REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000102
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARGARITA DURÁN DE CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.382.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLETH COROMOTO FALCÓN ÁLVAREZ Y ELENA COROMOTO BARRIENTOS ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.076 y 153.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ, HIPOLITO SEGUNDO DURÁN ORDAZ (DIFUNTO) ANTONIO JOSÉ DURÁN ORDAZ (DIFUNTO), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.381.296, 2.392.989, 4.191.227, 4.801.237, 4.804.518 y 5.916.019 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana MARÍA MARGARITA DURÁN DE CHAVIER, contra los ciudadanos RAFAEL DARIO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ, HIPOLITO SEGUNDO DURÁN ORDAZ (DIFUNTO) ANTONIO JOSÉ DURÁN ORDAZ (DIFUNTO), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (DIFUNTA, dictó auto al tenor siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que ninguna de las partes ejercieron el recurso legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderados. En consecuencia, este Tribunal fija el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 30 de noviembre de 2017, la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.598, apoderada del ciudadano RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, co-demandado, poder que consta en autos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2015, protocolo de transcripción del año 2015 agregado a autos, debidamente asistida por el ciudadano Oscar Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.863, interpuso recurso de apelación en contra auto dictado de fecha 23 de noviembre de 2017, transcrito ut-supra; la cual fue oída por Tribunal a-quo el día 4 de diciembre de 2017 en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 022 de febrero de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 9 de marzo de 2018, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 21 de marzo de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no presentaron escritos de observaciones de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 9 de abril de 2015, la ciudadana María Margarita Durán de Chavier, interpuso demanda partición de herencia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 1 de diciembre de 1.997, se apertura la declaración sucesoral de Ordaz de Durán. Que a partir de ese momento hasta la fecha actual no han podido llegar a un acuerdo amistoso para la partición de la Sucesión Ordaz de Durán, es por esa razón que acudieron a solicitar vía judicial de conformidad con el artículo 768 para dar cumplimiento a la liquidación de dicha sucesión. Que los beneficiarios de dicha sucesión no liquidada son los ciudadanos RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ HIPÓLITO SEGUNDO DURÁN ORDAZ (difunto), ANTONIO JOSÉ DURÁN ORDAZ (difunto), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (difunta), tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 1276. Que forman parte de la sucesión no liquidada ni sometida a partición hasta la presente fecha los siguientes bienes: PRIMERO: dos 2 inmuebles, constituidos por dos (02) casas de habitación situados en la calle Lara, dentro de los siguientes linderos: al frente o NORTE: calle Lara de por medio, casa de Ramón Ferrer; al fondo o SUR: casa y solar de Justino Páez; al lado derecho ESTE: casa de la sucesión Durán, al lado izquierdo OESTE: casa de calle Coromoto edificada sobre un terreno ejido de la municipalidad, adquirido por herencia de su conyugue JOSÉ HIPÓLITO DURÁN BARRETO, según planilla sucesoral N° 57, de fecha 11 de enero de 1984, datos del registro subalterno número de registro N° 7, folio 11-12 y N° 107 folio 126-127, protocolo primero de fechas: 21-05-1953 y 03-05-1954 trimestre 2do y 3ero, con un valor del momento de la declaración sucesoral de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). SEGUNDO: una casa con paredes de adobes y bloques, techada de tejas y zinc, piso de cemento, constante de cinco (5) habitaciones, zaguán, corredor, comedor, cocina, baño, ubicada en la carrera 9 (calle Lara), sector Transandino, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, edificada en terreno Ejido y alinderada así: NORTE: solar de casa de Carlos Torres; SUR: carrera 9 (Lara) que es su frente, ESTE: casa de Pablo Pérez y OESTE: casa y solar de Pilar Vargas adquirido por herencia de su cónyuge JOSÉ HIPÓLITO DURÁN BARRETO, según planilla sucesoral N° 57, de fecha: 11 de enero de 1984, datos del registro subalterno número de registro N° 49, folio 75 al 77, protocolo primero de fecha 07-02-77, trimestre primero, con un valor al momento de la declaración sucesoral de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Que de los hechos anteriormente expuestos, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: Que existe una comunidad sobre los bienes antes mencionados. Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, acudió a la vía judicial, causa está configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 768 y 770 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ocurrieron a demandar formalmente a los ciudadanos RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ HIPÓLITO SEGUNDO DURÁN ORDAZ (difunto), ANTONIO JOSÉ DURÁN ORDAZ (difunto), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (difunta), para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por sus padres JOSÉ HIPÓLITO DURÁN BARRETO Y SEGUNDA ELISA ORDAZ DE DURÁN, y en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia o a ello sea condenado por el Tribunal. Estiman la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), solo a estos efectos ya que ignoran el valor actual de los bienes que comprende la sucesión, valor que será estimado por el partidor que se nombre para tal fin. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 9 de marzo de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandada escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que el 9 de abril de 2015 la ciudadana María Margarita Durán de Chavier, interpuso demanda por partición de herencia contra los ciudadanos RAFAEL DARIO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ HIPOLITO SEGUNDO DURAN ORDAZ (difunto), ANTONIO JOSE DURAN ORDAZ (difunto), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (difunta). Que de la interposición de la demanda no debió ser admitida, ya que las planillas sucesorales no son el medio de prueba para demostrar la condición de herederos, por cuanto dichas planillas sucesorales no se firman en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, por tratarse de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada en ejercicio de su función revisora considera necesario y pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de emitir un pronunciamiento sobre el objeto de la apelación.

Así tenemos que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Marihelba Margaret Durán Pereira, actuando en representación del ciudadano Rafael Darío Durán Ordaz, parte codemandada, invocando poder general registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres en fecha 17 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 21 folio 121 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2015, el cual cursa a los folios 17 al 19 del presente asunto.

Con respecto a lo anterior es oportuna señalar que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

El anterior criterio quedó establecido en sentencia de vieja data (27 de julio de 1994, exp. Nº 92-249) de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004; en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, ratificando el criterio en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004.

En el caso analizado, la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, quien no es abogada, interpone recurso de apelación, actuando en representación del ciudadano Rafael Darío Durán Ordaz; co-demandado, siendo que conforme a lo supra expuesto carece de capacidad de postulación lo cual conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión del recurso de apelación interpuesto debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial. Así se decide.

Ahora bien, en cumplimiento del principio de exhaustividad, quien juzga observa igualmente del escrito presentado por la ciudadana Marihelba Margaret Durán Pereira que invoca como fundamento legal para interponer el recurso de apelación lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo expuesto, se debe expresar que el mencionado código adjetivo establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es el recurso de apelación.

Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Ordinal 6º “para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Art. 297”.

Como se puede observar la norma marco reguladora de la intervención de los terceros en la causa se contrae a las sentencias definitivas en los casos permitidos por el artículo 297 que establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Indudablemente que el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquellas decisiones jurisdiccionales, que dadas sus características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares, por lo que fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros.

En el caso bajo estudio, se constata que el objeto de apelación es el auto de fecha 23 de noviembre de 2017 que no tiene la categoría de sentencia definitiva, razón por la cual conforme a lo antes expuesto, el tercero no se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación y en consecuencia el mismo debe ser inadmitido. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.598, apoderada del ciudadano RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, co-demandado, debidamente asistida por el ciudadano Oscar Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.863, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana MARÍA MARGARITA DURÁN DE CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.382.989, contra los ciudadanos RAFAEL DARIO DURÁN ORDAZ, MARÍA MARGARITA DURÁN ORDAZ, HIPOLITO SEGUNDO DURÁN ORDAZ (DIFUNTO) ANTONIO JOSÉ DURÁN ORDAZ (DIFUNTO), BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ Y ELIZABETH DURÁN DE ARROYO (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.381.296, 2.392.989, 4.191.227, 4.801.237, 4.804.518 y 5.916.019 respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes