REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000118

PARTE DEMANDANTE: TERESA PASTORA SANDOVAL FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.300.477.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370.

PARTE DEMANDADA: OCTAVIO RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-7.318.544.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

El presente asunto relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL FRIAS, asistida por la abogada CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370, en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CAMACHO, todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Teresa Pastora Sandoval Frías, asistida por la abogada Carmen J. Aguilar M., contra la decisión de fecha 21-02-2018, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya dispositiva se transcribe:

“…Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL FRIAS, contra el ciudadano OCTAVIO RAFAEL CAMACHO (identificadas en el encabezamiento del fallo)…”


Por lo que mediante auto de fecha 01-03-2018, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuya entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole conocer del presente asunto a esta Alzada, y en fecha 05-03-2018 recibió el presente asunto, y mediante auto de fecha 08-03-2018, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-11-2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisibilidad de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado del caso sub lite está o no ajustada a derecho. Y para ello se ha de tener presente que en virtud de tener el mismo una pretensión de Reconocimiento de un Documento contentivo de la presente Manifestación de Voluntad del Accionado reconociendo unos hechos como lo es el de la Unión de Hechos entre la accionante y el accionado, y de que éste tiene un título supletorio obtenido a su nombre, suscrito con la actora ante el Instituto de la Mujer del Estado Lara (INAMUJER) el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este a su vez suscrito por la abogada Nubia Graterol, quien le dio fidelidad a la misma y la Abogada Ysmelda Flores como funcionarias de dicho Instituto, efectivamente es contrario al artículo 341 del Código Adjetivo Civil como lo estableció el a quo, por lo que el resultado del análisis de ello se debe comparar con el del a quo en la Recurrida para verificar si coincide o no y en base al resultado de ello emitió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Sobre lo que es el requisito de que la demanda no sea contraria a la ley, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual explica dicha situación a través de la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, en la Sentencia RC 000429 de fecha 03-07-2009, que estableció:
“…Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)
De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella el hecho cierto que la documental consignada es copia certificada de un acto administrativo levantado por un Instituto Nacional Descentralizado de la Administración Pública como lo es IREMUJER tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al ser el Acta un Documento Administrativo, excluye la posibilidad legal de pretensión de reconocimiento, ya que está de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Sólo procede respecto de los documentos privados. Y sólo en lo que respecta a la firma tal como lo prevé el artículo 1365 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Y respecto al documento administrativo él tiene su valor probatorio propio y su forma de impugnación; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la recurrida fue dictada conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina supra señalada y aplicada al caso, por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante TERESA PASTORA SANDOVAL FRÍAS, identificada en autos, quien estuvo debidamente asistida por la abogada Carmen Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.370 contra la decisión de fecha 21 de Febrero del corriente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento administrativo incoado por la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL FRÍAS, contra el ciudadano OCTAVIO RAFAEL CAMACHO, ambos identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en su fecha a las 10:12 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 6.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel Hernández M.




JARZ/RdR