REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000185
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31-05-1971, bajo el Nº 242, Tomo 32-A, RIF: J-409857930. Representada por su Director, ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.913, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.256.587, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.31.558, de este domicilio.
DEMANDADO: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.322.249, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.680, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 10-11-2017, se protocolizó ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, un documento de compra-venta quedando registrado bajo el número 2012-28, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.3289, correspondiente al folio real del año 2012, en que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, dio en venta pura, simple e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, representada por su director ciudadano RAUL ANTONORSI MARSHALL, un inmueble constituido por un Fundo denominado antes “EL VERGEL” hoy “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la Posesión Comunera denominada Guarimure, Jurisdicción de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara.

Que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ recibió un cheque de fecha 01-11-2017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), con la confianza de que el mismo fuese cobrado después de la firma del documento, siendo que el demandado manifestó haber extraviado el cheque, por lo cual le pidió al ciudadano RAUL ANTONORSI MARSHALL, le firmara un giro o letra de cambio o letra de cambio para avalar el pago del cheque hasta el momento de la firma del documento de compra venta en cuyo acto se sustituiría el cheque extraviado, siendo que tal y como lo manifiesta la parte actora en el libelo al momento de que el ciudadano RAUL ANTONORSE MARSHALL le pide al demandando la letra de cambio que le fue entregada en garantía y la denuncia del cheque extraviado para proceder a sustituir el cheque, éste manifiesta que no había hecho denuncia y que había olvidado la letra de cambio, y que ambas cosas las entregaría en fecha 13-11-2017, pero hasta la presente fecha el ciudadano ALIRIO ARENAS no ha entregado la denuncia del cheque extraviado ni la letra de cambio.

Manifestó la intención de cancelarle al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), que es la cantidad adeudada por la compra venta del inmueble, y que fue el acreedor quien se reusó a entregar la denuncia del cheque extraviado y la letra de cambio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realizó la OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), más intereses por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.25.347.223,00).

Finalmente solicitó que en el momento de hacer el reembolso al acreedor se le requiera la entrega de la letra de cambio y la denuncia del cheque extraviado.

En fecha 08-2-2018, el a quo se trasladó a la carrera 18 esquina con la calle 27, Edificio Torre Campanario, piso 3, a los fines de llevar a cabo la Oferta Real de Pago solicitada; se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la no presencia de la parte oferida ni persona alguna con la facultad para recibir por ella.

Posteriormente en fecha 14-2-2018, el ciudadano Alirio Arenas, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual rechazó el ofrecimiento celebrado en fecha 08-02-2018, lo señalado en la notificación librada y fijada en la dirección donde se constituyó el despacho y alegó que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido; solicitó la nulidad de todas las actas desde el 08-02-2018 y se reponga el proceso al estado de que se fijara una nueva oportunidad para practicar la misión oferente.
En fecha 15-02-2018, el a quo dictó decisión en la que negó la reposición al estado de se fije nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, solicitada por la parte oferida; sentencia que fue apelada en fecha 20-02-2018 por el ciudadano Alirio Arenas asistido de abogado, siendo signada la misma con el número KP02-R-2018-000105.

Por su parte, en fecha 13-03-2018 el oferido presentó escrito donde adujo como primer punto la REGULACION DE LA COMPETENCIA, por cuanto en la acción intentada por el oferente señaló que se celebró un contrato de venta sobre un fundo denominado “EL VERGEL” hoy “LA MILAGROSA”, cultivado de pastos artificiales y rastrojos, ocultando que en la venta también se contenían una serie de insumos y máquinas de uso agrícola detallados en el documento de compra venta objeto de controversia, de igual forma señaló que la venta se constituye sobre un lote de terreno que mide CIENTO SETENTA HECTAREAS, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de la posesión comunera denominada “GUARIMURE” en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que alegó el oferido que se está en presencia de una controversia sobre un contrato agrario, por lo que la competencia para conocer el asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20-03-2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente demanda en razón del materia y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 83 al 87); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez quede firme la decisión; y en fecha 22-03-2018, la abogada Zaida Soto apeló de la decisión, seguidamente en fecha 03-04-2018 presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia.

Mediante de fecha 04-04-2018 el a quo ordenó tramitar la regulación de competencia solicitada por la abogada Zaida Soto en el recurso signado con el número KP02-R-2018-000185; y en esa misma fecha el a quo ordenó su distribución conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-04-2018, este Superior recibe el presente y seguidamente en fecha 12-04-2018 le dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la declaratoria de incompetencia por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declinó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Municipio Torres.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada que se ha de apercibir a la Juez a quo, a que sea más cuidadosa en la tramitación de las incidencias de Regulación de Competencias, la cual está contemplada en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Y al tramitar el presente asunto como lo hizo para que se decidiera la regulación de competencia de autos, se violó el debido proceso, consagrado en la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que mando el expediente completo y con esto se paralizó el curso legal de la controversia. Y así se decide.

Se planteó ante esta Alzada una solicitud de Regulación de Competencia, a fin de establecer cuál es el juzgado competente por el domicilio, por la materia y por la cuantía para continuar conociendo el asunto Nº KP02-V-2018-000070, relativo a OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., contra el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; o lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, con sede en el Municipio Torres, u otro distinto a los señalados?

De las actuaciones se puede establecer los siguientes hechos:

A) Que la presente controversia se fundamenta en oferta real de pago contenida en una letra de cambio (folio 25), y cuyo acreedor está domiciliado en Barquisimeto por lo que es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o
razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Se infiere claramente de la norma supra transcrita que el juez competente por el territorio para conocer de este procedimiento, es de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto se observa que en la letra de cambio no se establece el domicilio de pago, debiéndose tomar como domicilio el del acreedor; aunado ésto a la dirección del acreedor señalada para que se efectuara la oferta real de pago, la cual consta se le hizo en el Edificio Campanario, según el acto de ofrecimiento (folios 35 y 36) a los fines de evitarle al deudor la insolvencia de su obligación y favorecer de esta manera a quien tiene la intención de cumplir con la obligación contraída a través de la letra de cambio; por lo que el Tribunal competente para conocer del mismo es un Tribunal de Barquisimeto del Estado Lara.

B) En cuanto a la competencia por la materia, se considera es de carácter mercantil, para lo cual el declinante está facultado por tener esta competencia de conocer, esto en consideración a lo establecido en los artículos 1090 y 1097 del Código de Comercio, los cuales preceptúan:

“Artículo 1090: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
…2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación mercantil civil…”
“Artículo 1097: El pronunciamiento de los Tribunales ordinarios de observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”

C) En cuanto a la cuantía, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en etapa probatoria y de acuerdo al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, reguló la competencia así:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De manera que basado en esta cuantía y de acuerdo a la cantidad señalada en la letra de cambio como obligación es de Bs. 2.500.000.000, más la cantidad de Bs. 25.347.223,00 por intereses y gastos, nos dá la cantidad Bs. 2.525.347.223, que divida entre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la oferta real de pago de autos (19-01-2018), equivalente a Bs. 300, nos da la cantidad de 8.417.824,07 U.T., lo que implica, que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
De manera, que en base a los hechos supra establecidos, y los supuestos de hecho de los artículos del Código de Comercio precedentemente transcrito y a lo señalado en la Norma Adjetiva Civil se concluye, que el competente para conocer de la causa de autos, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara; lo cual obliga a declarar con lugar la regulación de Competencia planteada por el accionante AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., a través de su apoderada judicial abogado Zaida Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 31.558. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el accionante AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., a través de su apoderada judicial abogado Zaida Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 31.558.

SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la demanda de Oferta Real incoada por la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A. en contra del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, es uno de los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le corresponda por distribución cuya sede este en Barquisimeto a cuyo efecto se ha de remitir el expediente de autos.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URRD Civil a los fines de la distribución del presente en uno de los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para que se continúe con la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° y 159°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, a las 2:38 pm, asentado en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios

JARZ/RdR