REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000749
DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN e IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.323.359 y V-5.254.149, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA y ACACIA ROJAS DE GIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 176.658 y 205.011 respectivamente.
DEMANDADOS: MARÍA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMÉNEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMÉNEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN GIMÉNEZ Y JUAN ELEUTERIO PASTRAN GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.460, V-9.118.358, V-11.266.983, V-9.612.170 y V-1.266.152, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA BELKYS MONASTERIO y AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.835 y 15.914 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
En fecha 10 de diciembre de 2015, los abogados ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA y ACACIA ROJAS DE GIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 176.658 y 205.011 respectivamente, asistiendo en este acto a las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN e IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, ya identificadas, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, en la cual alegaron que vienen ocupando y poseyendo un inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 21 y 22, distinguido con el numero cívico 24, el cual tiene una dimensión de diez (10 Mts) metros de frente por treinta (30 Mts) metros de fondo y rectificadas sus medidas por la oficina de Catastro Municipal conforme lo establece el boletín de notificación catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que para la fecha del 02-09-2013 el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son Este: calle 41 que es su frente; Oeste: con casa que es o fueron de los hermanos Saldivia y de Binicio Rodríguez; Norte: con casa solar del ciudadano Teolisario Gutiérrez y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por el ciudadano Binicio Rodríguez, en donde se encontraba edificada una casa de paredes de bahareques y que han venido poseyendo las accionantes como herederas directas del causante Rosendo Lucena. Las accionantes aducen en su escrito de demanda que el referido inmueble había sido arrendado como estacionamiento al ciudadano José Araon Herrera Orellana, cédula de identidad Nº 3.319.025 y vecino del inmueble, y que en fecha 21-07-2014 la señora María del Rosario Giménez acompañada por un grupo de personas irrumpieron de manera violenta al inmueble ya descrito demoliendo las bienhechurías y cerrando el acceso principal. Las accionantes continúan alegando que el ciudadano José Araon Herrera Orellana, en su carácter de arrendatario de dicho inmueble, en la cual trata de mediar con las personas a los fines de solventar la situación y por cuanto siendo imposible lograr un acuerdo, es por lo que introduce una demanda por Interdicto por Despojo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, tal como consta en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-002128, y notificados los accionados de dicha demanda comenzaron a levantar un rancho y pagando a un vigilante para resguardar el inmueble, es por lo que, las ciudadanas Yolanda del Carmen Aranguren e Irma Atinencia Lucena de Aranguren, demandan por reivindicación a los ciudadanos María del Rosario Giménez, Yenny del Carmen Pastrán Giménez, Juan Carlos Pastrán Giménez, María Emilia Pastrán Giménez y Juan Eleuterio Pastrán Giménez y fundamentan la presente demanda en los artículos 783, 788 y 771 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Por otra parte, las accionantes en su petitorio solicitaron al a quo la restitución inmediata del inmueble, así como que los demandados sean condenados al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por haber destruido la casa de bahareque que se encontraba en el inmueble. Igualmente estimaron la demanda por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DECIMAS (U.T 5.333,33), a razón de 150 por unidad tributaria. Igualmente acompañaron pruebas documentales al presente escrito como copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano Rosendo Lucena, copia simple del documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento suscrito por la accionadas y el ciudadano José Araon Herrera Orellana, así como boletín de notificación catastral.
En fecha 27 de enero de 2016, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folios 29). Por otra parte, comparecieron las ciudadanas Yolanda del Carmen Aranguren e Irma Atinencia Lucena de Aranguren parte demandantes, otorgando poder apud acta al abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el I.P.S.A Nº 176.658; una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada, la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, inscrita en el I.P.S.A.Nº 31.835, en fecha 16-05-2016 consignó diligencia y documento notariado en la cual los demandados ciudadanos María del Rosario Giménez, Yenny del Carmen Pastrán Giménez, Juan Carlos Pastrán Giménez, María Emilia Pastrán Giménez y Juan Eleuterio Pastrán Giménezconfiriendo Poder General al abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 15.914 y a la abogada que los asistes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de junio de 2016, la abogada Ana Belkys monasterios Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación de demanda alegando que la acción intentada es de reivindicación y debió fundamentarse en los artículos 545 y 548 del Código Civil; el cual se refiere el derecho al propietario para reivindicar su propiedad, así como también los demandados consideran que hubo una confusión en cuanto al fundamento de derecho, y habrá de tener consecuencias jurídicas tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo del derecho, indicó que la demandante no tiene certeza si ha querido intentar una demanda de acción reivindicatoria o una acción posesión de restitución de la posesión, alegando la parte demandada que la propiedad es un derecho real y la posesión no es un derecho.
a.-) Rechazó, negó y contradijo:
- Tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
- Que no es cierto, que el inmueble haya sido ocupado y poseído por los demandantes por más de 30 años, la misma consta en comunicación marcada con la letra A.
- Que no es cierto, que el inmueble objeto de litigio haya estado en arrendamiento al ciudadano José Araon Herrera.
- Que no es cierto, que sus representados hayan demolido bienhechuría alguna sobre el inmueble; en cuanto a la destrucción de la misma el boletín de notificación catastral, señala la parte accionada que se encintaba vacío debido a que uno de los ocupantes ilegales demolieron dichas bienhechurías.
- Que no es cierto, que el ciudadano José Araon Herrera haya dejado de percibir canon de arrendamiento, por cuanto no existía contrato de arrendamiento.
- Que no es cierto, que sus representados hayan despojado a las demandantes del inmueble, tal como afirman las mismas en su escrito libelar.
- Que no es cierto, que las accionantes hayan ocupado el inmueble por más de 30 años.
- Que no es cierto, que exista obligación alguna de restituir el inmueble a las accionantes, así como de haber destruidos las bienhechurías existentes dentro del mismo.
- Que no es cierto, que la demanda por reivindicación no es la acción adecuada por los demandantes, ya que los demandados alegan que las mismas no tiene cualidad jurídica para intentar dicha demanda, ya que afirma que el inmueble pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, invocando el artículo 555 del Código Civil, la parte accionada en su escrito de contestación señala que no existe la cosa a reivindicar, sino una construcción distinta ya que no existe identidad para ejercer una acción de reivindicación, por cuanto alega que existe una construcción realizadas por sus representantes en un terreno Municipal, la cual consta título supletorio marcado con la “letra B”, en el mismo sentido, señala que las demandantes no tienen posesión, en virtud de que hay una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de querella interdicto de restitución por despojo en contra de sus representados, marcado con la “letra C”. Los accionados expresan en el presente escrito, que las demandantes no fundamentan su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y asimismo la confusión de plantar la acción a demandar. En el presente escrito la parte accionada acompaño pruebas y consta de los folios 82 al 99.
Posteriormente el 04 de julio de 2016, el a quo dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y el 26 de julio de 2016, agregó las pruebas promovidas por las partes, admitiéndosele el 03 de agosto de 2016, (folios 107 al 108).
Una vez evacuada las pruebas, el A quo el 25 de octubre de 2016, el a quo advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informe.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, el a quo a los fines de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, repuso la causa al estado de admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada y acordó oficiar al Consejo Comunal “El Gordo Páez”, de la comunidad Ricardo Pérez Zambrano. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el a quo dejó constancia que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de informe. El 27-01-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Monasterios, consignó escrito de informes en tiempo oportuno (folios 159 al 160). El 13 de febrero de 2017, el a quo advirtió que de la presente fecha comenzaría a transcurrir los ocho días del lapso de observaciones; por otra parte dejó constancia que vencido el mismo al día siguiente comenzaría el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ARAGUREN Y IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTERIO, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: inmueble ubicado en la calle 41 con carreras 21 y 22, distinguido con el número cívico 24 el cual posee una dimensión de Diez (10 Mts) Metros de frente por Treinta (30 Mts) Metros de fondo, ratificadas sus medidas como lo estableció el Boletín de Catastro Municipal el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son, Este; calle 41 que es su frente, Oeste con casa que fue de los hermanos SALDIVIA y de BINICIDIO RODRIGUEZ, Norte: con casa solar que TEOLISARIOGUTIERREZ y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por BINICIO RODRIGUEZ. El cual pertenece al actor según copia certificada del documento de compra- venta del inmueble, expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Estado Lara de fecha 24/08/2016
SEGUNDO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.;

Por cuanto, la decisión fue dictada fuera de lapso se practicaron las notificaciones correspondientes, siendo consignadas por el alguacil debidamente firmadas.
En fecha 02 de agosto de 2017, apeló de la sentencia la abogado ANA MONASTERIOS, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMÉNEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMÉNEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN GIMÉNEZ y JUAN ELEUTERIO PASTRAN GIMÉNEZ, (folio 179); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 08 de agosto de 2017 (folio 180); correspondiéndole a esta Alzada, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-11-2017 la ciudadana Enma Rosa Lucena Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.274, asistida por el abogado Alberto Yaguas, inscrito en el I.P.S.A Nº 79.343, en la cual consignó escrito de tercería y anexos (folios 184 al 228), siendo declarada por esta alzada Inadmisible de conformidad con el artículo 370, numeral 3 del Código Procedimiento Civil. El 10 de noviembre de 2017, esta Alzada dejó constancia que el abogado Esteban de Jesús Silva, apoderado de la parte actora presentó escrito de informes y anexos, en el cual señalan que sus representadas son copropietarias de un lote de terreno ejido, ubicado en el calle 41 entre carreras 21 y 22, distinguido con el Nº 24 e identificado en el libelo de demanda, señalando además que se encontraban tres edificaciones y que fueron destruidas por los invasores aquí demandados, asimismo que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano José Araon Herrera Orellana para un estacionamiento a los fines de ayudarse al pago de cano de arrendamiento del referido inmueble, así como de gestionar un crédito para llevar a cabo un proyecto habitacional, hecho que se vio perturbado por cuanto los invasores irrumpieron de forma violenta, ocupando y demoliendo las viviendas allí existente, en donde el ciudadano José Araon Herrera Orellana ejerce una demanda por Interdicto de Despojo, posteriormente sus representadas ejercen la demanda por Reivindicación y las demás pruebas consignadas en el juicio; además hace referencia que el codemandado ciudadano Juan Eleuterio Pastrán, cédula de identidad Nº 1.266.152 cónyuge de la denunciada posee vivienda propia, la cual se encuentra ubicada en el Barrio San José, carrera 11, entre calles 9 y 10, distinguida con el Nº 9-61, tal como consta en documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, tomo 20, protocolo 1 de fecha 04-08-2006 (folios 233 al 241). Por otra parte, la abogada Ana Monasterios, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informe solicitando la reposición de la causa al estado que se notifique al Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo alega la parte demandada que dicho inmueble es de ejido Municipal, no es propiedad del actor ni del demandado y que la cosa reclamada por el demandante es una presunta casa vieja, que fue demolida por personas distintas a sus representados, además expresó que el Municipio no alegó ser propietario de la casa construida, pues tampoco se le dio la oportunidad de actuar en juicio encontrándose en total estado de indefensión para la defensa de sus derechos en un proceso judicial. Seguidamente, señala que la parte actora no precisa su petición a reivindicar de manera que lo establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, no cumpliendo con los extremos para que prospere la acción de reivindicación, señalando además una prueba documental consignada por parte de la accionante la cual no acredita de manera fehaciente e indubitable el derecho de propiedad y que la presentación de documentos administrativos del Seniat referente a derechos sucesorales, jurídicamente no constituyen un título oponible a sus representados, (folios 242 y 243).
Por auto de fecha 22 de noviembre 2017, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se acoge al lapso de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de fecha 11 de enero de 2018, esta alzada dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitan la cualidad jurídica del terreno ubicado en la siguiente dirección calle 41 entre carreras 21 y 22, distinguido con el numero cívico 24y descrita en el libelo dela demanda. Por auto separado de fecha 27-02-2018 esta alzada acordó remitir oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Director de Catastro del Municipio Iribarren, fijando 30 días calendarios para la publicación del presente asunto. Por auto de fecha 12-03-2018, esta alzada agregó oficio N C.J 34-293970 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en atención a la cualidad jurídica del inmueble objeto de litigio. En fecha 13-03-2018, el abogado Esteban de Jesús Silva, apoderado judicial de la parte accionantes solicitando copias certificadas, siendo las mismas acordada por esta alzada por auto de fecha 15-03-2018.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la acción de reivindicación oposición interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de julio del año 2017, cuya dispositiva fue supra transcrita, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los hechos, mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar, sí coincide o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de ser la acción del caso sub lite una acción reivindicatoria con indemnización de daños materiales por hecho ilícito civil, pues conforme al artículo 548 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.185 eiusdem, la carga de la prueba de los hechos que hagan procedente dichas pretensiones de reivindicación con la de la referida indemnización, la tiene la parte actora conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos lo establecido en la sentencia Nº RC 00573 de fecha 23 de octubre del año 2009 en la cual estableció:
“… Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORIINCUMBIPROBATIO...”
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). “La manifestación procesal del “IusVindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00573-231009-2009-09-107.HTML...”
Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil cuando preceptúa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”;

Mientras que el artículo 1.275 eiusdem, establece otros elementos adicionales al hecho ilícito, que se deben probar en una pretensión de indemnización y perjuicio cuando preceptúa:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

PUNTO PREVIO

En virtud de que el apoderado judicial de los codemandados, la abogado Ana Belkys Monasterios, en su escrito de informe rendido ante esta alzada, solicita la reposición de la causa al estado que se notifique al Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud que en el caso sub lite se discute la ocupación de bienes ejidos del municipio.
Al respecto este juzgador constata que el artículo 153 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal accionada el 28 de diciembre de 2010, preceptúa:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procurador Municipal en caso de demanda contra el Municipio, o a lo correspondiente a la entidad Municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañara las copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios y funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o sindica procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Ahora bien, en base a lo expuesto en dicha norma y la pretensión de la reivindicación del inmueble supra descrito, al hacer la descripción de los hechos aducidos en el libelo de demanda y no la de pretensión de ocupación como afirma la parte accionada recurrente; ya que a pesar de que el libelo efectivamente se aducen hechos de posesión y fundamento la acción en el artículo 783 del Código Civil, que se refiere al interdicto de restitución, manifiesta que ejerce la acción reivindicatoria, y así la admitió el a quo y así aceptó y contesto la demanda; pues indudablemente que al haber respondido a esta alzada la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren el Estado Lara, información requerida tal como consta de oficio C.J 34-293970 de fecha 07 de marzo de 2018, cursante al folio 255, cuyo tenor es el siguiente:

“…Reciba un cordial saludo de parte de todo el personal que labra en la Dirección de Catastro, en la oportunidad de dar respuesta a su correspondencia recibida a esta dirección signada con el control Nº 34-293970, mediante el cual solicita Cualidad Jurídica de parcela de terreno ubicada en la calle 41 entre carrera 21 y 22 distinguido por el número 24, dando respuesta al oficio Nº 033/2018 ASUNTO:KP02-R-2017-000749, Al respecto cumplo con informarle que en archivo catastral reposa la siguiente información; NOMBRE: María del Rosario Giménez Pastrán; DIRECCIÓN: Calle 41 entre carreras 21 y 22; CÓDIGO CATASTRAL: 13-03-02-U01-202-2241-009; RÉGIMEN DE PROPIEDAD: Ejido Ocupado; SUPERFICIE: 339,81…”;

La cual se aprecia de acuerdo con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 41 y 56 de la Ley de Geografía y Cartografía y Catastro Nacional, preceptúan:
“Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.”
“Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.
Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.
Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.
Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.
Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.”

Obliga en consecuencia a inferir, que el inmueble pretendido en reivindicación es ejido, lo cual de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, establece:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

En concordancia con los artículos 132 y 133 de le Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:
“Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.”
“Artículo 133. Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.”

Implica que dicho bien es propiedad del Municipio Iribarren; hecho este que obviamente determina el interés del Municipio Iribarren en el caso sub lite, por cuanto el bien pretendido según la información supra transcrita es de su propiedad y con tal carácter ese ente le concedió a la aquí accionada ciudadana María del Rosario Giménez Pastrán, derecho de uso del mismo; supuesto de hecho éste que efectivamente encuadra en lo establecido en el supra transcrito 153 ibídem; por lo cual el a quo al pronunciarse al fondo en el sub iudice declarando con lugar la acción de reivindicación; ordenándole a los accionados la entrega del inmueble pretendido en reivindicación pero que el Municipio Iribarren señala es ejido y por ende de su propiedad sin haber notificado a ese ente público, no solo infringió al referido artículo 153 ibídem, sino que también le lesionó a dicho municipio el derecho a la defensa, cual está consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual se ha de anular todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa a que se notifique a la Sindicatura del municipio Iribarren, tal como lo exige el supra transcrito artículo 153 de la referida Ley de Reforma Parcial de La ley Orgánica del poder Público Municipal, haciendo la salvedad que las partes a los fines de la tramitación del caso se consideran a derecho, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANA BELKYS MONASTERIOS, apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMÉNEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMÉNEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN GIMÉNEZ y JUAN ELEUTERIO PASTRAN GIMÉNEZ, ya identificados en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de julio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se anula todo lo actuado subsiguiente al auto de admisión. Se repone la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del presente juicio, en virtud del interés patrimonial de dicho Municipio, la cual se ha de hacer cumpliendo la formalidades establecidas en el artículo 153 Ley de Reforma Parcial de La ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establecen que las partes quedan a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º
El Juez Titular,
La Secretaria Accidental,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:34 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/dp