REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000106
PARTE DEMANDANTE: LENIN NAVARRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.108.497.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN OSWALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, IPSA N°. 169.018.
PARTE DEMANDADA: OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ y DENIS YOLANDA ALDANA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.472.402 y V-3.909.566.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDO: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.478 y 173.599, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LENIN NAVARRO MARQUEZ, ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ; alegando que en fecha 22 de Septiembre de 2010, ambos celebraron CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, respecto del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, situado en el punto denominado Las Cañiditas, Aldea San Isidro en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, la cual tiene una medida de DIECIOCHO METROS (18) de frente por DIECISEIS METROS (16mts) de frente a fondo, cuyos linderos son: FRENTE: Con carretera de penetración agrícola; FONDO: Con propiedad de ANTONIO GIL, separa cerca de piedra; COSTADO DERECHO: Con Propiedad de JOSE AMADEO ANGEL ALDANA, separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de JUAN BAUTISTA RIVERA ANDRADE, separa cerca de piedra. Dicho inmueble le pertenece a “EL PROMINENTE VENDEDOR” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 25 de junio de 2004, registrado bajo el N° 13, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.” Igualmente alegó que, “…En la Cláusula Segunda de dicho contrato las partes acordaron, como precio de la negociación, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); cuyo monto, de acuerdo a lo estipulado en el literal “a” de dicha Cláusula, su mandante, “LA PROMINENTE COMPRADORA”, se obligó a pagar de la siguiente manera: La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a la firma del contrato y los restantes CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) los pagaría así: a) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el día 06/10/2010; b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) serían cancelados mensualmente en las fechas: 06/11/2010; 06/12/2010; c) El saldo restante, o sea la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.500,00), lo pagaría su mandante en la fecha de suscribir la respectiva escritura; lo cual, de acuerdo con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato, tendría un plazo que no podría exceder de Ciento Cincuenta (150) días fijos y contado s a partir de la firma de dicho contrato.…” antes de haberse cumplido dicho plazo, su mandante informó al PROMINENTE VENDEDOR que le había sido negado un crédito por ella solicitado a una institución del Estado, por cuya razón se vería imposibilitada de cancelar el saldo restante en la fecha convenida; a lo cual, el [Sic] “…EL PROMINENTE VENDEDOR” propuso, de manera verbal, que dicho saldo se le cancelara en cuotas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cada una, en Cuenta de Ahorro N° 0108-2457-56-0200083441 del BANCO PROVINCIAL a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ y/o en la Cuenta Corriente N° 01341000340003002831 del Banco BANESCO a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ…” Alega que, “…hasta la fecha en que su mandante realizó el último depósito; al realizar la sumatoria del monto inicial entregado sumatoria del monto inicial entregado más los depósitos efectuados, el total pagado ascendió a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); quedando un saldo a pagar de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), el cual, fue exigido en su totalidad en esa oportunidad por “EL PROMINENTE VENDEDOR”, porque según él, dicho inmueble había variado de precio; aunque su mandante había estado realizando los depósitos tal como se había acordado verbalmente; por cuya razón, su mandante pidió a “EL PROMINENTE VENDEDOR” que hiciera efectiva la CLAUSULA PENAL, establecida en el contrato, y procediera a devolverle el total entregado en calidad de pago inicial, más lo depositado, más la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se establece en dicha cláusula, o sea, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), de acuerdo a lo que se había convenido inicialmente en el contrato. “…hasta la presente fecha, “EL PROMINENTE VENDEDOR” se ha negado a reintegrar dicho monto a su mandante, y se encuentra ofertando nuevamente dicho inmueble a otros posibles compradores…” Que, “…por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho, que solicitó que se condene a la parte accionada: 1. Que Cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), inserto bajo el número 39, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Haciéndole entrega a su mandante, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) entregados a la firma del contrato, según lo especificado en la Cláusula Segunda del mismo; más lo depositado según acuerdo verbal, cuya cantidad es CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); más lo referido en la Cláusula Cuarta CLAUSULA PENAL de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); siendo la sumatoria de dichos montos, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); más los intereses que sean devengados hasta el momento del efectivo reintegro de los montos específicos. 2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00). 3. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00). En virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Intereses…” Que, “…De conformidad con los artículo Sic 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, pues están llenos los supuestos de hechos exigidos por las normas citadas, es decir, que exista en primer lugar un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, condición esta que viene dada por el temor de que no se haga efectivo al fallo condenatorio el pago de lo adeudado por el monto entregado a la firma del contrato, según lo especificado en la Cláusula Segunda del mismo; mas lo depositado según acuerdo verbal; más lo referido en la Cláusula Cuarta CLAUSULA PENAL; por la razón de que “EL PROMINENTE VENDEDOR”, tiene a su nombre el Título de Propiedad del Inmueble, el cual podría ser enajenado en cualquier momento. Finalmente, “… y estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), monto al cual ascienden todos los Petitorios hechos anteriormente y los cuales solicitó le sean condenados a la parte demandada…” (folios 01 al 03)
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la contestación a la misma, (folio 28)
En fecha 30 de enero de 2013, el alguacil, a quo dejo constancia que le fue imposible localizar al accionado (folio 30).
Al folio (43), cursa el poder apud-acta, otorgado a los abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.478 y 173.599, respectivamente.
En fecha 03 de Octubre de 2014, el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, en carácter de apoderado judicial del accionado, quien opuso la cuestión previa señala en el ordinal primero del artículo 346 del C.P.C., (folio 44)
En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Municipios del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, el cual fue recibido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/2014, de igual manera en auto de esta misma fecha se computará el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folios 45 al 47;50 y 51).
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo lo No 173.599, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la manera siguiente: PRIMERO: Donde reconoce que el accionado celebro con la accionante contrato de promesa de compra-venta, de fecha 22 de Septiembre de 2010, firmado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el número 39, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría., de igual forma rechazó que mi representado le haya propuesto de forma verbal, el pago adeudado en cuotas mensuales, así mismo rechazo que en su oportunidad mi representado haya exigido el pago de la totalidad por que el inmueble había variado de precio siendo lo cierto como la accionante lo confiesa en su libelo que fue ella quien no cumplió. SEGUNDO: Rechazó que al accionado se le hubiese exigido la devolución de los Bolívares Ochenta y Cinco Mil (Bs. 85.000,00) como monto recibido, más la cantidad de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00) por clausula penal establecida en el contrato., de la misma manera de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a que le sea cancelado al accionado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00). TERCERO: Estimó la cuantía de la presente reconvención en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) equivalente a Mil Quinientas Setenta y Cuatro punto Ocho Unidades Tributarias (1574,8 U.T.) (folios 52 y 53).
En fecha 04 de diciembre 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde declara INADMISIBLE la presente reconvención en base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (folios 54 al 57); la cual fue apelada en fecha 12/12/2014, por el abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo lo No 173.599, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, (folio 59); de igual forma fue oída en ambos efecto dicha apelación en fecha 16/12/2014, (folio 60).
En fecha 21 de enero de 2015, fue recibida y fijado el acto de informe conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (folio 63)
A los folios 64, 65, 66 y 67, consta escrito de Informe presentado por el accionado, en fecha 24/02/2015, los cuales se agregaron y se acoge al lapso para las Observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto y público en la cual declaro:
“...PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por el abogado EDGAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Edecio Oviedo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a través de la cual declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN ejercida por la parte demandada, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2014…” (folios 69 al 76).
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juez Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta (folio 92)
En fecha 17 de abril de 2017, el juez aquó, en donde anula parcialmente el auto de fecha 28-03-2017 y los subsiguientes, y repuso la causa al estado de notificar a las partes, para que una vez vencido los lapsos se computara a la parte reconvenida presente la contestación a la reconvención propuesta, (folios 94 al 97)
En fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial del accionado, donde consigna cheque de gerencia por la suma de (Bs. 150.000,00) a fin de reintegran los montos adeudados por lo que fue demandado, (folios 100 y 101).
En fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial del accionado, solicitó al juez a quó se pronuncie sobre el escrito consignado en fecha 21-04-2017, (folio 109).
En fecha 14 de noviembre de 2017, el juez a quo ordeno la Reposición de la presente causa al estado de admisión para integrar el litis consorcio pasivo necesario y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 28/01/2013, y en auto de esta misma fecha admite la misma y fija la comparecencia de las partes al segundo de despacho a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la presente demanda, (folios 110 al 114)
En fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial del accionado, se dio por citado del auto de admisión de fecha 23-11-2017, y consigno los emolumentos de ley al alguacil a fin de que practique la citación de la ciudadana Denys Yolanda Aldana Rivera, (folio 115)
En fecha 08 de febrero de 2018, el alguacil del a quo, deja constancia que el ciudadano Omar Edecio Oviedo, no le ha suministrado los emolumentos de ley para la citación, (folios 120)
En fecha 09 de febrero de 2018, compareció el ciudadano Omar Edecio Oviedo Rodríguez, antes identificado debidamente asistido por el abogado Alexander Sánchez, donde ratifica en toda y cada una de sus parte la diligencia de fecha 25/01/2018, (folio 121)
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2018, el Juez Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…” (folios 122 al 127)
En fecha 21 de febrero de 2018, apeló de la sentencia el ciudadano OMAR OVIEDO, debidamente asistido por el abogado EDGAR MEDINA, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.599, donde Apeló en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16-02-2018, y posteriormente el 01 de marzo del 2.018, apelación estas que fué oídas en ambos efectos (folios 128 y 130)
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2018 y el 07 de del mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 133 y 134).
En fecha 21 de marzo de 2018, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Febrero del corriente, ésta alzada difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a dicho auto (folio 375 pieza N° 2).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención breve de la instancia, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y así se declara.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de perención breve de la instancia, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria, donde se declaró la perención breve de la instancia dictada, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2018, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir la cual se transcribe a continuación así.
“…En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 23 de Noviembre del 2017, fecha en el cual se repuso la presenta causa hasta el día de hoy, sin que la parte actora consigne los fotostatos a los fines de que se elaboren las respectivas compulsas, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionarte en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone: Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: …“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”… En el caso de autos, se evidencia que se repuso la presenta causa en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017 desde la fase de Admisión sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación, ni haya cumplido con las cargas de ley. Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación de la parte demandada. La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso. Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación de la parte demandada, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado. Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 23 de Noviembre del 2017, fecha en la cual se repuso la presente causa desde su fase de Admisión hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”
Sobre el fundamento legal de la perención de la instancia tenemos que el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la consagra cuando preceptúa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
En cuanto al concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la establecida por le Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC 000461 de fecha 28-07-2015 en la cual estableció:
“Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros). Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Al respecto, cabe destacar que las referidas obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma se circunscriben fundamentalmente a:-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y ...sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/180045-RC.000461-28715-2015-14-702.HTML) (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro los hechos señalado por el a quo para declarar la perención dentro de lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, eiusdem:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Omisis…” “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, basado en lo aducido en la recurrida por el a quo y de acurdo a los hechos derivados de las actas procesales y a la normativa legal transcrita y a la doctrina jurisprudencial acogida, este Juzgador disiente del a quo, quién consideró que había operado la perención de la instancia breve, contemplada en el numeral 1° del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, porque había transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que hubiese cumplido el accionante con su carga procesal de instar la citación del accionado; ya que el a quo no tomó en cuenta el hecho de la interrupción de la perención breve, en virtud que: 1- En el caso sub lite era imposible legalmente aplicar el supuesto de hecho del la perención breve, por cuanto el auto de fecha 23 de noviembre del 2017, en el cual se admitió nuevamente la demanda y que se asumió como referencia para sacar el cómputo para dictar la perención de la instancia, es producto de una sentencia de reposición de la causa a ese estado dictada el 12 de Agosto del 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 69 al 76) y por tanto la única perención posible era la anual. 2- A su vez tampoco se puede establecer que en el caso sub lite haya operado la perención de la instancia ni breve, ni la anual, ya que en fecha 25 de enero del año 2018, el accionado, debidamente asistido por el abogado Christian E. Peña P., se dio por notificado de la sentencia de reposición y a su vez consignó al alguacil del a quo los emolumentos de ley, a los fines de que se practicara la citación de la ciudadana Denis Yolanda Aldana Rivera., la cual fue ratificada en fecha 09/02/2018; hecho éste que no sólo interrumpía la prescripción breve, sino que el a quo no lo tomó en cuenta en la recurrida, ya que en todo caso es a partir de esta fecha que comenzaría a correr el lapso de la perención anual, lo cual tampoco ocurrió, por cuanto haciendo el computo del lapso de tiempo transcurrido desde el nuevo auto de admisión de la demanda (23-11-2017) con, el de la diligencia de fecha 25-01-2018 y la fecha del fallo recurrido (16-02-2018) así se determina; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC-000061 de fecha 08-02-2012, en la cual señaló:
“…Omisis…
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000061-8212-2012-11-294.HTML
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivos por los cuales la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR OVIEDO, debidamente asistido por el abogado EDGAR MEDINA, contra la recurrida se ha declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo, prosiga con la tramitación de la causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionando OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ., ya identificado en autos a través de su apoderado judicial Abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 173.599, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al referido Tribunal continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar.
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