REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2017-001035

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.535.545, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO J. ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.190

PARTE DEMANDADA: KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.013, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.715 y 12.713, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2.016, por el ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, asistido del abogado EDUARDO J. ROJAS V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.190, en el que procedió a solicitar el DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNÁNDEZ, ambos supra identificados, en la cual señala que contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana el 27 de febrero de 2.008, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el N° C-11, situado en el Primer Piso del Módulo (1) de la Torre C, del Conjunto “RESIDENCIA PASO REAL”, ubicada en la Avenida Los Leones, Bloque A, de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara; alegó que de esa unión no procrearon hijos, señaló un bien mueble de gananciales en la vida conyugal, identificado anteriormente donde fijaron su domicilio, con una superficie aproximada de ciento veinte y siete metros cuadrados (127,00 Mts2), según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° veintiocho (28), Tomo Cuarto (4to), Protocolo Primero (1ro), Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007) (18/04/2007). Al principio del año 2016, su vida conyugal fue interrumpida y hasta sin lograr reanudar, por lo que decidió no continuar con la relación, donde la vida en común fue imposible, tomando una ruptura prolongada y definida, decidiendo solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185, numeral tercero, del Código Civil; que establece los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Cabe señalar que mantenían una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual el amor, el respeto y la unión que imperaba conducía a una eterna felicidad en el hogar, que con el tiempo comenzó a cambiar, causando desatención en las labores del hogar, agresión verbal y físicas, injurias, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas en presencia de vecinos, amigos y familiares. A principios del año 2016, hubo una separación de hecho, donde hicieron vida en común y reanudando sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno y considerando que durante este lapso de tiempo no ha existido reconciliación alguna. En razón de lo expuesto, y convencido de la inutilidad de cualquier otro intento amistoso a la situación planteada, es por lo que recurrió a demandar a la ciudadana KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNANDEZ, conforme al artículo 185 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y en efecto se declare disuelto el vínculo matrimonial en divorcio, (folios 1 al 3).

En fecha 17 de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de autos y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio, si no de lograrse, se emplazará al segundo acto conciliatorio, pasados como sean los 45 días del primer acto a la misma hora (folio 17).

En fecha 27 de junio del 2016, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara y el 11 de enero del 2017, consignó compulsa de citación de la ciudadana Karel del Valle Castillo Hernández sin firmar.

En fecha 12 de enero del 2017, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de enero del 2017, el A quo acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de ser publicados en los diarios El Informador y la Prensa.

Una vez realizado las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, el A quo el 24 de mayo del 2017, designa defensor ad-litem a la abogada JOANNA ROSARIO, quien se dio por notificada el 07 de julio del 2017, juramentándose el 12 de julio del 2017.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017, fue fijado el primer acto conciliatorio, donde el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados. La parte actora insistió en el contenido del libelo de la demanda, advirtiendo el tribunal que pasado los 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de noviembre del 2017, la ciudadana KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNÁNDEZ asistida por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió Poder Apud Acta a los abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y CESAR ARNALDO JIMENEZ, cédulas de identidad Nros. 7.464.405 y 4.380.750, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.715 y 12.713 respectivamente.

En fecha 13 de noviembre del 2017, se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, mientras que la parte actora insistió en continuar con la demanda, y se fijó oportunidad legal para la contestación de la demanda.

En fecha 14 de noviembre del 2017, la abogada Carmen Uzcátegui actuando como apoderada de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de la admisión y se declare inadmisible la misma (folio 48); y el 21 de noviembre del 2017 consignó escrito oponiendo cuestiones previas (folio 49).

El 23 de noviembre del 2017, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el cual declaró: “se EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 01 de diciembre del 2017, el Tribunal admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30/11/2017 por el abogado Eduardo Rojas apoderado de la parte actora y ordenó remitir a los fines de su distribución de la causa al Juzgado Superior.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20 de diciembre del 2017 y en la cual se fijó para la realización del acto de informes, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55). En fecha 05 de febrero del 2.018, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de Informes (folios 57 al 59), los cuales fueron agregados, acogiéndose el lapso de las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito de informe presentado por el abogado Eduardo Rojas, apoderado de la parte actora; señaló que la demanda fue admitida en fecha 17/06/2016, con el objeto de demanda por Divorcio a la ciudadana Karel del Valle Castillo Hernández, de conformidad con el artículo 185 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, donde contrajeron matrimonio Civil en fecha 27/02/2008, que al principio de año 2016 la vida conyugal se tornó en peleas, malos tratos, ofensas y falta de atención, lo que llevó a una separación de hecho que dejó como consecuencia tomar ambos vida independiente; motivo por el cual se hizo la solicitud de divorcio. Este proceso se inició en fecha 14/06/2016 interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Navea Sequera en contra de la ciudadana Karel del Valle Castillo Hernández, a quien se ordenó citar personalmente y en virtud de no haberse logrado, fue consignado sin firmar la boleta respectiva , solicitando en consecuencia la notificación por carteles. La secretaria de ese Juzgado fijó el cartel en la morada de la demandada, cumpliendo con toda la formalidad establecido para la citación del cartel. Posterior a ello, el abogado solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem y siendo designada la abogada Joanna Rosario, quien se juramentó el 27 de septiembre de 2017, fijándose el primer acto conciliatorio, donde quedó sin efecto ya que la parte demandada no compareció ni por si, ni por abogado; el 06 de noviembre del 2017 la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados Carmen Uzcátegui y Cesar Jiménez. El 13 de noviembre del 2017, se fijó el segundo acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, mientras que la parte actora insistió en la solicitud de la demanda. El 14 de noviembre del 2017, cesan las funciones de la Defensora ad-litem Joanna Rosario. El 23 de noviembre del 2017, el Juzgado pasó a decidir, manifestando que la parte actora No Insistió en continuar la demanda, declarando por ello la extinción del proceso. En fecha 30 de noviembre del 2017 la parte actora Apeló de la decisión de fecha 23/11/2017, la cual se ordenó oír en ambos efectos.

Ahora bien, en el escrito de informe, consignado por la parte demandada, abogada Carmen Uzcátegui, apoderada de la ciudadana Karel del Valle Castillo; señaló: suben las actuaciones a esta alzada por apelación en fecha 30/11/2017 contra la decisión de fecha 23/11/2017 por el Juzgado Tercero Civil, en la cual se declaró extinguido el proceso por cuanto el demandante no insistió en continuar con la demanda el día de la contestación, advirtiendo que como el proceso se había sido extinguido no era necesario emitir pronunciamiento sobre los escritos de fechas 14 y 11 de noviembre del 2017, como era la reposición de la causa al estado de admisión y a la cuestiones previas, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Dicha demanda fue presentada por el apoderado “general” del ciudadano Juan Carlos Navea, en el segundo acto conciliatorio el apoderado general comparece presentando nuevo poder solo a Efectum Videndi, sin consignar copias, y finalmente la parte actora no consigno escrito de contestación y fue extinguido el proceso. Solicito se declare Sin Lugar la demanda en la definitiva.

En fecha 19 de febrero del 2018, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, solo la parte demandante presentó escrito (folio 60 y 61), manifestando acogerse al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de observaciones, la parte actora señaló: que la contraparte alegó que la parte actora No insistió en la demanda, solicitando se pronunciara con la disolución del vínculo matrimonial ya que fue evidente el desinterés de la parte demandada y manifiesta que la secretaria solicitó copia del poder efectum Videndi.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión de fecha 23 de noviembre del 2017 en lo cual el a quo declaró:

“…Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal considera necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece; “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causa la extinción del proceso y la del demandado, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En consecuencia, por cuanto se observa que la parte demandante no insistió en continuar con la demanda, siendo el día 21/11/2017, la oportunidad para hacerlo, se extingue el presente proceso de conformidad con la norma antes transcrita.”


Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por el a quo ocurrieron o no y en el primer supuesto, verificar si esos hechos son o no subsumibles en los supuestos de hechos de la norma jurídica invocada en la recurrida y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla, con la del a quo, para verificar se coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines procedentes expuestos y de acuerdo al análisis de las actas procesales, como es: que en el expediente no consta auto alguno de cotejar el día fijado para la contestación de la demanda, sino que partiendo del acta del segundo acto conciliatorio de fecha 13 de noviembre del 2017 en el cual sólo asistió el apoderado judicial del accionante, abogado Eduardo Rojas, y en la cual se estableció: “Se emplaza a las partes para el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a la fecha para la contestación de la demanda en horas de despacho”, mientras que la abogada Carmen Adriana Uzcátegui, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.715, en su condición de apoderada judicial de la accionada Karel del Valle Castillo Hernández, el 21/11/2017 tal como consta al folio 49, procedió a oponer la cuestiones previas del ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, aduciendo:

“…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3ro. opongo la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actor por cuanto el poder que consta en autos es insuficiente, en este caso, ya que es un poder para interponer demandas de divorcio y actuar en el respectivo proceso debe ser especial…Sic”;

Y dado a que el a quo en la recurrida no dijo nada sobre la tempestividad o extemporaneidad de ésta, sino que decidió en base a este escrito considerándolo en la recurrida como contestación a la demanda, pues, se presume que esta fecha es la que corresponde a la contestación a la demanda; pues al considerar el a quo, que con la oposición de la referida cuestión previa se había originado el supuesto de hecho del artículo 758 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa.

“… La Falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”


En criterio de este juzgador partió de un falso supuesto, por cuanto la oposición de la cuestión previa no es parte de la contestación a la demanda, ya que así se infiere del encabezamiento del artículo 346 eiusdem, el cual preceptúa. “…Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…” y al haberle aplicado al accionante la consecuencia jurídica del supra transcrito artículo 758, pues incurrió en un error de derecho aplicando falsamente esa norma y coetáneamente con ello, se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, consagrado en el artículo 49 y su ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual establece:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y e n la Ley.”
Entendiendo por ello, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 97 de fecha 18-03-2000, lo cual señaló:
“…Se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso del os mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y del derecho de defensa de las partes.”


Doctrina se acoge y aplica el caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo efectivamente, al haber el a quo considerado, que la oposición a la cuestión previa era la contestación a la demanda y en consecuencia declarar extinguido el proceso al aplicar el artículo 758 del Código Adjetivo Civil, pues le infringió el debido proceso, ya que al haberse opuesto las cuestiones previas del ordinal 3° del artículo 346, eiusdem tenía que tramitar el procedimiento incidental establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 354 eiusdem; y al no haber decidido al respecto y en su lugar haber extinguido el proceso , pues lesionó el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, impidiéndole obtener una decisión sobre el fondo del asunto, ya que el a quo no tramitó y obviamente no decidió sobre la misma, impidiéndole obviamente el derecho a recurrir, tal como lo prevee el artículo 357 eiusdem. De manera, que al haberle lesionado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa tal como fue demostrado, los cuales son de rango Constitucional y Obviamente de Orden Público, obliga declarar con lugar la apelación, revocándose en consecuencia la recurrida, reponiendo la causa al estado que el a quo tramite y decida la incidencia de cuestión previa del caso sub lite, y así se establece.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A Nº 170.190, en su condición de apoderado judicial del accionante JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de carácter definitivo dictada en fecha 23 de noviembre del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado de que el a quo tramite y decida las cuestiones previa opuestas por la parte accionada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año 2018. Años: 208º y 159º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel Hernández M.








Publicada en esta misma fecha, Siendo las 9:19 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05

La Secretaria Acc.,


Abg. Raquel Hernández M.




JARZ/RdR/bjpz.