenido, tal como fue supra establecido; motivo por el cual la pretensión de cumplimiento de contrato con exigencia de que el accionado otorgue al accionante, el documento definitivo de compraventa del inmueble distinguido con el Nro. 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto o en su defecto que la sentencia le sirva de título de propiedad, la cual fue declara con lugar por el a quo está ajustada a lo establecido en los supra transcritos artículos 1167 y 1134 del Código Civil en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.185, en su carácter de apoderado judicial del accionado MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, ya identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, ambos identificados. En consecuencia, se condena a MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.531 a otorgarle al ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.563.665 el documento definitivo de compra-venta del inmueble distinguido con el Nro. 2B9, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas están definidas en el documento de protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual se da por reproducida. El referido local 2B9 tiene un área aproximada de TREINTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (37,24 Mts2), ubicado en el nivel 2 de la Torre B; del Centro Comercial Cosmos I y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con local 2B-8; SUR: CON LOCAL 2B-10; ESTE: Con lindero Oeste de la Torre A y OESTE: Con pasillo de circulación N° 1, correspondiéndole un porcentaje de condominio, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de cero enteros con diecinueve centésimas por ciento (0,19%), cuya propiedad le corresponde al aquí accionado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 14-11-2012, bajo el N° 2012.1382, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.5243, y en caso de incumplimiento por parte de demandado, pues la decisiva sentencia hará las veces de título de propiedad a favor de YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.563.665., tal como lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada-recurrente.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes abril del año 2018. Años 208 y 159

El Juez Titular,

La Secretaria Acc.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios



Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/AR.-