REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000819
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744, respectivamente de este domicilio, en su carácter de herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.605.190 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.
PARTE DEMANDADA: MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.770, domiciliada en la ciudad del Tocuyo del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: FRANYULY P. SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se originó por escrito de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2011 ante la URDD Civil, por los abogados Leopoldo Silva y Jhoel Saúl Ortega López, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 92.011 y 79.441, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, ya identificado, donde señaló que el día 10 de julio del año 2009, su representado celebró un Contrato de Opción de Compra con la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, ya identificada, el mismo estableció que la parte accionada ofrecía en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, construido por una casa de dos pisos y consta de las siguientes áreas: 4 habitaciones, la principal con baño y vestier, 2 baños adicionales, recibo, comedor, cocina, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno propio, distinguida con el Nº 4 y ubicado en el parcelamiento Don Chaldes, avenida Lisandro Alvarado, entre calles 10 y 12, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y el cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 MTS2); la cual se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: En 11,50 metros, colinda con calle del conjunto residencial; Sur: En 11,00 metros con terrenos con la familia Bancale; Este: En 16,00 metros, colinda con calle Nº 5 y Oeste: En 16,00 metros, colinda con casa Nº 3. La parcela en objeto de venta se encuentra ubicada dentro de una extensión de terreno que tiene un aérea de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.419,29 mts2); cuyos linderos generales son los siguiente: Norte: colinda con el ciudadano Miguel Guerrero y Gleida Abreu; Sur: colinda con antes familia Tovar, Ana Luisa Alvarado y Esperanza Rodríguez; Este: Colinda con la ciudadana Mariflor López y Oeste: colinda con la ciudadana Josefa León; y el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el Tocuyo, en fecha primero (1) de marzo del año 2005, bajo el Nº 31, folio 181 al 187, protocolo primero, Tomo cuarto, primer trimestre del año 2005, documento anexado con la letra “C”. Sigue alegando la parte actora que la accionada ofreció el inmueble ya identificado, por la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), que su representado se comprometió a pagar a la vendedora accionada Maryflor Gómez de Espinel, ya identificada; en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a la cuota inicial, cancelándose el día 10-07-2009 cuando se firmó el contrato, según cheque a la orden de la parte accionada librado contra el Banco Mercantil, agencia Quibor, cheque Nº 98309976, Cuenta Corriente Nº 0105-0238-13-1238019692, cuyo titular es el ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, ya identificado.
La parte actora, en el escrito de demanda establece que su deuda quedó establecida en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); y el mismo se pagó en doce (12) cuotas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mediante cheques librado por el Banco Mercantil, emitido por la ciudad de El Tocuyo a la orden de la ciudadana Maryflor Gómez y debidamente aceptado por ella, asimismo al pago de la cuota doce (12) dejó constancia que fue cancelado la cuota diez (10) y doce (12), respectivamente. Seguidamente, y culminado pago pendiente al parte demandante preguntó a la vendedora cuando terminaría la construcción del inmueble para la entrega de la documentación, y la misma contesto que ya estaba tramitando la protocolización de los documentos; y en vista de la respuesta por la parte demandada, su representado se dirigió a la Oficina de Catastro Municipal para verificar de la tramitación de la cédula de habitabilidad del Parcelamiento, siendo informado de forma verbal, que no se estaba tramitando cédula de habitabilidad alguna. Sigue alegando el actor, que al momento de cancelar el pago restante de la cuota doce (12), por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,00), la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, se negó a recibir el último pago pactados por ellos alegando que no tenía nada que conversar y que hablara con su abogado, seguidamente fue llamado por la abogada Carmen Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.649, quien fue la que redactó el contrato que suscribieron la partes y después de varias reuniones sin llegar a un acuerdo, la parte demandada manifestó que traspasaría la propiedad cuando terminara la construcción y que en el contrato no exigía la terminación de la misma, asimismo le expresó a la parte actora que debía cancelar un interés pactado en la cláusula sexta del contrato, ya que él se había obligado a pagar el 1% diario por retraso, debiendo paga la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), en el cual la parte actora alegó que la vendedora ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, incurrió en la presunta delito de usura tipificado en el ordenamiento jurídico. Por cuanto la demandada se negó a recibir al actor, consignó cheque a la orden de la parta accionada, por el saldo restante, siendo la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,00), más los intereses calculados a la rata del 12%, ascendiendo a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.343,12), calculados hasta el 14-10-2011, cantidades éstas, que suman un total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.843,12). La parte actora en su escrito de demanda, fundamentó el derecho basado en los artículos 1.474 1.161, 1.486, 1.487, 1.503 y 1.504 del Código Civil, de igual forma acotó que existen dos obligaciones; el vendedor transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, obligación que su representado cumplió cabalmente a la vendedora el cual pagó DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), enunciando que es un contrato de compra–venta, por cuanto existe un vínculo jurídico (1.133 del Código Civil) a título oneroso ya que cada una de las partes se procuraba un beneficio (1.135 del Código Civil) convenio este que llena los requisitos ya señalados. Seguidamente, en su petitorio el actor asumió el pago del precio pactado de TRES CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00), por el inmueble ya identificado objeto de la negociación; y por cuanto no llegaron a un acuerdo y la demandada no entrego el dicho inmueble, es por lo que, demandó a la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel y convenga al cumplimiento del negocio a la entrega del inmueble ya identificado en el presente libelo de demanda, asimismo, solicito que sea condenada y que la sentencia sirva de título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el título de propiedad a nombre de la demandada, igualmente citó los artículos 463 del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Persona en el Acceso a los bienes y Servicios en cuanto a la usura Genérica y 144 La Usura en Operaciones de Financiamiento. El representante de la parte actora, considerando la presunción grave del derecho reclamado y de conformidad con el artículo 585, 586 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado objeto de litigio; seguidamente valoró TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00) monto equivalente a cinco mil DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 5.230,26), CALCULADAS A UN VALOR SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria, (folios 01 al 18 de la Pieza N° 01)
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, citándose a la demandada dentro de los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, (folios 47 y 48 de la Pieza N° 01)
En fecha 26-10-2011, el a quo dejó constancia de los cheques consignados por la parte actora a la orden de la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, a los folios 49 y 51, por otra parte, subsanó error en cuanto a la nacionalidad de la parte demandada, asimismo comisionando al Juzgado de El Tocuyo del Municipio Morán para la citación de la demandada, y dejando constancia de la Medida solicitada el Tribunal se pronunció por auto separado, aperturando el cuaderno de medidas en fecha 01-11-2011 signado con el Nº KH02-X-2011-000096, el cual consta de cuarenta (40) folios útiles; (folio 53 de la Pieza N° 01).
Una vez realizada las diligencias pertinentes a la práctica de la citación, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo ésta practicada por la Secretaria del A quo en fecha 14-03-2012.
Posteriormente el 12 de abril de 2012, mediante escrito suscrito por la parte demandada, ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, ya identificada, asistida por el abogado Domingo Ela Micha, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.204, en el cual solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 1.704, ordinal 3 del Código Civil. Y en virtud de que la parte actora, ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, falleció el 27-01-2012 consignando acta de defunción original y publicación del diario el impulso, igualmente solicitó dejar sin efecto las actuaciones alegando que el abogado de la parte actora carecía de representación legal, (folios 116 al 118 de la Pieza N° 01)
En fecha 10 de agosto 2012 los ciudadanos José Leonardo Vargas Pérez, Luis Eduardo Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez, Manuel Alejandro Vargas Pérez y Belkis Violeta Pérez de Vargas, ya identificados, actuando como herederos del causante ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, asistidos por el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011, otorgando poder Apud Acta al abogado JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.441 y al abogado que los asiste, igualmente consignó en el escrito Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, así como, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, (folios 121 al 144 de la Pieza N° 01)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el a quo dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento y que a la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebes. Por otra parte, los apoderados de los herederos conocidos, consignaron escritos de pruebas documentales, los cuales consta a los folios (147 al 151); de igual forma, el a quo admitió la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva, según consta de auto de fecha 27-11-2012, los representantes de la parte actora manifestaron que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-03-2013 la parte accionada ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, asistida por la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.766, presentó escrito donde solicitó Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y expresó que el a quo no libró edicto a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 eiusdem. (folios 162 al 163 de la Pieza N° 01).
En fecha 01-04-2013, el a quo dejó constancia de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir el lapso de informe, (folios 164 y 165), de la misma manera por auto de fecha 11 de abril del año 2013, el a quo en atención al escrito de fecha 12-03-2012 por la parte accionada, donde consignó acta de defunción del ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, el cual se le solicitó a consignar nombres y cédulas de los herederos conocidos a los fines de proseguir el juicio; y en cuanto a la solicitud de que se libre edicto a los herederos desconocidos, el a quo hizo referencia a la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2003, en lo que se refiere a los edictos no resulta procedente en los casos de sentencias declarativas, filiación o estado Civil, ni para las intimaciones de pagos o de las demandas de ejecución de hipotecas y visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, supuesto que no se ubica en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el a quo, negó la solicitud de publicación de edictos y la Perención de la Instancia, (folios 166 y 167 de la Pieza N° 01).
Mediante escrito del 08 de abril de 2013 la parte demandada ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, asistida por la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, presentó un resumen de las actuaciones presentadas en el asunto y como punto previo, expresó que la parte actora dejó una deuda restante de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.843,12), por el contrato de opción de compra-venta del inmueble, más los intereses moratorios los cuales se negó a pagar en su oportunidad; siendo que dicha consignación representa lo que en el derecho y foro judicial se conoce como Oferta Real de Pago, el cual alegó la accionada que son procedimientos distinto e incompatible con el juicio de cumplimiento de contrato, que el accionante tenía que primeramente cumplir con la obligación de pagar y después demandar por incumplimiento (folios 162 y 163 de la Pieza N° 01).
A los folios (168 al 170 de la Pieza N° 01), consta escrito donde los abogados JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ Y/O LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 79.441 y 92.011 en apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGA PEREZ, Y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, ya identificados, consignaron escrito de informe solicitando al a quo dicte sentencia, por cuando la demandada no contestó ni promovió pruebas fundamentando su escrito por doctrina y los artículos 26 y 257 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto separado, el a quo dejó constancia de haber vencido el lapso de presentación de informe y a la presente auto comenzó a trascurrir los ocho días de observaciones.
En fecha 25-04-2013, el representante de la parte actora, consignó escrito de informe, constante de 4 folios (174 al 177, de la Pieza N° 01); por otra parte mediante diligencia de fecha 02-05-2013 presentó observaciones a los informes, donde explanaron que la parte no contestó la demanda ni promovieron pruebas alguna operando la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de fecha 09-05-2013, el aquó dejó constancia de haber vencido el lapso de observación de los informes y advirtiendo que de la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Por auto separado dejó constancia, de haber recibido resulta del Banco Mercantil contante de 10 folios (folios 178 al 190, de la Pieza N° 01).
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, el a quo fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio y se defirió la misma para del Décimo Octavo (18) Día de Despacho Siguiente, por cuanto a la presente fecha se publicó un Amparo Constitucional, signado con el Nº KP02-O-2013.-226., (folio 191 de la Pieza N° 1), En fecha 21 de enero de 2014, la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, se aboco a la presenta cauca notificando a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folios 194 y 195, de la Pieza N° 01).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de Realizar la Publicación de los Edictos correspondiente a la muerte del accionante ciudadano BALOY VARGAS, de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del Acta de Defunción del referido causante, es decir, 12 de Abril de 2012…” (folios 231 al 238 de la Pieza N° 02).
Mediante diligencia de fecha 25-09-2014, el representante de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo, ratificando la misma en fecha 08-10-2014, (folios 240 al 243 de la Pieza N° 02). Por otra parte, la representante de la parte demandada consignó escrito solicitando al a quo aclaratoria de la sentencia. (Folios 244 al 245). Mediante diligencia de fecha 08-10-2014, consignada por la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte accionada, en donde apeló de la sentencia dictada por el a quo. Por auto de fecha 16-10-2014, el a quo acordó oír apelación a un sólo efecto ordenando remitir copias certificadas, dicha apelación ejercida por las partes, fue recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21 de Enero de 2015, declaró:
“… Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES contra MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los actos consecutivos de fecha 27 de enero de 2012, y por vía de consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado de citación. SEGUNDO: Se ORDENA librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES…”

Mediante diligencia de fecha 08-04-2015, el representante de la parte actora solicitó al a quo se librara edictos a los herederos desconocidos. Posteriormente, el a quo acordó la solicitud por la actora, (folios 478 al 481 de la Pieza N° 03)
El abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.011, apoderado de la parte actora, consignó escrito en el cual renuncio de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus parte al poder Apud Acta conferidos por los ciudadanos José Leonardo Vargas Pérez, Luis Eduardo Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez, Manuel Alejandro Vargas Pérez y Belkis Violeta Pérez De Vargas, (folio 482).
Por auto separado de fecha 19 de junio de 2015, el a quo acordó notificar a los ciudadanos anteriormente identificados, sobre escrito presentado por el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo. Los ciudadanos José Leonardo Vargas Pérez, Luis Eduardo Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez y Belkis Violeta Pérez de Vargas, ya identificados, actuando como herederos del causante ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, asistidos por la abogada Ludi R. Pérez de González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.102, otorgando poder Apud Acta a los abogados Aníbal B. Palacios C., Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el I.P.S.A bajos los Nros. 9.833 y 35.175 respectivamente, y a la abogado que la asiste. Por otra parte, compareció el ciudadano Manuel Alejandro Vargas Pérez, ya identificado actuando como heredero del causante ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, asistido por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 35.175, confiriendo poder especial a los abogados Aníbal B. Palacios C. y Ludi R. Pérez de González, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros 9.833 y 90.102, respectivamente, (folios 483 al 486 de la Pieza N° 03)
Mediante diligencia de fecha 06-10-2015, los representantes de la parte actora, consignaron los edictos publicados en la prensa en los diarios acordados por el Tribunal, (folios 487 al 503 de la Pieza N° 03)
En fecha 10 de febrero de 2016, la juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, se inhibió en la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a la U.R.D.D y se acordó agregar copia certificada para el cuaderno de inhibición, (folio 507 de la Pieza N° 03)
En fecha 14 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dejó constancia de haber agregado a los auto oficio Nº 067-2016 de fecha 22-02-2016, recibido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, remitiéndose comisión de citación cumplida pero con resultado infructuoso, a los folios (513 al 544 de la Pieza N° 03). Vista la comisión presentada, la representación de la actora solicitó la citación por carteles por cuanto la parte demandada no fue citada. El a quo por auto separado acordó lo solicitado por la parte actora librando carteles de citación a la parte demandada, (folios 545 y 546 de la Pieza N° 03). Mediante diligencia de fecha 29-06-2016, la representante judicial de la partea actora, consignó la publicación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-12-2016, presentó diligencia la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada ciudadana Maryflor Gómez, donde se da por citada de la presente demanda, (folios 591 al 593 de la Pieza N° 03).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15-12-2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda:
.- Que es falso que su representada haya incumplido con el contrato opción a compra contraído con el ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres; que es falso que su representada no haya tramitado la cédula de habitabilidad; que es falso que su representada se haya negado a conversar con el actor.

.- En el presente escrito la parte demandada Reconvino en la presente demanda, y su petitorio solicitó formalmente declare una Resolución de Contrato de Opción a Compra, debido al incumplimiento por parte del oferido, igualmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio e identificado en el escrito de demanda. (folios 598 al 603 de la Pieza N° 03).

Por auto de fecha 09 de enero de 2017, el a quo agregó oficio Nº 429-16, junto con las resultas en la que la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, informando que fijo cartel de citación a las puertas del domicilio de la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, (folios 604 al 612 de la Pieza N° 03)

Vista la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación, la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada ciudadana Maryflor Gómez, contra los demandantes José Leonardo Vargas Pérez, Luis Eduardo Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez, Manuel Alejandro Vargas Pérez y Belkis Violeta Pérez de Vargas, ya identificados, en su condición de únicos universales herederos del de cujus Baloy Antonio Vargas Torres, el Tribunal admitió la Reconvención, y en consecuencia la parte reconvenida contestara el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, (folios 613 de la Pieza N° 03)

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 03-02-2017, la abogada Ludy Pérez de González apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Leonardo Vargas Pérez, Manuel Alejandro Vargas Pérez, Luis Eduardo Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez y Belkis Violeta Pérez de Vargas, consignó escrito de contestación a la Reconvención; donde negó rechazó y contradijo y que es cierto que la demandada reconviniente firmó un contrato que denominaron de opción a compra con el causante y sus representados:
1- La demandada ofrece al causante de sus representados, un inmueble de su propiedad en construcción identificado en el escrito.
2- Se estableció el precio por la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), los cuales deberían ser cancelados de la siguiente manera; en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al momento de firmar el contrato y la diferencia de 11 cuotas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una y la última cuota de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 115.000,00) pagaderas a partir del 10 de agosto de 2009 hasta el 10 de julio de 2010.
3- También acordaron que el causante de su representado desistiere de la negociación o no cumpliere las negociaciones y plazo de la oferente quedaría beneficio de esta y una cláusula penal así como reintegrar a el oferido lo cancelado por él.
4- Estableció que cualquier retardo en el pago de las cuotas seria incrementado al 1% por cada día de atraso.
5- Establece que el precio del inmueble por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), lo garantiza hasta el mes de enero, hasta la fecha de pago de la cuota Nº 6 y que a partir de la fecha tendría un incremento de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00)

La apoderada de la parte actora, alegó que lo firmado no fue un contrato de opción a compra como lo denominaron, por el contrario, lo firmado fue un documento de compra venta, y que consta los elementos para dicho contrato, un inmueble en construcción ya identificado en el libelo de demanda, así como, lo establecido en el pago inicial, sus cuotas y el último pago estipulados en el contrato que suscribieron las partes. Continua alegando que el contrato no estableció fecha de culminación de la obra y menos aún, fecha de entrega del inmueble objeto de venta; colocando al causante de sus mandantes en un estado de incertidumbre jurídica, así como, violando la resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 08-06-2009, Gaceta oficial Nº 39.197 del 10-06-2009, la cual establece en el artículo 1º, parágrafo Primero. Igualmente, hizo referencia de la cláusula sexta del contrato que establece el 1% de interés por cada día de retraso, seguidamente expresó que la demandada reconviniente no estableció fecha de la culminación de la obra, siendo que en fecha 14-10-2011 solicitó cumplimiento de la obligación contraída, y que es falso el retardo de los pagos de cuotas, por cuanto alegó que la demandada reconviniente lo evadía cuando buscaba conversar, y sin embargo exigía el pago sin ella cumplir, (folios 614 al 616 de la Pieza N° 03)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el a quo agregó pruebas de fecha 16-02-2017 promovida por la abogada Franyuli Pastora Sierra, en su carácter de apoderada judicial de la reconviniente. (folios 618 al 620 de la Pieza N° 03).

Vista la diligencia suscrita por la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada ciudadana Maryflor Gómez, en el cual consignó documentos probatorios a los folios 621 al 645 de la Pieza N° 03).

En fecha 23-02-2017 abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas documentales y de informe a los folios 646 al 656 de la Pieza N° 03). Por auto otra parte el a quo, en fecha 03-03-2017 acordó reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, dejando sin efecto el auto de fecha 23-02-2017, advirtiendo a las partes que el lapso de oposición de pruebas empezó a computarse desde la presente fecha, (folios 658 al 661 de la Pieza N° 03).

En fecha 07-03-2017, la abogada Ludy Pérez de González, apoderada de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de oposición en el cual se opuso e impugnó documentales presentada por la representante de la parte demandante, (folios 662 de la Pieza N° 03).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el a quo dejó constancia de los escritos oposiciones de pruebas presentadas por las partes, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, (folios 663 al 665 de la Pieza N° 03). De igual forma en fecha 14-03-2017, la abogada Ludy Pérez de González, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en lo que propuso tacha de la testigo promovida por la parte demandada-reconviniente ciudadana Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, (folios 666 de la Pieza N° 03)

En fecha 16 de marzo de 2017, se levantó acta de la declaración de la testigo ciudadana Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, (667 al 668 de la Pieza N° 03). Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el a quo oyó apelación a un solo efecto contra el auto de admisión de fecha 13-03-2017 interpuesta por la parte actora en fecha 16-02-2017, (folios 669 de la Pieza N° 03) Por otra parte, la representante de la parte actora consignó las copias solicitadas por el a quo y agregarla en la apelación. Por auto separado el a quo, en fecha 10 de mayo 2017, acordó agregar la inspección judicial cumplida por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Estado Lara. (folios 676 al 697 de la Pieza N° 03).

El a quo por auto de fecha 15 de mayo de 2017, dejó constancia el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijará acto de informe una vez conste en autos las resultas de las pruebas promovidas, (folios 699 de la Pieza N° 03), Mediante diligencia de fecha 02-06-2017, la abogada Maurimar Alvarado en su condición de Síndico Procurador del Municipio Moran, consignó escrito y cédula habitabilidad, (folios 700 al 703 de la Pieza N° 04), en fecha 13 de junio de 2017, el a quo fijó décimo quinto (15) día de despacho, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folios 708 de la Pieza N° 03)

En fecha 17-07-2017 la abogada Ludy Pérez de González, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (folios 709 al 711, de la Pieza N° 04); seguidamente la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada reconviniente, consignó escrito informe, (folios 712 al 716, de la Pieza N° 04); Por auto separado de fecha 18 de julio de 2017, el a quo dejó constancia de la consignación de informe y acordó los ocho (8) días de observación, (folios 717, de la Pieza N° 04)

El a quo recibió oficio Nº 2017-243, constante de cuaderno de recurso Nro. KP02-R-2017-000274, proveniente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la que declaro;

“… DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, apoderada judicial de los ciudadanos Belkis Violeta Pérez de Vargas José Leonardo Vargas Pérez, Manuel Alejandro Vargas Pérez, Luis Fernando Vargas Pérez y Luis Eduardo Vargas Pérez, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA…” (folios 712 al 732, de la Pieza N° 04).

En fecha 28-07-2017 la abogada Ludy Pérez de González, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de los informe (folios 736 y 737 de la Pieza N° 04); seguidamente la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de observación de informes, (folios 738 y 739 de la Pieza N° 04). Por auto separado de fecha 02 de agosto de 2017, el a quo dejó constancia de la consignación de observaciones y fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folios 740 de la Pieza N° 04)

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 14-08-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intentada CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ Y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS, contra la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, todos identificados y se declara SIN LUGAR, la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ Y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS, todos identificados. SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento al contrato de fecha 10/07/2009 entre los demandantes y la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, plenamente identificado con anterioridad, donde ofertó en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, identificado con el numero 4 constituido por UNA (01) CASA DE DOS PISOS y consta de las siguientes áreas: 4 HABITACIONES, LA PRINCIPAL CON BAÑO Y BESTIER, 2 BAÑOS ADICIONALES, RECIBO, COMEDOR Y COCINA, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno, distinguida con el Nº 4 y ubicado en EL PARCELAMIENTO DON CHALDES, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, ENTRE CALLES 10 Y 12, DE LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO FALCÓN con área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts2). La parte demandante deberá cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00), más los intereses causados al TRES POR CIENTO (3%) según los días de atraso en las doce cuotas relacionados en el cuadro reconocidos por las partes al folio 598 vto. Para este cumplimiento se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, según documento de parcelamiento bajo el Nº 20, Folio 73, Tomo 8, protocolo de transcripción de fecha 27/07/2011. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada sobre la reconvención y sobre la demanda principal no existe condenatoria en costas pues el vencimiento ha sido parcial y no total de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 741 al 749 de la Pieza N° 04)

En fechas 26 de septiembre de 2017, la abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de apelación de la sentencia dictada por el A quo en fecha 14-08-2017, la cual fue oída en ambos efectos conforme auto dictado por el A quo en fecha 26-10-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda, (folios 750 y 753 de la Pieza N° 04)
En fecha 16-11-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; y en fecha 22-11-2017 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 754 y 755 de la Pieza N° 04); Mediante escrito la representante de la parte actora, expuso que de conformidad con el artículo 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto el causante se sus representados adquirió un inmueble para el uso de vivienda de conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas, (folio 756 de la Pieza N° 04).
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 08-01-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes, en primer lugar la abogada Ludy Pérez de González, apoderada judicial de la parte actora, argumentó en su escrito de informe que el causante de sus mandantes suscribió un contrato de opción compra con la demandada reconviniente sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda, dicho contrato estableció una clausula penal si el causante de sus mandante desistiere de la negociación o no cumpliere las condiciones de plazo con las normas establecida en el contrato, asimismo argumento el total de la venta y las condiciones de pago en que se debía realizar los mismos, así como que la parte reconviniente trabó la negociación por el atraso generado y que fueron aceptados por la demandante.
Seguidamente, hizo un breve resumen en cuanto a la contestación de la reconvención, de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, además señaló que el contrato suscrito por las partes se presentaron los elementos del contrato de compra venta, como lo señalo objeto, precio y consentimiento, la parte demandada no estableció en el mismo la fecha de culminación de la obra violando la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, igualmente el artículo 4 de dicha resolución, y el artículo 17 de la Ley contra Estafa Inmobiliaria, violaciones en la que incurrió la parte demandada hizo que sus manantes suspendieran el pago de la última cuota convenida en el documento de compra venta. La representante actora, señalo la doctrina del Dr. Jose Melich Orsini, en su obra “ La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Editorial Temis 1979, páginas 200 y 201, por cuanto la demandada señaló el incumplimiento de sus representados de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente continuo señalando que a pesar del retardo de pago de sus representados, los mismos fueron recibidos y aceptados por la demandada, superando el 70% de la obligación y expresó que el inmueble objeto de venta, se rige por una ley especial como lo es la Ley de Venta de Parcelas señalando el artículo 18 de la presente ley.
En cuanto al escrito de informe presentado por la Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada reconviniente, señaló la fecha de inicio en que se celebró contrato de opción a compra entre su representada y el ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, ya identificado, igualmente manifestó en su escrito todas las actuaciones realizadas ante el a quo señalando cada uno de ello, además señaló los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto su representada estuvo apegada estrictamente a la norma señalada y que prometió la entrega del inmueble señalado e identificado en autos, y que nunca paralizo su ejecución así como dejar de cumplir con sus obligaciones. Seguidamente, expresó que el pago tardío de la parte demandante reconvenido, radica la acción de su representada en exigir la Resolución de Contrato y que no fue ella quien se desapego de las normas. En el mismo orden de ideas, describió la igualdad de condiciones del contrato, ya que la abogado Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, ya identificada, quien declaró en el presente asunto redactó los contratos y asistió la negociación entre las partes y que manifestó en todo momento que se trató de un Contrato de Opción Compra, en que el resto de los oferidos cumplieron con su obligaciones excepto la parte reconvenida, prueba esta que argumentó la parte demandada reconviniente no fue muy valorada en la definitiva. Por último estableció en su escrito, que la parte demandante reconvenido al momento de incoar su demanda lo hizo conjuntamente con una oferta real de pago, en la pretendió pagar a su representada el monto según el adeudado por la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 113.843,12) acción esta, que por parte de la demandada reconviniente debió ser declarada Inadmisible por el tribunal que conoció en ese momento la causa, por tratarse de dos procedimientos incompatibles siendo la Acción de Cumplimento de Contrato de naturaleza contenciosa y la Oferta Real de Pago naturaleza voluntaria, no se puede pretender pagar y demandar al mismo tiempo, así como, manifestó que el a quo, expresó y condenó en su sentencia definitiva en su particular SEGUNDO, que la parte demandante debió cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), monto equivocado a la cifra que el demandante reconvenido, debió pagar perjudicando la decisión de su representada y reconociendo el incumplimiento del pago de las obligaciones y declarando sin lugar la reconvención; En el presente auto, esta Alzada se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (folios 757 al 765 de la Pieza N° 04)
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 19-01-2018, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ambas partes, presentaron sus escritos de observaciones a los informes, en primer lugar la abogada Ludy Pérez de González, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, señalando la lectura del petitorio del libelo de demanda quedó establecida admitida y sustanciada en la presente causa, que lo peticionado fue el cumplimiento de contrato de compra venta, por parte de la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, en que se señaló la identificación de la demandada reconviniente y la identificación del inmueble objeto de litigio. En cuanto al escrito de informe presentado por la Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, apoderada de la parte demandada reconviniente, señalo en el escrito el precio de venta del inmueble y estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), precio que fue garantizado por la ofertante reconviniente hasta el 30 de enero de 2010, alegando la accionante que la cláusula es nula por ser potestativa al depender de la terminación de la obra, el cual argumento la parte demandada es falsa por cuanto la finalidad de los contratos de opción a compra es mantener la oferta y el precio de venta en un tiempo determinado, señalando el artículo 1.199 del Código Civil Venezolano, igualmente hizo referencia de otros alegatos esgrimidos por la parte accionante reconvenida en su escrito de informe como son, el pago del 73% de lo adeudado y que solo se evidencia que pagó 50% del precio del inmueble, asimismo, que no es cierto que la negociación fue efectuada de conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas, que haya violado las normas dichas por la parte demandante reconvenida, además señalo que el punto no es el permiso de la cedula de habitabilidad sino el no pago del valor del inmueble; y que su representada no posee ni es dueña de empresa contratista para regirse de los lineamientos de las leyes descritas por la demandante reconvenida, el reconocimiento expreso de su incumplimiento de la parte demandante cuando dijo. Que el causante de mis representados suspendiera el pago de la última cuota convenida en el documento y finalmente resalto la demandada reconviniente que la contraparte pretendió pagar y cumplir con su obligación mediante acción de cumplimiento de contrato, y que sería el mismo hubiese realizado una oferta real de pago con anterioridad a la misma, para demostrar su buena fe mediante el pago. Esta Alzada se acogió, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en auto de fecha 20 de marzo del presente año, oportunidad fijada para la publicación de la sentencia y por coincidir con el dictado y publicación en las causas KP02-R-2017-744 y KP02-R-2017-000730, se difiere la misma para dentro de los TREINTA (30) días de candelarios siguiente al de hoy (folios 766 al 771 de la Pieza N° 04)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, cuya dispositiva fue supra transcrita, está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de hacer una síntesis de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la recurrida, para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que de acuerdo a lo expuesto por el accionante (hoy fallecido) en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la reconvención, así como lo aducido por la accionada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, se dan como hechos admitidos por la parte y por ende relevado de pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1.-) Que efectivamente la accionada-reconviniente como opcionante-vendedora y el accionante-reconvenido como opcionante-comprador, firmaron sin fecha de suscripción, el contrato privado objeto del proceso de autos, el cual fue consignado con el libelo de demanda (folios 22 al 25 de la Pieza N° 01), por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él, se consideran ciertos, entre los cuales podemos destacar las siguientes:
1.1.-) El objeto de dicho contrato de opción a compra es un inmueble que la accionada-reconviniente se obligó a venderla a la accionada-reconvenida, y éste a su vez, se obligó a comprarle a ella un inmueble que para ese momento estaba en construcción, consistente de una casa de dos pisos, de cuatro (04) habitaciones, recibo, comedor y cocina, con un área de construcción aproximada de 218,00 Mts cuadrados, construidos sobre un lote de terreno propiedad de la oferente-vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de El Tocuyo, de fecha 01 de marzo de 2005, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, correspondiéndole a la casa oferida un área de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 Mts2), distinguida como parcela Nº 04 del Parcelamiento Don Chaldes, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 10 y 12 de la ciudad de El Tocuyo del Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En 11,50 metros, colinda con calle de conjunto residencial; SUR: En 11,50 metros con terrenos de la familia Bancale; ESTE: Con 16,00 metros, colinda con calle Nº 5; y OESTE: En 16,83 metros, colinda con casa Nº 3.
1.2.-) Que el precio de venta fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales la oferente-vendedora al momento de la suscripción del contrato de marras, recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante mediante once (11) cuotas por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada una, con vencimiento la primera el 10/08/2009; la segunda el 10/09/2009; la tercera el 10/10/2009; la cuarta el 10/11/2009; la quinta el 10/12/2009; la sexta el 10/01/2010; la séptima el 10/02/2010; la octava el 10/03/2010, la novena el 10/04/2010; la décima el 10/05/2010, la décima primera el 10/06/2010 y una cuota con vencimiento el 10/07/2010por un monto de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).

1.3.-) Que establecieron como cláusula penal:
“…que en caso que el OFERIDO desistiere de la negociación y/o o cumpliere con las condiciones y/o palzos establecidos en el contrato quedaba en beneficio de la OFERENTE, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) como cláusula penal, así como indemnización por Daños y Perjuicios; en caso contrario; es decir, que el otorgamiento de dicho contrato no se efectuare en el plazo estipulado por causa imputable a LA OFERENTE, se establece igualmente la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.00,00) como cláusula penal, así como reintegrarle al OFERIDO la cantidad total de lo cancelado hasta ese momento por él. Así mismo que establecieron expresamente, que cualquier retardo en las fechas de cancelación de las cuotas, las cuales son los diez de cada mes, y que de verificarse cualesquiera de esta situaciones quedaba prescindido de pleno derecho el presente contrato…”
1.4.-) Que establecieron en la Cláusula Séptima:
“…Que LA OFERENTE, le garantiza el precio del inmueble objeto de la presente opción de compra venta, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000,00) hasta el 30/01/2010; lo que significa que para el 11-02-2010, es decir hasta la cuota 6. A partir del 01 de Febrero un 10% sobre la cantidad adeudada para el 11 de Febrero, es decir sobre BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,00), lo que representa un incremento de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 17.500,00)…”
1.5.-) Que cualquier retardo en el pago de las cuotas serían incrementadas al 1% por cada día de retraso en el pago;
1.6.-) Que el acciónate-reconvenido para el momento de interposición de la demanda no había terminado de pagar el precio de venta convenido en el contrato.
1.7.-) Que la accionada-reconviniente aceptó pagos habiendo vendido el lapso convenido.
Quedando como hechos controvertidos, los siguientes:
1.-) La naturaleza jurídica del contrato sub iudice, ¿sí es una oferta preliminar o es una venta?
2.-) ¿Si la accionada-reconviniente se negó a recibirle al accionante-reconvenido el pago del saldo deudor que según ésta es por el monto de ciento dos mil quinientos noventa bolívares Bs 102.590,00?
3.-) Si la omisión en el contrato de marras, de la fecha de entrega del inmueble oferido, viola o no la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 08 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009, la cual establece en el artículo 1º, Parágrafo Primero en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso de los contrato en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en el plazo no mayor a cinco (5) días continuos y no se podrá fijar el cobro de cuotas alícuotas, porcentaje y/o sumas adicionales de dinero, basado en aplicación del índice de precios al consumidor (i.P.C) o de cualquier mecanismo de correcció9 monetaria o ajuste por inflación; así como también el artículo 4 eiusdem el cual establece: Los productores de vivienda y hábitat en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción a compra o documentos equivalentes deberán indicar expresamente la fecha cierta de culminación de la obra, así como el artículo 17 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria el cual establece:

“De la fecha de culminación. En los contratos de viviendas celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta. Es obligación de los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, pactar con los compradores dichas fechas de mutuo acuerdo. Sin el consentimiento de los compradores será nula cualquier fecha escogida unilateralmente. Cuando por razones de fuerza mayor este lapso tenga que ser extendido, deberá ser aprobado por las partes de común acuerdo y autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…”
Esta ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, lo cual ocurrió el 30 de abril de 2012, según gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 393.071, mientras que el contrato se firmó en 10 de julio 2009…”
4.-) La legalidad o no del cobro establecido en el contrato de marras de intereses moratorios a razón del uno por ciento (1%) diario.-
5.-) Si es verdad o no que la accionada-reconviniente se negó a recibirle al accionante-reconvenido el pago del saldo deudor de Bs. 102.500, exigiéndole la cantidad de Bs. 507.500,00 por interese moratorios a razón del 1% diario convenido en el contrato de marras.
6.-) Si es verdad o no que la accionada-reconviniente tramitó la cédula de habitabilidad del parcelamiento del cual forma parte el inmueble oferido en el contrato sub lite, correspondiéndole a la accionada-reconviniente los hechos controvertidos en los numerales 4, 5 y 6; mientras que a la parte actora tiene la carga de la prueba de los hechos de los numerales 1, 2 y 3, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de probar sus afirmaciones, las partes promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) Respecto a la promoción por ambas partes del contrato de opción a compra del inmueble del caso sub lite, el cual aparte de ser la suscripción del mismo, un hecho aceptado por las partes y por ende la aceptación de los derechos y obligaciones asumidas en él, los cuales fueron supra expuestos al analizar el contenido del mismo, más sin embargo, es pertinente acotar como señala la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de pruebas, que el mismo no tiene fecha de suscripción y tampoco estableció la fecha de culminación de la construcción del inmueble de marras, como tampoco la fecha de otorgamiento del documento de venta definitivo, a pesar de que en la Cláusula Octava del mismo, establecieron que los gastos que se originaren por honorarios profesionales por redacción del documento de venta, derechos de registro o de notaría, estaban a cargo del oferido (parte actora); y así se establece.-
2.-) Respecto a la prueba de exhibición de documentos, consistente de cada uno de los recibos de pagos a nombre de MARYFLOR GÓMEZ, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda, cursante del folio 32 al 92 (Pieza Nº 01), promovida por la parte accionada-reconviniente para que sirviera de prueba de cada uno de los pagos recibidos así:
Número de Cuota Fechas de pago en el contrato Monto (Bs.) Fecha de pago por el oferido
1 10/08/2009 15.000,00 15/08/2009
2 10/09/2009 15.000,00 18/09/2009
3 10/10/2009 15.000,00 19/10/2009
4 10/11/2009 15.000,00 20/11/2009
5 10/12/2009 15.000,00 26/12/2009
6 10/01/2010 15.000,00 18/01/2010
7 10/02/2010 15.000,00 02/03/2010
8 10/03/2010 15.000,00 24/03/0210
9 10/04/2010 15.000,00 29/04/2010
10 10/05/2010 15.000,00 12/11/2010
11 10/06/2010 15.000,00 12/11/2010
12 10/07/2010 115.000,00 12/11/2010
Si bien es cierto que no se evaluó la misma, pues al ser ese hecho aceptado por la accionada-reconviniente, tal como fue supra expuesto, pues la omisión de esta prueba no afecta ningún derecho de las partes y por ende se da por probado, que el accionante-reconvenido efectivamente le pagó extemporáneamente a la accionada-reconviniente las doce cuotas por los montos señalados y admitidos por las partes y de que ésta aceptó dichos pagos sin observación alguna; y así se establece.-
3.-) En cuanto a la documental promovida por la parte actora-reconvenida, consistente de la cédula de habitabilidad Nro. IMM-363-2011, correspondiente a el Conjunto Residencial Don Chaldes de fecha 01 de agosto de 2011, otorgada por la Alcaldía del Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, a fin de demostrar y desvirtuar que es falso lo alegado el demandante, de que no se había realizado los trámites respectivos para obtener el permiso de habitabilidad, prueba ésta que adminiculada con la documental igualmente promovida, consistente del permiso de construcción de vivienda unifamiliar Don Chaldes, Nro. IMM.2011-2018 de fecha 13 de febrero de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara a favor de MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, las cuales cursan a los (folios 622 y 623 de la pieza N° 03), respectivamente, las cuales al ser documentos administrativos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas y como consecuencia, se determina que por la fecha en que se suscribió el contrató objeto del caso sub lite, ya la accionada había tramitado el permiso administrativo del desarrollo habitacional del cual forma parte la casa objeto del contrato sub iudice y de que a partir del 1 de agosto de 2011, dicha ciudadana obtuvo la cédula de habitabilidad de dicha urbanización; y así se establece.-
4.-) En cuanto a las pruebas consistentes de los documentos de venta, suscritos por la demandada-reconviniente MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL y su cónyuge MIGUEL ÁNGEL ESPINEL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.884.770 y 7.984.469 respectivamente, como vendedores, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, así:
a)En fecha 12 de septiembre de 2011, inserto bajo el 2011.157, asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el Nª 358.11.4.1.618, el cual cursa en copia fotostática certificada desde el folio 628 al 631 de la pieza N° 03.
b.- En fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 358.11.4.1.614 del año 2011; el cursa en copia fotostática certificada, cursante desde el folio 634 al 638 de la pieza N° 03.
c.- En fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 358.11.4.1.615 del año 2011. las cuales se aprecian conforme al artículo 28 de la Ley de Registros y del Notariado, dándose plena prueba, que los referidos ciudadanos, como cónyuges, vendieron a los ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.487, la casa Nª 3 y la parcela de terreno sobre el cual está construida la misma; a SAIDA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 9.577.498, la casa Nª 1 y la parcela de tierra sobre el cual está construida la misma; y a ALEXMAR TERESA GONZÁLEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.137, la casa Nº 02 y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma; las cuales pertenecen al conjunto residencial DON CHALDES, ubicada en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, el cual se corresponde al contrato objeto de este proceso en el cual el aquí accionante firmó como oferido la casa proyecto de dicha Parcelamiento–urbanización; documentales éstas que adminiculada con el referido contrato privado de opción a compra consignado con el libelo el cual fue aceptado como tal por la accionada-reconviniente, en el cual se evidencia que ésta se identificó como de estado civil “casada”, al igual que lo hizo con el documento de adquisición del terreno en el cual se desarrolló el referido Parcelamiento; tal como consta de copia certificada del mismo, consignado con el libelo de demanda (cursante desde el folio 26 al 29 de la pieza N° 01.), el cual fue a su vez promovida como prueba por la parte actora-reconvenida; hechos éstos que obliga a concluir, que el bien oferido pertenece de acuerdo al artículo 164 del Código Civil, el cual preceptúa “Se presume que pertenecen a la comunidad todas los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges” a la comunidad de gananciales de la accionada MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL y MIGUEL ESPINEL GARCÍA y en consecuencia de ello, al tratarse el contrato de caso sub lite una opción de compra-venta de un buen inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales y al pretender en virtud de ello en el presente juicio, que la accionada Maryflor Gómez de Espinal por si sola le transfiere la propiedad del inmueble oferido, pues de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“…Omisis… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
al verificar que en el caso sub lite, no se demandó al cónyuge de la de la aquí accionada-reconviniente, ciudadano Miguel Ángel Espinel García, titular de la cédula de identidad Nro. 7.984.469, se infringió dicho artículo, originando con ello una falta de cualidad pasiva para sostener la acción del caso sub lite, lo cual está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se explicará más adelante y cuáles son sus efectos; y así se decide.-
5.-) En cuanto a la inspección judicial, cuyas resultas cursan desde el folio 689 al 696 de la pieza N° 03, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en él se dejó constancia que en el referido Parcelamiento Don Chaldes del cual forma parte el inmueble pretendido en el caso sub lite, existen seis (06) viviendas, que en la N° 04, por cuyo contrato de opción compra-venta se originó el presente proceso, goza de los servicios públicos de energía eléctrica, agua; que la notificada de dicha inspección, ciudadana Belkys Violeta Pérez de Vargas manifestó que dicho inmueble está ocupado por su hijo, la esposa de éste y la hija de ambos; y así se establece.-
6.-) En cuanto a la prueba testifical de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ ESCALONA, cuyas deposiciones cursan a los folios 667 y 668 de la pieza N° 03, quien al ser interrogada por su promovente, manifestó conocer a la accionada-reconviniente, ciudadana Maryflor Gómez de Espinal; de que ésta le contrató sus servicios profesionales para que la asistiera en la elaboración y redacción de documentos de opción a compra de cuatro casa del conjunto residencial Don Chaldes, y de que ella redactó los referidos contratos con iguales términos; lo cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se concluye, que de dicha deposición no se evidencia elemento distinto a los hechos aceptados por las partes; y así se decide.-
7.-) En cuanto a la documental promovida por la accionante-reconvenida, consistente de la copia fotostática certificada del documento de Parcelamiento Don Chaldes, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nro. 20, folio 73, Tomo 8 del Protocolo de transcripción de fecha 27 de julio de 2011, (folio 650 al 659 de la pieza N° 03), se desestima conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en virtud que el hecho de la existencia del Parcelamiento del cual forma parte el inmueble pretendido en cumplimiento de contrato del caso sub lite, no forma parte del hecho controvertido; y así se establece.-
9.-) En cuanto a la prueba de informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, cuya resulta cursa al folio 701 de la pieza N° 03, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se determina, que el Ing. Edward Dávila, con el carácter de Director de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural de dicha Alcaldía, respondió, que la cedula de habitabilidad del Parcelamiento Don Chaldes, situado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 10 y 12 de la ciudad de El Tocuyo, consta de un terreno propiedad de la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, fue concedida el 18/01/2011 y que respecto a la fecha en que su despacho recibió constancia de terminación de la obra, no reposa en dicho despacho documentación alguna; y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Una vez establecido los hechos supra señalados, debe este Juzgador establecer cuál es la consecuencia procesal, demostrando como fue, que la accionada reconviniente, MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, para el momento que firmó el contrato del caso sub lite, estaba casada, y así lo manifestó en dicho documento y demostrado como quedó en autos a través de pruebas documentales de ventas hecha por ésta de las casas Nros. 1, 2 y 3 de dicho Parcelamiento promovidas por la propia parte actora-reconvenida, supra valoradas, que el cónyuge de dicha accionada es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESPINEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.984.469, y que al ser el inmueble pretendido en enajenación propiedad de la comunidad de gananciales de éstos y por ende para el juicio de autos de acuerdo al supra transcrito artículo 168 del Código Civil, la legitimidad en el sub iudice le corresponde a ambos; es decir, que existe un Litis consorcio pasivo necesario, institución ésta contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes,…”
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 778, de fecha 12/12/2012, que estableció:
“…En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional). De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...” Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso. Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda. Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43). Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: “Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala). Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente: “…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...” De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado por la Sala) (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que subsumiendo dentro de ella, los hechos de que al estar la accionada-reconviniente, casada y tratándose del caso de autos desu pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de éstos, pues la legitimación para en el caso de autos, corresponde a ambos, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil y al no haber ocurrido ésto, por cuanto sólo fue demandada la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, lo cual implica que al no haberse constituido el Litis consorcio necesario por falta de demanda contra el otro cónyuge, como lo es el ciudadano Miguel Ángel Espinel García, originó una falta de cualidad pasiva para sostener el caso sub lite y simultáneamente por el hecho de haber reconvenido solo la accionada, originó la falta de cualidad activa para interponer la misma, y en consecuencia determina que no está constituida la relación jurídica procesal, sin lo cual el A quo no podía decidir al fondo del asunto como lo hizo, ya que la cualidad es un presupuesto de la acción, tal como lo expuso la sentencia de la Sala de Casación Civil supra transcrita, aplicada y acogida al caso sub lite; por lo que el A quo al haber decidido al fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la accionada-reconviniente a cumplirle a la parte actora-reconvenida el contrato de venta de la casa No 04 del Parcelamiento Don Chaldes, y sin lugar la reconvención; no solo infringió la normativa legal supra expuesta y a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, señalada en la sentencia supra transcrita, sino que también lesionó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESPINEL GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.984.469 como cónyuge de la accionada-reconviniente, ya que él como copropietario del bien aquí pretendido en venta por la acción de cumplimiento de contrato y condenado a cumplir por el a quo no pudo defenderse; motivo por el cual al ser la normativa infringida, de orden público, este Juzgador, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En concordancia con los artículos 208, 211 y 212 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada-reconviniente, anulando la contestación de la demanda y reconvención planteada por la ciudadana Maryflor Gómez de Espinel, en fecha 15/12/2016 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la causa, dicte un auto estableciendo, que en virtud de existir un Litis Consorcio Pasivo necesario ordena la integración de la relación jurídica procesal, citando en consecuencia en calidad de co-demandado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESPINEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.469, haciendo constar que el resto de las partes se encuentra a derecho; y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado FRANYIL P. SIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.766, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, ya identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, SE ANULA la contestación de la demanda- reconvención y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. SE REPONE la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la causa, dicte un auto complementario, estableciendo como de codemandado al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ESPINEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. 7.984.469, ordenando la citación del mismo, haciendo constar que las demás partes se encuentran a derecho.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la repositoria de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207° y 159°
El Juez Titular,
La Secretaria Acc.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/idpc-cmb-ar.-