REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001038
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARÍA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO Y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. CERMEÑO Y CARLOS L. ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILCIA PASTORA ROMERO, CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, NELSON ANTONIO RANGEL ROMERO Y JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.342.701, 5.740.168, 4.071.446 y 7.316.169, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DÍAZ PERALTA Y LUIS MANUEL DÍAZ PERALTA, abogados en ejericio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 131.616 y 229.073, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (PARTICIÓN DE HERENCIA).

El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARÍA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO Y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO en contra de los ciudadanos DILCIA PASTORA ROMERO, CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, NELSON ANTONIO RANGEL ROMERO Y JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, dictó auto al tenor siguiente:

“Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega el decreto de la Medida preventiva de secuestro solicitada. Así se decide.-”

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Abogado JOSÉ G. CERMEÑO D, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, y el día 6 de diciembre del 2017 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de enero de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar los mismos en fecha 26 de enero del 2018, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal en fecha 7 de febrero de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 1 de noviembre de 2017, los abogados José G. Cermeño y Carlos L. Armas, apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados, presentaron escrito, donde solicitaron sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio principal en los siguientes términos: Indicaron que en virtud de la sostenida negativa a partir por la vía amistosa, el mencionado inmueble, debido a la conducta asumida por la parte demandada, razón por la cual solicitaron la referida medida de secuestro sobre el inmueble consistente en una casa con un área total de construcción de doscientos cincuenta y cuatro metros con 32 centímetros cuadrados (254,32 Mts2), de paredes de bloque, cinco habitaciones un estacionamiento y dos (2) locales comerciales, el primero de aproximadamente cuarenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48,82 Mts2), y el segundo el cual tiene aproximadamente ochenta metros con ochenta centímetros cuadrados (80,80 Mts2), cuyos linderos son: Norte: En línea de 28,10 metros con terrenos ocupados por Yolanda Palencia de Martínez; Sur: En tres líneas una de 27,20 Mts, una 3,50 Mts y otra de 3,80 Mts, con la carrera 4; Este: En dos líneas una de 100 Mts y la otra de 15,84 Mts, con la calle 8, que es su frente y oeste: En línea de 4,80 Mts, con terrenos ocupados por Candelaria Gatica, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, calle 8 con carrera 3 y 4, casa N° 3-119, Barquisimeto, Estado Lara, construidas sobre un terreno ejido, indicó que las mencionadas bienhechurías le pertenecen a ambas partes, según se evidencia de copia certificada de la data de posesión, del original documento privado reconocido donde consta en acuerdo firmado entre las partes el 12 de mayo de 2016, donde todos reconocen tener el derecho igual sobre las mencionadas bienhechurías. Indicó que el fumus bonis iuris, queda demostrado con el carácter de las partes como copropietarios de las mencionadas bienhechurías, tal como se desprende de las documentales consignadas, donde se evidencia con claridad meridiana la existencia de los derechos que le pertenecen a sus representados y que fueron invocados en el juicio principal por partición. En cuanto al periculum in mora, indicó que viene dada porque sin existir justificación alguna la parte demandada ha amenazado con disponer del inmueble y dar los locales en arrendamiento sin disponer de los otros co-propietarios, además de no permitirles el ingreso al inmueble e incluso podrían alterarlo modificando su condición actual. Indicó que es necesario mantener el inmueble desocupado hasta la partición del bien, que es hasta que finalice el juicio, a los fines de hacer menos traumático la resolución del mismo y así salvaguardar los legítimos derechos de todos los co-propietarios, en cuanto al periculum in damni, viene dado por la existencia de un peligro real y cierto, que por la demora del proceso principal iniciado y durante el lapso en que el juzgado ventile la causa, la parte demandada pueda realizar cualquier otro acto que perjudique a la parte actora, señaló que la medida cautelar solicitada solo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva, evitando que la parte demandada, disponga de los mencionados bienes a su libre albedrio o que permita o facilite su invasión por terceras personas o de en arrendamiento sin el consentimiento de la parte actora, igualmente solicitó que se acuerde a la parte accionante el depósito del mencionado bien inmueble, con la finalidad de ahorrar el gasto que ocasiona el depósito en terceras personas, señalando que existen todos los requisitos de ley para que proceda la precitada medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y sus respectivas observaciones presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

A los fines de evidenciar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el solicitante de la medida cautelar consignó los siguientes medios probatorios:
1. Promovió copia certificada de acta de certificación de data de posesión, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 1963, bajo el N° 3044, folio 153 vto. Del libro 54 de Registro de datas, y bajo el N° 133 R, del Catastro de Ejidos; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada de título supletorio, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2016, signado con la nomenclatura KP02-S-2016-004291; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Promovió copia certificada de comunicación, de fecha 12 de marzo de 2016.
4. Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 73, tomo 82; el cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Promovió copia certificada de constancia de solvencia municipal, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2017.
6. Promovió copia certificada de solvencia, emanada de CORPOELEC, en fecha 21 de noviembre de 2016.
7. Promovió copia certificada de constancia de solvencia de pago, emanada de HIDRO LARA C.A; en fecha 17 de julio de 2017.
Los medios probatorios identificados 5, 6 y 7 adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que el peticionante de la medida es quien ha cancelado los anteriores servicios.

Por su parte, los demandados a los fines de desvirtuar lo manifestado por el solicitante de la medida consignaron en esta alzada los siguientes medios probatorios:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de poder especial general, autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 6 de julio de 2017, bajo el N° 55, tomo 75, folios 179 hasta el 180; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad del apoderado para actuar en la presente causa.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 abril del año 2000, bajo el N° 22, tomo 52; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Su incidencia en la causa se expondrá infra.
3. Promovió marcada con la letra “C”, original constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia I, de fecha 26 de enero de 2018.
4. Promovió marcada con la letra “D”, original de carta aval emanado del Consejo Comunal Nueva Segovia I, de fecha 24 de enero de 2018.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 dada la facultad que tienen los Consejos Comunales de otorgar este tipo de constancia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica de la Contraloría Social, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la demandada reside en el inmueble sobre el cual se peticiona la medida de secuestro.
5. Promovió copia certificada de título supletorio, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2016, signado con la nomenclatura KP02-S-2016-004291, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2017, bajo el N° 4, folio 22, tomo 38. Esta probanza ya fue objeto de valoración.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata prima facie la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) en las probanzas presentadas por la parte actora identificadas 1 y 2, referentes al acta de data de posesión y en el título supletorio donde figuran tanto la parte actora como los demandados como titulares de las bienhechurías allí descritas; documento éste que posteriormente fue consignado por la parte demandante en esta alzada, en copia certificada debidamente registrada; por lo que se desprende el derecho que tienen tanto los demandantes como los demandados sobre las bienhechurias en litigio. Así se declara.

Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo. Al respecto, el demandante indicó que viene dado porque sin existir justificación alguna la parte demandada ha amenazado con disponer del inmueble y dar los locales en arrendamiento sin disponer de los otros co-propietarios, además de no permitirles el ingreso al inmueble e incluso podrían alterarlo modificando su condición actual; para sustentar tal hecho trajo a los autos documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 73, tomo 82 suscrito entre la ciudadana Dilcia Pastora Romero y el ciudadano Danilo Carrillo.

No obstante lo anterior, al revisar las actas procesales evidencia esta sentenciadora que el ciudadano Pedro Palencia, parte demandante, igualmente suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble cuya partición se pretende con el ciudadano Sergio Pérez, lo cual denota que también ha podido disponer del mencionado bien; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de secuestro solicitada, toda vez que prima facie no ha quedado evidenciado la existencia del peligro de ejecución del fallo, ya que debe existir –se insiste- estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de esta sentenciadora, las probanzas aportadas por el demandante resultan insuficientes para demostrar el periculum in mora. Así se decide.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ G. CERMEÑO D, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NEGÓ el decreto de la Medida preventiva de secuestro solicitada, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARÍA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO Y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO en contra de los ciudadanos DILCIA PASTORA ROMERO, CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, NELSON ANTONIO RANGEL ROMERO Y JAIME PASTOR RANGEL ROMERO.

Quedo así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes