REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000076

DEMANDANTE: INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 33, tomo 13-A, de fecha 12/08/2015, representada por su presidente, ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068
DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 10, tomo 70-A, de fecha 13/06/2012, representada por su presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.735, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaró:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 36 al 39).

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en 06 de febrero de 2018, por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.068, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2018; apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 30 de enero de 2018, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 22 de febrero de 2018, dándosele entrada el 27 de febrero del año en curso; y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 13 de marzo de 2018, siendo la oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 45).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria, en la que se declaró la perención de la instancia, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención breve de la instancia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Enero de 2018, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.
“omisis
…este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negritas del tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La perención de la instancia, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el día diecinueve de Junio del 2017, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, solo consta en autos diligencia de fecha 15/01/2017, es decir, Seis (6) meses después de admitida la reforma de la demanda, consignando las copias simple de la demanda para la certificación y se libre la citación correspondiente, constatando este Tribunal que la parte actora no ha cumplido con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; observándose que han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, encuadrándose el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, por lo que necesariamente debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en el caso en estudio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado y así decide. Por esta razón este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”

De manera que, de la lectura de la supra transcrita sentencia interlocutoria proferida por el A quo declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, obliga determinar si ésta está conforme o no a derecho, y para ello se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial, proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el A quo para declarar la procedencia de la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual, verificar si la conclusión a que llega este Jurisdicente concuerda o no con la del A quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la establecida por le Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC 000461 de fecha 28-07-2015 en la cual estableció:
“Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros). Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Al respecto, cabe destacar que las referidas obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma se circunscriben fundamentalmente a:-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,..sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/180045-RC.000461-28715-2015-14-702.HTML) (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de lo establecido en el artículo 267, ordinal 2 eiusdem, el cual preceptúa:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Omisis…
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y lo expuesto por la doctrina Jurisprudencial precedentemente transcrita, la cual señaló cuáles son las obligaciones del accionante para evitar la perención de la instancia breve, los hechos de que efectivamente la demanda de autos, fue admitida el 19 de diciembre de 2016, posteriormente el 19 de junio de 2017 se admitió su reforma, tal como consta al folio 33 en la cual el a quo estableció expresamente:
“…Omisis… En consecuencia, emplácese a la empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 10, Tomo 70-A, de fecha 13/06/2016, representada por su presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-43.651.735, mediante compulsa, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a dar contestación de la demanda en horas de Despacho, líbrese compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos del libelo de la demanda con su respectivo sello de recibido de la URDD Civil, y por este Tribunal…”

Con el hecho de que fue el 15 de enero de 2018, que el apoderado actor diligenció consignando fotocopia simple de la reforma del libelo de demanda, tal como lo ordenó el a quo en el auto de admisión de la reforma de la demanda, solicitándole su certificación y se librara boleta de citación respectiva; y haciendo el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 19 de junio de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, en la cual el apoderado actor, abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE manifestó consignar una fotocopia de la reforma del libelo de demanda, para que se librara la boleta de citación; suspendiéndose los lapsos procesales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos del año 2017 y del 20 de diciembre de 2017 hasta el 07 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, por receso judicial, reiniciándose el conteo a partir del 08 de enero de 2018, se determina, que transcurrieron ciento sesenta (160) días; hecho éste que permite concluir, que al no haber cumplido el actor dentro de los treinta (30) días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 2° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación luego de la admisión de la reforma de la demanda, siendo que era la obligación que debía realizar en el proceso y al no haberlo hecho dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de reforma de la demanda, es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no el ordinal 1ª como lo estableció el A quo en la recurrida; por lo que se ha de establecer que la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por dicho artículo, y por ello la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2018, se ha de declarar sin lugar, confirmándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.



DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.068, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2018, en la cual: “…LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES...”, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.

El Juez Titular
La Secretaria Accidental.,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Carmen Moncayo Barrios.



Publicada en la misma fecha, siendo las 10:04am., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario N° 06
La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMR/jpz.-