REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001031
SOLICITANTE: MARIA RICARDA VEGAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.593.728 y de este domicilio.
INTERDICTADO: FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 964.880, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GODOY JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.053.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de mayo de 2016, compareció por ante la URDD Civil, la ciudadana MARÍA RICARDA VEGAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.593.728, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER GODOY JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.053, presentando escrito de solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, alegando que está casada con el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, titular de la cédula de identidad N° 964.880, quien padece de un DEFECTO INTELECTUAL HABITUAL, tal como queda demostrado por certificación médica que acompaña marcada con las letras “B, C, D y E”; solicitó que sea nombrada como tutora provisional, se decrete medida de enajenar y gravar del inmueble descrito en el libelo; que en aras de garantizar la equidad e igualdad de condiciones y que no se disponga de nada hasta tanto el mismo no sea sometido a tratamiento y se pueda demostrar su mejoría; que se decrete la nulidad de los actos celebrados por su cónyuge donde personas inescrupulosas a través de la mala fe hayan menos cavado derechos y bienes en beneficio de ellos, tomando ventaja de la situación mental de su cónyuge, (folios 01 al 04).
En fecha 08 de agosto del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud, y en fecha 12 de agosto del 2016 se admitió, acordando oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital LUIS GÓMEZ LÓPEZ, a los fines de que se practicara una valoración médica y psiquiátrica al ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, asimismo, el A quo ordenó oír al interdictado y a cuatro parientes o amigos como testigos y se notificara a la Fiscalía Ministerio Público-.
En fecha 03 de octubre del 2016, el alguacil accidental de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; el 15 de marzo del 2017 se agregó la comunicación recibido del Hospital Luis Gómez López (folio 35 y 36). Posteriormente, el 27 de marzo del 2017, comparecieron los testigos solicitados, Yesenia Flores Vegas, Odalis Flores Vegas, Andrés Flores Vegas y Emilio Flores Vegas. En fecha 04 de abril del 2017, el A quo acordó la práctica de la inspección judicial y el día 25 de abril del 2017, el A quo difirió la Inspección Judicial para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00am.
En fecha 28 de abril del 2017, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón en su carácter de defensor de los derechos del ciudadano Francisco Flores en el juicio de Desalojo en el Juzgado Cuarto de Municipio, consignó escrito donde suministró número telefónico del ciudadano Francisco Flores, para así verificar que el ciudadano goza de salud mental antes de realizar la inspección judicial.
En fecha 10 de mayo del 2017, el a quo visto el escrito consignado, manifiesta la enemistad con el referido abogado, quien suscribe no admitió la representación del mismo, mientras quien suscribe sea la titular de ese Despacho, se advierte al aludido abogado que no podrá ejercer ni esta ni ninguna otra representación en este Tribunal.
El 11 de mayo del 2017, el Tribunal fijó para el martes 17/05/2017 la práctica de la inspección judicial; y el día 16 de mayo del 2017, el Tribunal acuerda diferir para el martes 23/05/2017. El 11 de julio del 2017, fijó para el 5to día de despacho la práctica de la inspección judicial. Y el 18 de julio del 2017, se realizo la inspección judicial.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 04/08/2017, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-964.880. Se nombra TUTOR INTERINO a la ciudadana MARIA RICARDA VEGAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.593.728, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas. Publíquese y Regístrese.…”
En fecha 09 de agosto del 2017, el Juzgado juramentó a la ciudadana María Ricarda Vegas de Flores en su condición de Tutora Interina, en fecha 29 de septiembre del 2017, el abogado Alexander Godoy apoderado de la ciudadana María Vegas consigno la publicación de la decisión del diario El Informador, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 507 Código Civil.
En fecha 25 de octubre del 2017, el a quo dicta Sentencia Definitiva de Interdicción, donde designo a la ciudadana María Ricarda, Tutora Definitiva, Protutora a la ciudadana Yesenia Flores Vegas, y a los ciudadanos Viannet Flores Vegas, Andres Flores Vegas y Emilio Flores Vegas como Miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 31 de octubre del 2017, se consignó las tres (03) juegos de copias certificadas y el 30 de noviembre del 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada ROSANGELA SORONDO como Juez Temporal.
El 29 de noviembre del 2017, el ciudadano Francisco Emilio Flores asistido por el abogado Jorge Luis Mogollon, consignó escrito donde se da por notificado y apela de la decisión de fecha 25/10/2017; el 08 de diciembre del 2017 el a quo lo escucho en ambos efectos y lo remitido al URDD Civil para su distribución.
Correspondiéndole conocer a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo del 2018, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del 2018 el ciudadano Francisco E. Flores asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón, otorgó Poder Especial a los abogados Enrique Figueroa Brito y Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 148.805 y 23.834 respectivamente, y el día 08 de febrero del 2018, el ciudadano Francisco Emilio Flores , revoco Poder, al abogado Jorge Luis Mogollón.
En fecha 09 de febrero del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informe constantes de un (01) y dos (02) folios respectivamente, se agregaron los respectivo escritos y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto al escrito presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón apoderado especial del ciudadano Francisco Emilio Flores, señaló que su representado es un anciano de 83 años y entre la ciudadana María Ricarda Vegas, cónyuge del ciudadano y su familia piden medida de protección para los bienes conyugales, haciendo un hibrido del procedimiento de Interdicción e Inhabilitación mezclándolo con una patología que hacen al individuo demente, ruega a esta Alzada que no están llenos los requisitos para decretar una interdicción en una persona sana, se anulen las sentencias de fechas 04/08 y 25/10 del año 2017.
Por otro lado el escrito presentado por el abogado Alexander Godoy apoderado judicial de la ciudadana María Ricarda Vegas, expuso: ser la cónyuge del ciudadano Francisco Emilio Flores, aduciendo que éste padece de un defecto intelectual habitual, según consta en la certificación médica, donde reseña un daño y trastorno tróficos a nivel cortical, informe del año 1999, por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, firmado por el Dr. Salvador Intríago. Médico Radiólogo, también hicieron referencia por escrito de una publicación que aparece en la internet en la página www.orpha.net: (…)“RESUMEN el sindrome de Benson o Atrofía Cortial Posterior (ACP) es un trastorno degenerativo raro clínicamente distinto de la enfermedad de Alzheimer (EA), su frecuencia es desconocida, la CP hace referencia a un síndrome clínico en que el procesamiento visual de orden superior se interrumpe a causa de un trastorno neurodegenerativo, los pacientes presentan agnosia visual grave progresiva.”, es el caso ciudadano Juez que por los cambios de conducta propios de esta patología el ciudadano a buscado asesoramiento jurídico para tratar de vender todo con lo que con tanto esfuerzo se ha conseguido, en el afán de quedarse y dejar en la calle a su grupo familiar.
En fecha 23 de febrero del 2018, siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones se deja constancia que ningunas de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”
De manera que al ser emitida la decisión objeto de la apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión definitiva de fecha 25 de Octubre del 2017, en la cual el a quo declaró la interdicción definitiva del ciudadano Francisco Flores Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 964.880, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar si efectivamente respecto al referido interdictado se demostró o no los hechos exigidos para la procedencia de la interdicción, los cuales están preceptuados en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estadohabitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina patria, como es la del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, quién al explicar las causas de la interdicción judicial señala que:
1- La existencia de un defecto intelectual (C.C art. 393), por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognitiva, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o mental, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan a las facultades mentales.
2- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C artículo 393).
3- Que el defecto sea habitual no bastan accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “Tengan Intervalos Lucidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad; (véase, AGUILAR GORRONDONA. José Luis. Persona Civil I. 18°. Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas 2005).
De manera, que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del supra transcrito artículo 393 del Código Civil y lo expuesto por el referido docctrinario, los hechos aducidos por la solicitante de la interdicción de autos, ciudadana María Ricarda vegas de Flores: como es: A) Que ella es la cónyuge del pretendido en interdicción, cualidad ésta que efectivamente probó a través de la copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio 5, la cual se aprecia, conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil. B) Que su cónyuge y pretendido en interdicción presenta defecto intelectual habitual en virtud de trastornos a nivel cortical, que refleja claros trastornos de conducta con cuadros de agresividad y dificultad para el razonamiento normal. Que dicho ciudadano en virtud de esa conducta ha emprendido contra la peticionante y grupo familiar una serie de acciones legales pretendiendo vender y dilapidar todo lo que con tanto esfuerzo han conseguido a tal punto de llegar a darle poder amplio de disposición a abogados quienes andan empenados en realizar una partición para vender y traspasar e incluso disponer de todo argumentando que su esposo (aquí pretendido en interdicción) así lo estableció.
Sobre este particular es pertinente señalar lo siguiente: Que la peticionante a los fines de demostrar la enfermedad mental, consignó con el referido escrito examen de resonancia, la cual se desestima de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al ser documento médico de carácter privado, debió ser promovido como prueba testifical y al no haber ocurrido esto, pues no existe prueba que valorar judicialmente.
Igual consideración, se hace respecto al informe del médico Dra. Zuly Josefina Rivero, cursante en el folio 10 y del médico Dr. José Méndez, cursante en el folio 12, y así se establece.
Respecto al informe médico hecho sobre el pretendido en interdicción, por el Coronel Dr. Rafael Barillas del Departamento de Medicina Interna de Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual recomienda la evaluación psiquiátrica del ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, titular de la cédula de identidad N° 964.880,y que adminiculada con el informe médico practicado a dicho ciudadano a requerimiento del a quo por la Médico psiquiatra Dra. Jacqueline García, adscrita al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López y perteneciente al Ministerio de la Salud, cuyas resultas cursan del folio 35 al 36, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, se determina que el mismo estableció, que el pretendido en interdicción en su examen mental padece:
“Consciente, desorientado en tiempo y lugar, orientado Auto-psíquicamente, Hiperprosexico, verborreico, delirio paranoide. Tendencia a la ira, impulsividad. No hay autocrítica. Memoria reciente deteriorada. Dificultad para planificar y jerarquizar. Preciso alucinaciones. Juicio labil.
Diagnóstico:
- Psicosis Orgánica
- Deterioro Cognitivo, post enfermedad cerebro vascular
Comentario: paciente masculino de 82 años, con evidente deterioro cognitivo posterior a ECV amerita apoyo familiar permanente.”
Prueba ésta que adminiculado con la declaración dada por el imputado en defecto intelectual habitual, la cual cursa del folio 52 al 53 de fecha 18-07-2017, el cual al ser interrogado sobre ¿Cuántos años tiene Tu?, Respondió “86”, ¿Quién es el presidente de la República? Respondió “No se”, ¿En qué año estamos?, Respondió “71”: lo cual determina, que no está ubicado en tiempo por cuanto su edad para ese momento era 83 años, el año de esa evacuación fue en julio del 2017vy no 71 como dijo, además es un hecho público y notorio que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela es Nicolás Maduro Moros, el cual manifestó no saber; hechos éstos que adminiculado con las deposiciones de los testigos familiares del pretendido en interdicción, ciudadanos YESENIA EVELIN FLORES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 22.202.610 (folio 37); de ODALIS NAYELIN FLORES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.550.400 (folio 38); de ANDRÉS JOSÉ FLORES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 22.202.709 (folio 39) y de EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.293.997 (folio 40) quienes son conteste en conocer a Francisco Emilio Flores Perera y de que les consta , que este adolece de atrofia cortical, lo cual obliga a concluir, que efectivamente dicho ciudadano adolece de defecto intelectual habitual que le hace incapaz de proveer a su propio interés, por lo que la declaratoria de interdicción de este declarado por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 393 del Código Civil, y así se establece.
No puede dejar pasar por alto este Juzgado, el hecho de que el declarado entredicho otorgó poder ante este alzada a los abogados Enrique Rafael Figueroa Brito y Jorge Luis Mogollón Mogollón. Al respecto en criterio, de quien emite el presente fallo, dicho poder apud acta se ha declarar ilegal y por ende inexistente, por cuanto dicho ciudadano de acuerdo al artículo 403 del Código Civil, el cual preceptúa “ La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”, está inhabilitado desde el 04 de agosto del 2017, fecha ésta en que le fue declarado la inhabilitación provisional, tal como consta desde el folio 54 al 56 y le fue nombrada como Tutora Interina a la aquí peticionante ciudadana: MARÍA RICARDA VEGAS DE FLORES quie es la autorizada legalmente para actuar por los derechos en representación de éste; por lo que las actuaciones realizadas por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón ante esta alzada se han de considerar ilegales y en consecuencia inexistente, y así se decide.
Finalmente, esta alzada manifiesta , que la designación hecha con carácter definitivo del Tutor y del Protutor y de los Miembros del Consejo de Tutela es ilegal por cuanto ese carácter de definitivo, se da a los designados en tales cargos una vez declarada definitivamente firme la sentencia de interdicción, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000333 de fecha 23-07-2003, en la cual estableció:
“….Omisis
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.”
Por lo que así se establece y en consecuencia se hace del conocimiento al a quo, que una vez quede definitivamente firme la sentencia, proceda a designar de manera definitiva a dichos miembros; y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, ya identificado, quién estuvo debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, contra la decisión definitiva de fecha 25 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLARA: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, quién es venezolano, mayor de edad, de estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 964.880.Queda así confirmada la recurrida
TERCERO: Se determina que el nombramiento del Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela designados en la recurrida, tiene el carácter de provisorio, por lo que se le ordena al a quo, que una vez quede definitivamente firme la sentencia proceda a designar de manera definitiva a los mismos, permitiendo con ellos el procedimiento de oposición a dichos nombramientos tal como lo prevé el artículo 726 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
La Secretaria Accidental.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:36 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjpz.
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